REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veinticuatro (24) de Abril de dos mil nueve (2009).
199º y 150º

ASUNTO: KH02-V -2001-000071

PARTES ACTORAS: C.A ENERGÍA ELÉCTRICA DE BARQUISIMETO, empresa filial del Fondo de Inversiones de Venezuela, inscrita en el Registro Mercantil que llevaba la Secretaría General del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, en fecha 21/ diciembre de 1.951, bajo el N° 133, folios 158 vto. Al 165 fte. y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO MELÉNDEZ SANTELIZ y OMAR PORTELES MENDOZA, Abogados en Ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.705 Y 7.372 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PARABÓLICA SERVICE’S BARQUSIIMETO C.A. de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el día 06/07/1992 bajo el N° 70, Tomo 1-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ERNESTO RAMÓN RODRÍGUEZ LAMEDA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 60.337.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa por RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuesta por la empresa C.A ENERGÍA ELÉCTRICA DE BARQUISIMETO, empresa filial del Fondo de Inversiones de Venezuela, inscrita en el Registro Mercantil que llevaba la Secretaría General del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, en fecha 21/ diciembre de 1.951, bajo el N° 133, folios 158 vto. Al 165 fte. y de este domicilio contra PARABÓLICA SERVICE’S BARQUSIIMETO C.A. de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el día 06/07/1992 bajo el N° 70, Tomo 1-A. En fecha 16/04/2001 fue presentada la demanda….

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa ha sido intentada por la empresa C.A ENERGÍA ELÉCTRICA DE BARQUISIMETO, contra PARABÓLICA SERVICE’S BARQUSIIMETO C.A.. Expone la actora que en fecha 18/09/1998 suscribió contrato de arrendamiento con la empresa demandada según consta en documento autenticado ante la Notaría Tercera de Barquisimeto el día 18/09/1998 bajo el N° 64, Tomo 167. Que el tiempo de duración del contrato sería de tres años prorrogables. Que el objeto del arrendamiento residía en la utilización de los postes propiedad de la actora que sirven de soporte a las líneas de distribución eléctrica de voltaje y otros necesarios para prestar el servicio de televisión multicanal por suscripción. Que el demandado debía utilizar autorización por escrito para la utilización de postes adicionales. Que por el uso de cada poste el demandado debía pagar QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,00) mensuales, el cual sería revisado anualmente. Que el retraso causaría intereses por mora a la tasa promedio de los cinco principales bancos del país. Que el demandado no ha cancelado el canon de arrendamiento respectivo y además ha hecho uso de otra cantidad de postes los cuales se reserva el derecho de demandar por separado la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA (7.690) postes, pagando incompleto el mes de abril inclusive en la cual sólo canceló la cantidad de DOS MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 2.186,71) cuando ha debido cancelar la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 4.440,98), razón por la cual se ha acumulado hasta marzo de 2.001 inclusive, la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 135.746, 52) de acuerdo con relación descrita. Que con tal conducta la demandada ha dado incumplimiento a su principal obligación, como es la cancelación de los cánones de arrendamiento. Que el pago debía efectuarse los primeros cinco días del mes después de la presentación de la facturación respectiva. Fundamentó su pretensión en los artículos 1.159 y 1.616 del Código Civil. Razón por la cual demanda por la resolución del contrato de arrendamiento descrito; en el pago de la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 135.746, 52), monto facturado hasta el mes de mazo de 2.001 inclusive; en pagar las cantidades de dinero que se sigan causando por los conceptos especificados hasta el definitivo pago; en pagar las costas procesales.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la accionada negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes. Negó no haber cumplido con su principal obligación, pues ha sido por incumplimiento de la propia actora, invocó el principio Non Adimpletis Contractus del artículo 1168 del Código Civil. Que la actora debe cumplir con sus obligaciones, esto es, la presentación de la respectiva factura para poder exigir el pago de los cánones, pues que es un contrato bilateral. Invocó el artículo 1.159 y 1.160 del Código Civil. Negó adeudar la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIDÓS MIL SEISCIENTOS NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 222.609,51), pues lo presentado es un simple relación de cobro y no facturas en lo términos expuestos por el SENIAT. Por todo, solicitó que la demanda sea declarada sin lugar.

PRUEBAS CURSANTES A LOS AUTOS
ACOMPAÑÓ AL LIBELO
1) Contrato de arrendamiento suscrito por las partes y sobre postes propiedad de la actora, autenticado ante la Notaría Pública Tercera en fecha 18 de Septiembre de 1.998 bajo el N° 64, Tomo 167 de los libros de autenticaciones respectivos (f. 06 al 13); el cual se valora como instrumento fundamental de la presente demanda contentivo de las obligaciones válidamente suscrita por las partes, de conformidad con los artículo 1361 y 1363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2) Relación de Cobro expedido por la actora con fecha 02/04/2001 (f. 14); el cual se desecha pues fue desconocido por el accionado sin que el actor ratificara su contenido o lo hiciera valer. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

1) Promovió relación de cobro entre las fechas 21/10/1999 a Diciembre de 1999 y Enero a Diciembre de 2000, Enero a Agosto, Octubre a Diciembre de 2001, Enero de 2002 hasta Mayo de 2003l (f. 77 al 119); el cual se valora como prueba de los cobros efectuados por la actora a la demandada en base a los conceptos especificados en el contrato. Así se establece.
2) Promovió experticia en los postes de Enelbar ubicados en la ciudad de Barquisimeto y Cabudare, Municipios Palavecino e Iribarren (f. 135 al 428); el cual se valora como prueba de la utilización por parte de la accionada de los postes objeto del arrendamiento para la fecha 17/10/2003. Así se establece.

