REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Quince (15) de abril de dos mil nueve (2009)
198º y 150º

ASUNTO: KH02-V-2000-000073

DEMANDANTE: PAULA ROSA MARTÍNEZ GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.737.105, de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: OMEIDA RODRÍGUEZ PEÑA y JOSÉ LUIS TORRES, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 20.912 y 68.828, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MARIBEL DEL VALLE FREITEZ DE GUEDEZ, MIGUEL ALBERTO FREITEZ SULBARAN, LUCIBEL PASTORA FREITEZ SULBARAN, MARIABEL FELICIA FREITEZ SULBARAN, LILIAMBEL MARGARITA FREITEZ SULBARAN, MIGUEL ÁNGEL FREITEZ SULBARAN y LIGIABEL CHIQUINQUIRÁ FREITEZ SULBARAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.377.118, 9.555.725, 9.616.787, 10.845.994, 10.845.995, 14.093.942 y 14.880.563 respectivamente, en su condición de herederos conocidos del ciudadano MIGUEL ÁNGEL FREITEZ OVIEDO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 1.264.824

DEFENSORES AD-LITEM DE LOS HEREDEROS CONOCIDOS: MILENA GODOY CAMPOS y MIRTHA LÓPEZ RODRÍGUEZ, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 54.837 y 46.398, respectivamente.

DEFENSOR AD-LITEM DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS: JOSÉ MIGUEL COLL TOVAR, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.348.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE RECONOCIMIENTO Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado la presente causa por DECLARACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana PAULA ROSA MARTÍNEZ GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.737.105, de este domicilio contra los ciudadanos MARIBEL DEL VALLE FREITEZ DE GUEDEZ, MIGUEL ALBERTO FREITEZ SULBARAN, LUCIBEL PASTORA FREITEZ SULBARAN, MARIABEL FELICIA FREITEZ SULBARAN, LILIAMBEL MARGARITA FREITEZ SULBARAN, MIGUEL ÁNGEL FREITEZ SULBARAN y LIGIABEL CHIQUINQUIRÁ FREITEZ SULBARAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.377.118, 9.555.725, 9.616.787, 10.845.994, 10.845.995, 14.093.942 y 14.880.563 respectivamente, en su condición de herederos conocidos del ciudadano MIGUEL ÁNGEL FREITEZ OVIEDO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº1.264.824. En fecha 01/11/1999 fue presentada la demanda (f. 01 al 07). En fecha 02/02/2000 fue admitida (f. 43). En fechas 09/03/2000, 04/03/2000 y 17/04/2000 fue practicada la citación de los codemandado quienes se negaron a firmar la misma (f. 44 al 46). En fecha 09/05/2000 fueron librados los carteles y en fechas 18/05/2000 y 25/07/2000 fueron consignados (f. 73 y 95). En fecha 28/09/2000 se nombró defensor ad-litem a los herederos desconocidos (f. 107). En fecha 29/01/2001 contestó la defensora ad-litem de los herederos desconocidos (f. 120). En fecha 22/03/2001 contestó la defensora adlitem de los herederos conocidos. En fecha 02/05/2001 promovieron pruebas las partes (f. 129 al 133). En fecha 30/05/2002 el Tribunal ordenó la reposición de la presente causa al estado de citar a los herederos conocidos del demandado (f. 159 al 165). En fecha 02/12/20002 la Juez Temporal Carmen Rosa Campolargo se avocó al conocimiento de la presente causa (f. 173 y 174) y en fecha 22/04/2003 lo hizo la Dra. Tamar Granados Izarra y se ordenó la notificación de las partes (f. 177). En fecha 30/01/2004 fue notificada la última de las partes (f. 195). En fecha 02/03/2004 se acordó la citación de los defensores ad litem (f. 198). En fecha 10/05/2004 ante la imposibilidad de citar personalmente a los defensores se acordó su citación por carteles (f. 251). En fecha 13/10/2004 contestaron los defensores ad-litem de los herederos conocidos y desconocidos (f. 269 al 277). En fecha 05/11/2004 fueron agregadas las pruebas promovidas por las partes (f. 279). En fecha 08/06/2005 quien suscribe se avocó al conocimiento de la presenten causa y se ordenó la notificación de las partes (f. 329). En fecha 26/10/2005 fue notificada la última de las partes (f. 335). En fecha 16/11/2.005 la parte actora presentó conclusiones (f. 338).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Expone el actor que desde el mes de junio de 1.986 ha vivido en unión concubinaria con el ciudadano MIGUEL ANGEL FREITEZ OVIEDO. Que la misma finalizó con su muerte en fecha 15/03/1999 según se evidencia de acta de defunción. Que la unión se mantuvo durante más de doce años y nueve meses, para lo cual promueve justificativo de testigos, que en la unión no se procrearon hijos. Que la doctrina y jurisprudencia ha señalado como requisitos para demostrar la unión los siguientes: 1) Que han vivido permanentemente; 2) Que hayan contribuido a la formación o aumento del patrimonio; 3) Que no haya habido adulterio. Que al inicio de la relación concubinaria se estableció una residencia en la calle 07 vereda 10 de la Urbanización la Carucieña, que posteriormente se trasladaron al inmueble ubicado en el Barrio Cerritos Blanco vereda 07 cruce con la calle 01 Parroquia Juan de Villegas de este Municipio. Que en 10/09/1997 compraron por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto un inmueble ubicado en la misma zona. Que la actora contribuyó con su trabajo a la consecución de la misma. En este sentido, la actora pasó a enumerar los bienes que, según expone, constituyen la comunidad entre los que destacan tres vehículos automóviles, un cupo correspondiente a la Asociación Civil Ruta 07, el valor de cinco (05) letras de cambio, una cuenta bancaria y dos locales comerciales. Que el fallecido estuvo casado además de tener varios hijos, los cuales le excluyeron en la declaración sucesoral respectiva. Fundamentó su pretensión en los artículos 767, 759, 768, 1.068, 1.069 y 1082 del Código Civil, así como el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Por las razones expuestas demandó por la declaración y partición de la comunidad concubinaria.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, los defensores ad-litem rechazaron, negaron y contradijeron de forma general la demanda en todas sus partes.
PUNTO PREVIO

