REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veinticuatro (24) de Abril de dos mil nueve (2.009).
199º y 150º


ASUNTO: KP02-V-2007-004748

PARTES ACTORAS: ISABEL COROMOTO PALACIOS ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.072.790 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: AMADO CARRILLO, GERARDO CARRILLO y JEAN CARLOS LOVERA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 17.171, 102.007 y 119.358, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: MARIANELA VELÁSQUEZ QUIJADA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.329.422 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO GARCÍA FERNÁNDEZ, MIRTHA LÓPEZ, MIRTHA LÓPEZ RODRÍGUEZ y DANIEL ALEXANDER GONZALEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 49.387, 54.837 y 81.898 respectivamente.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE CUESTIONES PREVIAS DEL ARTICULO 346 ORDINAL 9º RELATIVA A LA COSA JUZGADA EN JUICIO POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de ACCIÓN REIVINDICATORIA, interpuesta por la ciudadana ISABEL COROMOTO PALACIOS ROMERO contra la ciudadana MARIANELA VELÁSQUEZ QUIJADA sobre cuestión previa interpuesta.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Conoce este juzgado de la presente incidencia en el juicio por REIVINDICACIÓN interpuesta por la ciudadana ISABEL COROMOTO PALACIOS ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.072.790 y de este domicilio contra la ciudadana MARIANELA VELÁSQUEZ QUIJADA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 7.363.682, de este domicilio. En fecha 20/11/2007 fue interpuesta la demanda (Folios 01 al 04). En fecha 05/12/2007 fue admitida (Folio 134). En fecha 14/11/2008 fue reformada la demanda (Folios 143 al 147). En fecha 27/01/2009 fue presentado poder apud acta por la demanda (Folio 150). En fecha 28/01/2009 se recibió escrito de cuestiones previas (Folios 151 al 159). En fecha 13/03/2009 se ordenó la apertura de articulación probatoria (Folio 161). En fecha 25/03/2009 se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por las partes (Folio 162). En fecha 26/03/2009 se declaró vencida la articulación probatoria (Folio 166). En fecha 20/04/2009 quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa (Folio 167).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Expone la parte actora que es propietaria de un inmueble ubicado en la calle San Rafael, Municipio Palavecino del Estado Lara, consistente en una casa techada con tejas, paredes de adobes, edificada en terreno propio con linderos y medidas específicos. Que sobre el citado inmueble nunca ha podido ejercer sus derechos de uso o disposición, por cuanto en un juicio previo sobre el mismo inmueble le fue declarada con lugar la demanda en primera instancia pero sin lugar en la segunda. Que promueve tal demanda como instrumento y sustento de los hechos en los cuales la demandada se hace llamar propietaria de unas bienhechurías en unos linderos y características que no se identifican con el del actor. Que le urge la ocupación del inmueble pues vive en calidad de arrendataria en la actualidad, Por lo anterior demanda por reivindicación a la citada y solicita la devolución del inmueble con la respectiva restitución de la posesión. Señaló los requisitos de la reivindicación y fundamentó su pretensión en el artículo 548 del Código Civil.

Por su parte el demandado en la oportunidad procesal de ley, opuso como cuestión previa la Cosa Juzgada. Señala la accionada que el Juzgado Superior de aquella oportunidad declaró sin lugar la demanda y luego se interpuso un recurso de casación que se declaró perecido, por lo cual la improcedencia quedó firme. Pasó a señalar y explicar en sus términos los requisitos de la cosa juzgada. Igualmente aportó consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales. Por lo señalado solicitó que la cuestión previa sea declarada con lugar y en consecuencia inadmisible la demanda.

CONCLUSIONES

Antes de empezar a escudriñar la cuestión previa alegada, esta juzgadora observa que la parte actora no contradijo, la cosa juzgada alegada, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil considerar una presunción iuris tantum y no absoluta de la cuestión; así lo ha entendido el Tribunal Supremo de Justicia, por ejemplo en interpretación vinculante la Sala Constitucional en sentencia de fecha 09/12/2005 (Exp. 04-2048) estableció:

Esta Sala comparte este criterio en conjunción con la interpretación que de esa misma norma formuló la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en el fallo n.º 526 del 1º de agosto de 1996, en el que expresó:
“(...) ‘...el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente’. En criterio de (esa) Sala lo que contempla la referida norma es una presunción iuris tantum acerca de la procedencia de la cuestión previa alegada que opera una vez transcurrido el lapso de cinco (5) días para contestarla, conforme a la cual se entiende como ‘admitido’ por el accionante las cuestiones previas no contradichas; y que, por tanto, resulta desvirtuable si del estudio de las circunstancias que rodean el caso y la normativa aplicable aparece como inexistente la cuestión procesal señalada por el oponente. No debe, por consiguiente, deducirse el precepto comentado que la no contestación oportuna de la cuestión previa opuesta acarree indefectiblemente su procedencia...”.

