REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Dieciséis (16) de Abril de dos mil nueve (2009)
198º y 150º


ASUNTO: KP02-S-2009-000541

PARTE SOLICITANTE: EUROPA JOSEFINA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, de profesión docente, titular de la Cédula de Identidad N° 3.541.608 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: REINA VIOLETA AGUILAR GARCÍA, Abogada en Ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 102.242.

PARTE OPONENTE: GLORIA ELENA JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.917.891 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE OPONENTE: JOSÉ JAIME GONZÁLEZ HERNANDEZ, Abogado en Ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 7.131.


SENTENCIA: OPOSICIÓN A SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Las presentes actuaciones se contraen a interposición de la solicitud de Título Supletorio debido por la ciudadana EUROPA JOSEFINA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de profesión docente, titular de la Cédula de Identidad N° 3.541.608 y de este domicilio, la misma solicita se expida decreto a su favor de unas bienhechurías ubicadas en la carrera 14 entre calles 31 y 32 Nº 31-90 de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual tiene una superficie de OCHO (08) METROS DE FRENTE CON DIECISÉIS (16) METROS DE FONDO para una superficie de CIENTO VEINTIOCHO METROS CUADRADOS (128 Mts2) y se encuentran alinderado de la siguiente forma: NORTE: Con carrera 14, que es su frente; SUR: Con la casa de Carlos Rivero; ESTE: Con la casa de Alexis González y OESTE: Con la calle 32. Que dichas bienhechurías están constituidas por: Cuatro (4) habitaciones, una (1) sala, comedor, cocina, Dos (2) baños, paredes de bloques, techo machihembrado, piso de baldosa, ventanas de hierro y puertas de madera.

Expuso la solicitante que a los fines de su interés y de probar su legítima propiedad que tenía y poseía sobre unas bienhechurías que venia ocupando de manera pública y pacifica desde hacía más de ocho (8) años. En fecha 25/02/2009 la parte contraria consignó escrito de oposición (Folios 05 al 13). En fecha 09/03/2009 el Tribunal acordó abrir una articulación probatoria de OCHO (8) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (Folio 14). En fecha 05/03/2009 la parte opositora consignó escrito ratificando sus alegatos (Folios 15 y 16). En fecha 20/03/2009 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido la articulación probatoria (Folio 17). En fecha 24/03/2009 la parte opositora consignó recaudos en originales referentes a Titulo Supletorio (Folios 18 al 23). En fecha 13/04/2009 quien suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la presente causa (Folio 24). Siendo la oportunidad para dictar sentencia esta juzgadora pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

CONCLUSIONES

Como bien es sabido, tanto por los profesionales del Derecho que se dedican al libre ejercicio de la abogacía, como por los administradores de justicia, el Código de Procedimiento Civil, como texto legislativo, viene a ser un cuerpo de leyes que forma un sistema completo de legislación sobre una materia especifica. De allí que las disposiciones legales, contenidas en las diferentes normas, que están publicadas en forma de artículos, no pueden ser entendidas de manera dispersas; por el contrario para conocer el sentido y alcance de las normas, se requiere en muchos casos del ejercicio de la amortización entre ellas. En el presente caso, hemos dicho que la tramitación del título supletorio, consagrado en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, está contenida en el Título VI, Capitulo II de la Segunda parte del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, de allí que a los fines de precisar la normativa sobre esta actuación, no podemos limitarnos a la aplicación simple del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, sino que se requiere armonizar la norma en especifico, con las disposiciones contenidas en el Título referente a las disposiciones generales. En este orden de ideas, por mandato del propio artículo 937 ejusdem, al ofrecerse resistencia al otorgamiento del Título Supletorio, como consecuencia de las diligencias probatorias que hace la solicitante, el Juez que conoce del caso, debe abrir una articulación probatoria, antes de producir cualquier resolución al respecto; por supuesto que la interpretación literal de este artículo no ofrece la solución observada y ha de acudir al Título referente a las disposiciones generales y más concretamente al artículo 900 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 del mismo.

Observa este Tribunal que el Código de Procedimiento Civil, califica este tipo de procedimiento como de jurisdicción voluntaria, según la parte segunda del Libro Cuarto.- Señala BORJAS, como procedimiento de jurisdicción voluntaria:

...” aquellos mediante los cuales provee la autoridad judicial a la solicitud del postulante, sin perjuicio de los derechos de terceros, con o sin citación o notificación previa de otras partes interesadas, pero sin que en el caso de llamamiento de otras personas, llegue a haber contención o controversia alguna, pues cada vez que en la expresada hipótesis, puede hacerse oposición legitima a la pretensión del postulante, el asunto deja de ser jurisdicción voluntaria, para convertirse en contencioso...”

Así las cosas, cabe señalar que la doctrina Nacional ha señalado lo siguiente:

SIC: “... La diferencia fundamental entre la jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa, estriba antes que en la forma (procedimiento) o el contenido (existencia del conflicto), en la función.- Ciertamente, en la jurisdicción voluntaria la función es meramente preventiva, en la contenciosa la función es dirimitoria con eficacia de irrevisabilidad, esto es, de cosa juzgada con fuerza de Ley ( coersibilidad).- En la jurisdicción voluntaria habrá (como declara el artículo 889) demanda en forma y la posibilidad de “oír” a veces con finalidad informativa, aún a los interesados en sentido contrario (Artículo 900); pero con todo y poder haber eventualmente pluralidad de intereses y contraposición de éstos, no habrá contradictorio ( subnomine-juris) pues no se reconocerá o se concederá nada a nadie a costa o en desmetro de otro...” (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, Pág. 528).-

En cuanto a la oposición formulada por la ciudadana GLORIA ELENA JIMÉNEZ y siendo el presente proceso de jurisdicción voluntaria, se observa que el mismo se convirtió en contradictorio, por cuanto la opositora expuso ser propietaria de las bienhechurías sobre las que se solicitó fuese expedido el respectivo Decreto de Titulo Supletorio. A su vez por no existir plena certeza de la propiedad del terreno y las bienhechurías sobre el construidas. Por lo tanto es menester la aplicación de los artículos 901 y 937 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de no emitir decreto alguno en cuanto a la oposición formulada y el sobreseer el procedimiento para que los interesados diluciden las pretensiones que consideraran pertinentes en la jurisdicción contenciosa en donde se puede establecer un amplio espectro de alegatos y probanzas, a los fines de poder ejercer una mayor defensa de sus correspondientes intereses. En consecuencia, este Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara el SOBRESEIMIENTO de la solicitud de Titulo Supletorio interpuesta por la ciudadana EUROPA JOSEFINA SÁNCHEZ, sobre las bienhechurías referidas, y en consecuencia dar por terminado el presente procedimiento de Jurisdicción voluntaria. ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO. En consecuencia: Primero: Se niega la expedición del Titulo Supletorio solicitado por la ciudadana EUROPA JOSEFINA SANCHEZ, antes identificada. Segundo: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara con sede en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de Abril del año dos mil nueve (2.009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez


Mariluz Josefina Pérez


La Secretaria

Eliana Hernández Silva


En la misma fecha se publico siendo las 03.20 p. m, y se dejo copia


La Secretaria