Acumulación de la Declaración y Partición de la Comunidad Concubinaria

En decisiones recientes, específicamente a partir del año 2.001 el Tribunal Supremo de Justicia ha arrojado luz sobre el paralelismo que la Constitución da al matrimonio y al concubinato, para ilustrar el punto nótense los fragmentos que a continuación se transcriben. Sentencia N° 2687, del 17 de Diciembre de 2.001, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expresó:


“… Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad concubinaria debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el Juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficios (Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).

Igualmente, la jurisprudencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13-02-06, Expediente Nº 2.004-000361, con la ponencia de la Magistrada ISABELIA PEREZ DE CABALLERO, estableció:

“… La Sala observa, que el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda: la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esta es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el Juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción.

En los años 2001 y 2.005 la Sala Constitucional dejó sentado en sus criterios la necesidad de que exista prueba fehaciente de la comunidad concubinaria para así proceder a la partición, el problema residía entonces, por lo vinculante de la decisión, en determinar en forma práctica cuál prueba es fehaciente. Tal criterio llevó a que en el año 2.006, con la sentencia transcrita, la Sala de Casación Civil estableciera que la declaración de comunidad concubinaria y la subsiguiente partición resultan incompatibles y por tanto, constituyen una inepta acumulación, pues la prueba fehaciente es la sentencia judicial de la declaración de comunidad concubinaria y por consecuencia lógica sólo después de esta es que puede intentarse la respectiva partición. Siendo que el precedente nace de una sentencia del año 2.001 pero la declaración expresa es del año 2.006 surge la duda sobre el presente proceso instaurado en la vigencia de la nueva Constitución del año 1.999.

