REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintiocho (28) de Abril de dos mil nueve (2.009).
199º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2009-000072
PARTE ACTORA: JHONMAR ARNEL GUEDEZ OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.759.691 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARÍA ALEJANDRA ARRIETA ALVARADO, abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el Nº 131.347, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ MIGUEL TRUJILLO COLÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.888.483 y de este domicilio.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE DESALOJO (APELACIÓN DEL JUZGADO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO MORÁN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA ANTE DECISIÓN SOBRE MEDIDA CAUTELAR).
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, como Alzada la presente incidencia por apelación interpuesta en fecha 16/01/2009, contra la resolución dictada en fecha 12/01/2009 por ante el Juzgado del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que NEGÓ la medida cautelar de secuestro judicial en la presente demanda de DESALOJO, interpuesta por el ciudadano JHONMAR ARNEL GUEDEZ OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.759.691 y de este domicilio contra el ciudadano JOSÉ MIGUEL TRUJILLO COLÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.888.483 y de este domicilio. En fecha 14/04/2009 fueron recibidas las copias certificadas del expediente y quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa (Folio 63).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Expone la parte actora que en fecha 01/02/2007 celebró con la demandada un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado sobre un terreno con sus bienhechurías en la calle 1 denominado Oliveira del Barrio Coromoto, El Tocuyo, Estado Lara de una superficie aproximada de 3.138 Mts.2, el cual le pertenece según documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Morán de fecha 19/01/2007, inserto bajo el Nº 49, Folio 317 al 323, Protocolo Primero. Que ambas partes convinieron un último canon de arrendamiento mensual en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 300,00) a partir del 01/01/2008. Que en el mes de abril del mismo año el demandado empezó a consignar judicialmente los cánones, quedando insolvente en los meses de junio a octubre del año 2.008. Por las razones expuestas pasó a demandar el desalojo del inmueble al tiempo que pidió la medida nominada de secuestro del inmueble objeto del arrendamiento en base a lo establecido en el artículo 599 numeral 7 del Código de Procedimiento Civil. Argumenta la actora que el buen derecho se colige del documento de propiedad y las consignaciones anexadas, mientras que el peligro de mora de la insolvencia manifiesta en las consignaciones aludidas.
CONCLUSIONES
Antes de pasar al pronunciamiento sobre la medida esta Alzada considera apropiado traer a colación el criterio que ha emitido el Tribunal Supremo de Justicia en materia de medidas cautelares, así en sentencia RC.00407, N° Expediente : 04-805, de fecha 21/06/2005 caso Operadora Colona, C.A. contra José Lino de Andrade y Otros, majo ponencia de la Magistrada Isbelia Josefina Pérez Velásquez, la Sala de Casación Civil señaló:
Sobre ese particular, respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, la Sala se ha pronunciado, entre otras, en sentencia de 27 de julio de 2004, en la cual dejó sentado:
“...El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Como se observa de la sentencia transcrita una vez llenos los extremos de ley al juez no le es potestativo, basado en su prudente arbitro, negar una medida cautelar, por extremo de ley, en el presente caso, ha de entenderse las circunstancias propias establecidas en los artículos 588 590 y 591 del Código de Procedimiento Civil, donde el juez analiza si el humo de buen derecho y el peligro de mora se encuentran llenos. Sin embargo, existen otras circunstancias en las que el juez ni siquiera debe verificar tales extremos y es en los casos en que la ley le da la orden de acordarla, si las circunstancias taxativas se encuentran dadas, por ejemplo en materia de títulos valores como una letra de cambio o cheque, la ley señala que al admitirse por el procedimiento intimatorio y solicitarse el Juez “decretará”, estableciendo una orden. En materia sometida al régimen especial inquilinario, la situación es la misma, si el secuestro como medida cautelar es solicitada en base al artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para ello debe concurrir que sea un contrato a tiempo determinado en el que la prórroga también haya fenecido y sea promovido como acción el Cumplimiento de Contrato, llenados los anteriores el juez decretará la medida si la parte lo solicita nombrando depositario al propietario, quien tendrá que responder al arrendatario en caso de fallo adverso.
En el caso de marras, la acción intentada es por Desalojo, basada en un incumplimiento de un contrato verbal relacionado con el impago en cánones de arrendamiento. Es evidente, pues, que la procedencia de la medida no se ajusta al supuesto del artículo 39 de la ley especial inquilinaria y debe verificarse en atención a los artículos 588, 590 y 591 del Código de Procedimiento Civil, por ello, el juez no tiene ninguna orden de ley que le obligue a decretarla, pudiendo hacer las consideraciones judiciales que condicionen su declaratoria de procedencia o improcedencia.
Siendo así, esta Alzada comparte en su integridad el criterio esbozado por el Aquo, efectivamente, la fundamentación de la demandante descansa en saber si el pago se hizo o no, si fue extemporáneo o tempestivo; aspectos claramente relacionados con el fondo de la pretensión y que de relacionarlo para decidir en torno a la medida involucrarían un pronunciamiento sobre el fondo que colisiona contra el principio de homogeneidad de las medidas cautelares. Las consideraciones aquí hechas son más restrictivas todavía que las de otro juicios, pues el Arrendamiento sometido a la ley especial tiene un carácter social protegido por el Estado, en consecuencia el arrendatario es protegido como el débil jurídico, esa protección se relaciona directamente con la necesidad de ocupación de tales inquilinos, por lo tanto, cualquier actuación tendente a su desocupación debe producirse en el marco de una obediencia estricta a las leyes y en el caso de peticiones sometidas a la estudio del juez, en apego estricto a la protección que el Estado le otorga al inquilino.
Igualmente, ni siquiera existe un contrato firmado sino uno una presunción que emerge de las consignaciones realizadas. Por ello, estima esta Alzada que la presunción de buen de derecho no se encuentra acreditada y siendo un requisito concurrente para la declaración de la medida cautelar in comento al tiempo que se pretende el mismo fondo del juicio menester es para quien suscribe negar el secuestro y confirmar en su integridad la decisión proferida por el Tribunal A-quo. Así se establece.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara Primero: SIN LUGAR la APELACIÓN interpuesta por la parte actora ciudadano JHONMAR ARNEL GUEDEZ OLIVARES, contra la resolución dictada en fecha 12/01/2009, por el Juzgado del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que Negó La medida preventiva solicitada en Juicio de DESALOJO DE INMUEBLE. Segundo: Consecuencialmente se confirma la decisión dictada por el Tribunal A-quo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA. BAJESE OPORTUNAMENTE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de Abril del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación..
La Juez
Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria
Eliana Gisela Hernández Silva
En la misma fecha se publicó y se dejó copia siendo las 01:12 p.m.
La Secretaria
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