REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintiocho (28) de Abril de Dos mil nueve (2.009).
199º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2006-004177
PARTE ACTORA: CARMEN ALICIA VALECILLOS TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.034.484 en su propio nombre y representación de los ciudadanos CARLOS JAVIER VALECILLOS TORRES y MARIA ROSAURA TORRES, venezolanos mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad N° 12.433.253 y 4.733.563, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESÚS DOMINGO GONZÁLEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo los Nº 108.778.
PARTE DEMANDADA: REINALETH DEL CARMEN PÉREZ CAMACARO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.935.918.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: GUSTAVO L. EVIES L. y ANGEL FERNÁNDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 108.661 y 3.029 respectivamente.
SENTENCIA: EN JUICIO DE DESALOJO
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de juicio de DESALOJO interpuesta por los ciudadanos CARMEN ALICIA VALECILLOS TORRES, en su propio nombre y representación de los ciudadanos CARLOS JAVIER VALECILLOS TORRES y MARIA ROSAURA TORRES, contra la ciudadana REINALETH DEL CARMEN PÉREZ CAMACARO,
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició el presente juicio de DESALOJO mediante demanda intentada por la ciudadana CARMEN ALICIA VALECILLOS TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.034.484 en su propio nombre y en representación de los ciudadanos CARLOS JAVIER VALECILLOS TORRES Y MARIA ROSAURA TORRES, venezolanos mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad N° 12.433.253 y 4.733.563, respectivamente, contra la ciudadana REINALETH DEL CARMEN PÉREZ CAMACARO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.935.918. En fecha 05/10/2006 fue presentada la demanda (Folios 01 al 78). En fecha 19/10/2006 se admitió la presente demanda (Folios 79 y 80). En fecha 23/01/2007 la parte actora confirió poder Apud-acta a el abogado JESÚS DOMINGO GONZÁLEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo los Nº 108.778 (Folio 83). En fecha 18/04/2007 la parte demandada se dio por citada al otorgar poder Apud acta a los abogados GUSTAVO L. EVIES L. y ANGEL FERNÁNDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 108.661 y 3.029 respectivamente (Folio 85). En fecha 23/04/2007 la parte demandada dio contestación a la presente demanda (Folios 86 al 88). En fecha 23/04/2007 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de emplazamiento (Folio 89). En fechas 08/05/2007 y 09/05/2007 fueron agregadas y admitidas las pruebas presentadas por la parte demandada (Folios 90 al 118). En fecha 16/05/2007 fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO CORDERO, FLOR JOSEFINA ESCOBAR DE ADJUNTA y AMINTA RAMONA DÍAZ GARCÍA (Folios 119 al 124). En fecha 16/05/2007 el Tribunal dictó auto complementando oportunidad para la Inspección Judicial (Folio 125). En fecha 17/05/2007 el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de los testigos LUIS RAMÓN BRANT, PETRA INMACULADA FREITEZ, JOSÉ RAFAEL PIÑA FREITEZ y JOSE GREGORIO VALECILLOS y de la comparecencia del ciudadano ÁNGEL CUSTODIO PIÑA GÓMEZ (Folios 126 al 132). En fecha 17/05/2007 la parte actora solicitó oportunidad para la evacuación de testigo promovido (Folio 133). En fecha 21/05/2007 fue realizada Inspección Judicial (Folios 134 al 137). En fecha 21/05/2007 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de promoción de pruebas (Folio 138). En fecha 21/05/2007 la parte actora consignó pruebas (Folios 139 al 146). En fecha 01/06/2007 siendo la oportunidad para dictar sentencia se difirió para el quinto día de despacho siguiente (Folio 147). En fecha 26/06/2007 la parte actora solicitó reunión conciliatoria (Folio 148). En fecha 13/07/2007 el Tribunal dictó auto acordando oportunidad para la realización de reunión conciliatoria requerida (Folio 149). En fecha 16/07/2007 la parte demandada solicitó pronunciamiento sobre la sentencia (Folio 150). En fecha 20/07/2007 se declaró desierta la reunión conciliatoria (Folio 151). Llegada como ha sido la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda evidencia este Tribunal que la presente causa por DESALOJO ha sudo intentada por la ciudadana CARMEN ALICIA VALECILLOS TORRES, CARLOS JAVIER VALECILLOS TORRES y MARIA ROSAURA TORRES contra la ciudadana REINALETH DEL CARMEN PÉREZ CAMACARO. Expone la actora que en fecha 14/08/1965 el ciudadano FELIX VALOIS VALECILLOS ESCORIHUELA compró a la ciudadana SARA CÁCERES unas bienhechurías contenidas dentro de un lote de terreno ejido de 11,96 m. de frente por 24,86 m. de fondo contenido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: vereda 3A que es su frente; SUR: calle 7 (antiguo callejón municipal); ESTE: ejidos ocupados; OESTE: ejidos ocupados por María Florencia Peñuela; según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Barquisimeto bajo el N° 170, tomo 10 del mismo año. Compra que realiza a favor de sus hijos JOSÉ GREGORIO VALECILLOS TORRES, FÉLIX IVAN VALECILLOS TORRES, CARMEN ALICIA VALECILLOS TORRES y CARLOS JAVIER VALECILLOS TORRES. Que al transcurrir de los años el ciudadano CARLOS JAVIER VALECILLOS TORRES construyó en una parte del terreno unas bienhechurías y mejoras a la propiedad invirtiendo la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOÍVARES (Bs. 30.000.000,00). Que por motivos de viaje deja el inmueble al ciudadano JOSÉ GREGORIO VALECILLOS TORRES y a la demandada para que estuvieran allí hasta que resolvieran su situación habitacional, todo con la confianza y la seguridad que se la estaba prestando a su hermano más querido y apreciado. Que en fecha 04/08/2000 la demandada realizó título supletorio sobre las mejoras y construcciones descritas solicitando al mismo tiempo la adjudicación del terreno sobre el que están construidas las mismas. Que ocasionó a la familia señalada un daño emocional, negándose la demandada a reuniones por ante la prefectura. Que el accionado pretende la propiedad y posesión desconociendo la continuidad de la familia señalada. Razón por la cual procede a demandar el desalojo basada en el artículo 34 ordinal “b” de de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Estimó la demanda en TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00).