NATURALEZA Y FUERZA DEL CONTRATO

Enseña la doctrina que las convenciones celebradas son ley para las partes que la han hecho. Esta formula rigurosa expresa muy exactamente la fuerza del vínculo obligatorio creado por el contrato, y de allí la consecuencia que se deriven en caso de incumplimiento. Desde el momento de que un contrato no contiene nada contrario a las leyes ni al orden público, ni a las buenas costumbres, las partes están obligadas a respetarlo, a observarlo, así como están obligados a observar la ley. El acuerdo que se ha firmado entre ellos los obliga como obliga a los individuos, si por lo tanto una de las partes contraviene sus cláusulas la otra puede dirigirse a los Tribunales y pedirle el cumplimiento forzoso de la convención, la resolución, la indemnización de daños y perjuicios; tal como lo enseñan los expositores franceses Colin y Capitant en su tratado de Derecho Civil, Tomo III, citado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy en día Tribunal Supremo de Justicia en el fallo del 18-06-87.

En el presente caso la acción promovida por la parte actora es de Resolución de Contrato, fundamentándose en los artículos 1.159, 1167 del Código Civil. Así las cosas, esta Juzgadora estima necesario realizar las siguientes consideraciones doctrinarias respecto a la naturaleza jurídica de la demanda promovida y sus requisitos concurrentes para su procedencia. El fundamento de esta acción está prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual señala: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. Significa entonces que la resolución es un modo o forma de terminación típica de las convenciones bilaterales, no siendo aplicable a los contratos unilaterales ni tampoco a las convenciones sinalagmáticas imperfectas. En cuanto a las condiciones de esta acción tenemos que indicar lo siguiente: 1) Es necesario que se trate de un contrato bilateral; 2) Es necesario el incumplimiento culposo de la obligación por una de las partes; 3) Es necesario que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación, porque de no hacerlo, no habrá lugar a resolución; 4) Es necesario que el juez declare la resolución. En cuanto a los efectos de la acción resolutoria, se destacan los siguientes: 1) La terminación del contrato bilateral, que al ser declarado resuelto se extingue; el contrato se considera terminado, no desde el momento en que se declara la resolución, sino que se considera como si jamás hubiese existido, volviendo las partes a la misma situación en que estaban antes de contratar. 2) Un efecto retroactivo, mediante el cual el contrato se considera como si efectivamente jamás hubiere sido celebrado. Como consecuencia tenemos: las partes vuelven a la misma situación precontractual, es decir a la situación en que se encontraban antes de celebrar el contrato, y por lo tanto, deben devolverse mutuamente las prestaciones recibidas con motivo de las obligaciones que hubiesen ejecutado durante la vigencia del contrato. 3) La parte cuyo incumplimiento culposo da motivo a la resolución queda obligada a la indemnización de los daños y perjuicios que la resolución cause a la parte accionante, si los hubiese.

En el caso de autos observa este Tribunal que la existencia de la relación arrendaticia, el objeto y el monto del canon de arrendamiento no son hechos controvertidos sumado al hecho que la valoración del contrato y la experticia señalada dan prueba suficiente de su veracidad. El asunto controvertido se reduce a la interpretación de la cláusula en virtud de la cual el accionado cancelaría una vez sea presentada la respectiva factura, argumento que utilizó en base a la denominada excepción Non Adimpleti Contractus.

Ha de señalarse que esta expresión designa la oposición formulada por el demandado frente al actor que le exige el cumplimiento de la obligación nacida de un contrato bilateral perfecto. No es una verdadera excepción, porque el demandante ha de probar que cumplió o está dispuesto a cumplir. Para este Tribunal la defensa es improcedente, por varias razones: primero, el actor ha puesto a disposición del accionado los postes objeto del contrato con lo cual en varios años ha ejercido uso del mismo, puede decirse, que el actor cumplió con su principal obligación, ahora bien, es de meridiana claridad que la principal obligación de un arrendatario es la cancelación de la pensión arrendaticia, más porque se trata de una obligación de tracto sucesivo, no existe prueba alguna que demuestre diligencia por el accionado en cumplir. En segundo lugar, porque no tiene sentido que si en principio se aceptó el cobro en instrumentos privados de facturación luego de un tiempo se exijan instrumentos de facturación con otras características, en todo caso, las sanciones administrativas en caso de incumplimiento recaerán en el actor. Pero, si era la intención del accionado honrar la obligación como lo hacía al principio debió intentar por comunicación o acción judicial la intención de honrar su principal obligación, para así hacer surgir en su favor la presunción de buena fe. Así se establece.