En el caso de autos nota esta juzgadora que el accionado pretende la declaratoria de cosa juzgada en base a la decisión proferida en fecha 15/05/2001 que decidió con lugar la apelación y sin lugar la demanda de Reivindicación. Al respecto es menester recordar como la cosa juzgada se ha tipificado como una presunción legal iuris et de iure prevista en el ordinal 3ro, del artículo 1395 del Código Civil, la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan a juicio con el mismo carácter que el anterior, estos requisitos legales que han sido clasificados en la doctrina como límites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada. El autor Devis Echandía, coincide en la naturaleza jurídica procesal de la cosa juzgada, distinguiendo los efectos directos y los indirectos: “Devis Echendía, en tesis ecléctica, señalaba que la cosa juzgada tiene naturaleza procesal, porque es una consecuencia del proceso y la emanación de la voluntad del Estado manifestada en la Ley procesal, pero sus efectos jurídicos en su opinión se extienden también indirectamente fuera del proceso y sobre las relaciones jurídicas sustanciales, como una consecuencia de la inmutabilidad de la decisión, que es un efecto directo, produciéndose así la definitividad de la certeza jurídica de aquella. Ambos son efectos jurídicos de la cosa juzgada: “directo y procesal la inmutabilidad de la decisión, indirecto y sustancial declarado o rechazado”. De manera pues que, la cosa juzgada no es solamente el carácter que adquiere lo decidido y que impide su revisión o discusión posterior, también influye en las pretensiones sobrevenidas si afecta los anteriores aspectos objeto de la cosa juzgada.

Sobre el caso de marras, es claro que el inmueble descrito constituye el mismo objeto, así como el título y las partes contendiente. Ahora, lo que queda por examinar es en qué términos fue decidida la controversia dictada por el Juzgado Superior en la fecha 15/05/2001, en tal oportunidad el Superior dictaminó que el actor había comprado a sabiendas que el anterior propietario había suscrito un comodato con la demandada, por lo tanto, el demandado en la reivindicación no poseía a título propio sino a nombre de otro. Para que la demanda sea admitida en esta ocasión el actor debía demostrar que tal comodato ya no existía o había cesado, pues al no haber cambios demostrados debe presumirse que la situación sigue igual, en virtud del principio típico de la posesión, por lo tanto el demandado no se encuentra en posesión ilegítima tal como se dictaminó. Así se decide.

De forma pedagógica este Tribunal pasa a explicar las consecuencias prácticas de lo anteriormente dicho. La reivindicación requiere no solamente de la acreditación de la propiedad sino la evidencia de que el demandado posee en forma ilegítima, porque si media un contrato el mismo debe resolverse primero, por ejemplo, quien da en arrendamiento reconoce en otro el derecho a poseer o usar el inmueble y si se desea desalojar se decide el arrendamiento pero la reivindicación es totalmente improcedente pues no se configura el requisito de la posesión ilegítima. Ahora bien, una venta del inmueble no destruye ese contrato sino que el nuevo comprador se subroga en los derechos del anterior titular, teniendo el nuevo que respetar las condiciones y derechos conferidos, en el caso de marras, cuando la ciudadana ISABEL PALACIOS adquirió el inmueble y reconoció que se le había dado en comodato a la demandada, se subrogó en los derechos de la anterior propietaria y en consecuencia debe decidir el destino del contrato de comodato y no intentar la presente por reivindicación. En consecuencia, en los términos expuestos la demanda está planteada en las mismas condiciones que la conoció y decidió en su oportunidad el Juzgado Superior En Lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por lo que este Juzgado debe declarar la procedencia de la cosa juzgada invocada y corolario inadmisible la presente demanda. Así se decide.

DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Primero: Con Lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Cosa Juzgada, interpuesta por la parte demandada ciudadana Marianela Eduvigis Velásquez Quijada; Segundo: En consecuencia de lo anterior INADMISIBLE, la Acción Reivindicatoria incoada por la ciudadana Isabel Coromoto Palacios Romero, contra la ciudadana Marianela Eduvigis Velásquez Quijada, todas antes identificadas. Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en la interposición de la incidencia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE. PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril del año 2.009. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación

La Juez


Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria

Eliana Gisela Hernández Silva
En la misma fecha se publico siendo las 01:49 p.m., y se dejo copia
La Secretaria