Por su parte la demandada en la oportunidad de dar contestación reconoció la unión matrimonial con el ciudadano JOSÉ GREGORIO VALECILLOS TORRES, sin embargo, señala que este se ha confabulado con los demandantes para perjudicarla en virtud de una demanda que contra su cónyuge lleva por ante un Juzgado de Protección al Niño y del Adolescente de la Región. Alegó la falta de cualidad del actor pues no se evidencia de los documentos consignados que sean propietarios, por el contrario que la verdadera propietaria es la demandada. Alegó la prohibición de ley en admitir la acción propuesta, puesto que la demanda no llena los presupuestos del artículo 34, ordinal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que la actora no señala la relación arrendaticia con la demandada ni si es a tiempo determinado o verbal. Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas sus partes pues argumenta que la demandada es la legítima propietaria de las bienhechurías discutidas. Denunció la existencia de un fraude procesal pues, a su parecer, el presente juicio se ha iniciado con fines distintos a los que son propios. Por lo cual solicitó sea declarada sin lugar la presente demanda.
UNICO
Contrato de Arrendamiento y Cualidad
En la oportunidad de interponer la demanda el actor alega que dio las bienhechurías en discusión a la demandada y su esposo “para que estuvieran allí hasta que resolvieran su situación habitacional, todo con la confianza y la seguridad que se la estaba prestando a su hermano más querido y apreciado”, observando con ello este Tribunal que no está clara la naturaleza del contrato aquí discutido, pues como acertadamente señala la demandada se centra la actora en alegar la propiedad de las bienhechurías, es decir, tendría esta juzgadora que interpretar la expresión “para que estuvieran allí” , no especificando si fue a título gratuito, con lo cual se asemejaría más a un comodato o existía canon de arrendamiento. Por la invocación del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios podría presumirse que es un contrato de arrendamiento verbal, en todo caso es una cuestión rotundamente negada por el accionado, de este argumento es lógico establecer por qué se alega simultáneamente la falta de cualidad activa. Uno de los principales problemas que presentan todos los contratos verbales es el tema probatorio referente a su existencia y obligaciones, pues con el solo desconocimiento o contradicción de alguna de las partes se suscita una pugna que se reduce a “una palabra contra la otra”, ante tales incertidumbres debe recurrirse de manera supletoria a todos aquellos indicios y pruebas que puedan extraerse de las actas que conforman el expediente y que permitan al juzgador dilucidar si verdaderamente existe o no obligación entre las partes, de allí la importancia que cada una pruebe sus argumentos a través de todos los medios permitidos en nuestra normativa vigente. En cuanto a la falta de cualidad mucho ha aportado la doctrina y jurisprudencia patria al respecto, la cualidad del actor tiene que ver con la titularidad que éste ostenta del derecho deducido en la demanda. Es una defensa de fondo dirigida contra uno de los requisitos constitutivos de la sentencia favorable al actor, su objetivo es negar el hecho de su verificación, que supone la existencia para el momento de la introducción de la demanda del derecho subjetivo y la insatisfacción de tal derecho, es decir, que la identidad de la persona involucrada en la relación jurídico material sea la misma de la que efectivamente comparezca a juicio a reclamar el derecho
En este sentido nota quien juzga como el actor ha promovido instrumentales que en nada favorecen la existencia de una relación arrendaticia, solamente una deficiente intención de probar la propiedad sobre unas bienhechurías en las que la demandada también alega el dominio. Los recibos consignados por el actor en el libelo no fueron ratificados a través de la prueba testimonial, por lo tanto, tampoco prueban dependencia alguna de la demandada, en cuanto al Título Supletorio, el de la demandada antecede en expedición, por lo tanto tampoco se ve favorecido el actor. Aunque el ordinal alegado en la demanda como causal de desalojo, el estado de necesidad, requiera la demostración de la propiedad no debe olvidarse que está inmerso dentro de las causales de la terminación de los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado, es decir, es un presupuesto del estado de necesidad la demostración de la relación arrendaticia, cuestión que el actor ha descuidado en su totalidad. Ante la incertidumbre en el arrendamiento es evidente que tampoco existe cualidad ni del actor ni del accionado para sostener la presente causa, pues no hay certeza ni siquiera de la veracidad en la relación jurídico material que se desea someter a juicio.