Por las consideraciones precedentes, estima esta juzgadora que la relación contractual no ha sido honrada por la demandada, por lo cual la solicitud de resolución del contrato de arrendamiento y la respectiva indemnización es procedente, como justa contraprestación por la continua utilización de los postes, por lo tanto, este Tribunal ordenará el pago de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 135.746, 52), que es el monto facturado hasta el mes de Marzo de 2001, por el uso de los postes y los que se sigan causando por este concepto hasta la definitiva cancelación de la deuda.

En cuanto a la corrección monetaria solicitada enseña la más actualizada doctrina:

"Los contratos bilaterales se celebran bajo el supuesto de que las condiciones económicas existentes al momento del nacimiento de la relación contractual van a permanecer inalterados durante toda la vida de los mismos; en consecuencia, si después del nacimiento del contrato, por una circunstancia imprevista y sobrevenida, dichas condiciones económicas son alteradas en perjuicio de las partes, éstas pueden pedir que las prestaciones sean revisadas para devolver las partes a las condiciones económicas existentes al momento del nacimiento del contrato, o en su defecto dar por terminado el mismo. Cuando esas circunstancias imprevistas tengan que ver con el valor de la moneda, la forma de devolver a las partes a las condiciones económicas existentes al momento del nacimiento del contrato, sería mediante la corrección monetaria." (James Otis Rodner. "El Contrato y la Inflación", páginas 80 y siguientes.)

La jurisprudencia nacional ha tenido la oportunidad de pronunciarse respecto a la procedencia de la indexación judicial. Así, en sentencia de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo de fecha 17 de junio de 1986, citada por la Corte Suprema de Justicia en su decisión de fecha 17 de mayo de 1993, dictada en el caso CAMILLIOS LAMORELL Vs. MACHINERY CARE y el ciudadano OMAR CELESTINO MARTÍNEZ PUERTAS, con ponencia del Magistrado Dr. RAFAEL J. ALFONZO GUZMÁN, se dijo "que la indemnización que no tome en consideración el fenómeno inflacionario debe ser calificada como injusta.", y en sentencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de fecha 14 de febrero de 1990, también citada en la señalada, se reconoce: "a) que la indemnización de daños y perjuicios es una obligación de valor; b) que a la indemnización, para ser justa, debe aplicarse el ajuste monetario (indexación); y c) que la evaluación del daño debe hacerse en el instante de su liquidación, independientemente del valor en que hubiese sido tasado para el momento de haber producido." Por último, en sentencia de fecha 30 de septiembre de 1992, igualmente citada por la sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, la misma Sala Civil estableció que "...sí podía ocurrir el ajuste monetario de una obligación que debía ser cancelada en dinero, cuando la variación en el valor de la moneda ocurre después del término fijado para el pago, con objeto de restablecer así el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la misma. Por consiguiente, al igual que el criterio sostenido en Colombia y Argentina, es posible aplicar el método indexatorio en aquellos casos de obligaciones que deben ser canceladas en dinero, pero siempre que el deudor haya incurrido en mora." Como se ve, a pesar de que en dicha oportunidad se trataba del cobro de prestaciones sociales, no es menos cierto que en dicha decisión se expresaron conceptos que, mutatis mutandis, son aplicables al presente caso, ya que según la posición más difundida de la doctrina, adoptada por la mayor parte de las legislaciones del mundo, entre ellas la venezolana. En consecuencia, este Tribunal declara procedente la corrección monetaria solicitada, la cual establecerá este Juzgado a través de experticia complementaria desde la fecha de admisión de la demanda hasta el momento en que esta sentencia quede definitivamente firme, para lo cual se nombrara un único experto contable. Así se decide.
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RESOLUCION DE CONTRATO (DAÑOS Y PERJUICIOS), incoada por C.A ENERGÍA ELÉCTRICA DE BARQUISIMETO, contra PARABÓLICA SERVICE’S BARQUSIIMETO C.A., todos antes identificados. En consecuencia Primero: Se declara Resuelto el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 18/09/1998 por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto Estado Lara, anotado bajo el Nº.64, tomo 167 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, Segundo: Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la cantidad CIENTO TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 135.746, 52), que es el monto facturado hasta el mes de Marzo de 2001, por el uso de los postes y los que se sigan causando por este concepto hasta la definitiva cancelación de la deuda.; Tercero: Se acuerda la indexación monetaria de los conceptos señalados en el aparte “Segundo, los cuales se calcularan a través de una experticia complementaria del fallo, tomando como fecha de inicio el 31/07/2001, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión; Sexto: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la interposición de la pretensión de conformidad con el articulo 274 del Código De Procedimiento Civil.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES del presente fallo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril del año dos mil nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.



La Juez


Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria


Eliana Gisela Hernández Silva


En la misma fecha se publicó siendo las 01:22 p.m. y se dejó copia.

La Secretaria