La falta de cualidad ha evolucionado hasta ser más que una defensa de fondo, es un presupuesto de admisibilidad, partiendo de la máxima que sin interés se afecta la acción y por tanto no tiene jurisdicción el Tribunal, así lo ha establecido de manera vinculante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, por ejemplo en sentencia de fecha 06/12/2005 (Exp. 04-2584) se asentó:
Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.
Así pues, si los accionantes, en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, afirmaron que actuaban como únicos y universales herederos de la ciudadana Cira Angulo de Troconis, y los documentos que demostraran tal condición, eran fundamentales, y por ende, a tenor de lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el Juez estaba impedido de admitirlos en una oportunidad distinta a la admisión de la demanda.
El artículo en comento dispone lo siguiente:
Artículo 434. “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirá después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos...”.
Conforme a lo anterior, el Tribunal que dictó el fallo recurrido en amparo, actuó dentro de los limites de su competencia, cuando declaró que “la pretensión del actor es contraria a derecho, ya que no demostraron ser los titulares del derecho que reclaman”. Con base a lo anterior, considera esta Sala Constitucional, que la declaratoria de improcedencia in limine litis efectuada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 7 de septiembre de 2004, estuvo ajustada a derecho y así se decide.
Por último, observa esta Sala Constitucional, que no obstante el tribunal de la causa y el superior que conoció de la apelación ejercida, consideraron que la parte actora no tenía interés para incoar el juicio, procedieron a declarar sin lugar la demanda ejercida, como si hubiesen entrado a pronunciarse sobre el mérito de la pretensión. Sin embargo, es preciso aclarar que los términos en que fue resuelta la controversia, no impiden que la parte actora, vuelva a interponer la demanda previo el cumplimiento de los extremos de ley, si es que adquiere la cualidad o el interés, pues la cosa juzgada del fallo emitido, fue formal y no material. Así se decide.
En este hilo argumental, constata de manera sobrevenida este Tribunal que la actora carece del interés de causa necesario para sostener el presente juicio, ya que la cualidad de arrendadora en los términos expuestos no ha sido verificada aun después de transcurrido el lapso probatorio, sin embargo, nada obsta para que la actora una vez llenados los extremos establecidos, es decir la condición de arrendataria, interponga nuevamente la demanda. Pero, así las cosas y en apego estricto a los criterios señalados estima necesaria quien aquí juzga la reposición de la presente causa al estado de pronunciarse sobre su admisión para declarar como en efecto se declara, su inadmisibilidad, pues se ha verificado de manera sobrevenida la falta interés o cualidad. Así se decide.
Decidida como ha sido la falta de cualidad, es de claridad meridional lo inoficioso de pronunciarse sobre los hechos controvertidos. Y así se establece.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE POR FALTA DE CUALIDAD ACTIVA, la Acción de Desalojo, incoada por CARMEN ALICIA VALECILLOS TORRES, quien actúa en su propio nombre y representación de los ciudadanos CARLOS JAVIER VALECILLOS TORRES y MARIA ROSAURA TORRES, contra la ciudadana REINALETH DEL CARMEN PÉREZ CAMACARO, todos antes identificados.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
NOTIFIQUESE, a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE. REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de Abril del año 2.009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez
Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria
Eliana Gisela Hernández Silva
En la misma fecha se publico siendo las 03:19 p.m., y se dejo copia.
La Secretaria
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