Tal duda ha sido aclarada en decisión contemporánea por la misma Sala de Casación Civil en fecha 21/07/2008, Exp. AA20-C-2007-000893, caso LEYDDY CHÁVEZ DE GONZÁLEZ contra Dora Yuraima González Silva y otros, en la cual se asentó:

Consta en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2001, caso: Yosmar Thaís Calderón Salas contra Michael Arturo Sánchez Lozano, exp. N° 2001-000342, que - ciertamente - esta Sala admitía anteriormente que en una misma demanda se planteara tanto el reconocimiento de la comunidad concubinaria como la solicitud de liquidación y partición de los bienes habidos en ella, a saber:

“…En el juicio por declaración y partición de comunidad concubinaria iniciado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por la ciudadana YOSMAR TAHIS CALDERÓN SALAS representada por la abogada Margeris del Milagro Calderón Salas, contra el ciudadano MICHAEL ARTURO SÁNCHEZ LOZANO, representado por los abogados Rodol Quijano y Brunilde Gauna, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y con competencia transitoria de Protección al Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la citada Circunscripción Judicial, dictó sentencia el día 27 de marzo del 2001 mediante la cual declaró sin lugar la demanda, confirmando la decisión apelada.
…omissis…
Uno de los requisitos de la demanda lo constituye la pretensión que es el petitum del actor; es decir, las declaraciones de voluntad del demandante expresados en el libelo con el fin de vincular al demandado a ciertos efectos jurídicos concretos que hayan de ser declarados por sentencia. Estas peticiones fijan el límite de la decisión porque el Juez sólo puede resolver sobre lo pedido.
En este caso en particular, la demandante alegó en la demanda que desde el mes de agosto de 1997 hizo vida en común con el ciudadano Michael Arturo Sánchez Lozano, como se evidencia de la constancia emitida por la Prefectura del Municipio Agua Blanca, y que también lograron tener un patrimonio formado por el esfuerzo y trabajo común. Por tal motivo solicitó al Juez “se sirva ordenar la Declaración y Partición de la comunidad concubinaria”, tal como se desprende de la transcripción que antecede.
…omissis…

De acuerdo al principio de congruencia el juez debe expresar los términos en que quedó establecida la controversia y debe resolver y pronunciarse sobre todo lo alegado y sólo sobre lo alegado por las partes en la demanda y la contestación, salvo los alegatos determinantes de la suerte del proceso que se hayan formulado en los informes.

En el presente caso, a pesar de que la demandante solicitó expresamente en la demanda la declaración y partición de la comunidad concubinaria, tanto el Tribunal a quo como la recurrida afirmaron -como se evidencia de la anterior transcripción-, que ella no solicitó en dicho escrito la declaración previa de la relación de hecho, sino la partición de los bienes, y que por ello carece el demandado de cualidad e interés para sostener el juicio, y en consecuencia declaró sin lugar la demanda.

Al omitir la recurrida pronunciarse sobre la pretensión de declaración de la comunidad concubinaria solicitada por la ciudadana Yosmar Tahís Calderón Salas en su demanda, infringió lo establecido en los artículos 243 ordinal 5º y 12 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se declara procedentes estas denuncias de infracción. Así se decide…” (Subrayado de la Sala).

Este fue el criterio jurisprudencial que imperó hasta que la Sala Constitucional profirió el 15 de julio de 2005 su sentencia N° 1682, en el caso de Carmela Mampieri Giuliani, exp. N° 04-3301, en la que dejó sentado lo que de seguida se transcribe:

“…Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, para lo cual se observa:

El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora - a los fines del citado artículo 77 - el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”. (Negrillas del texto y subrayado de la Sala).


Lo antes transcrito pone de relieve que, ciertamente, como lo denuncia la formalizante, el juzgador superior para declarar la inadmisibilidad de la presente demanda aplicó retroactivamente el criterio jurisprudencial vigente en la actualidad, según el cual - como ya se indicó - no puede intentarse conjuntamente la acción mero declarativa de reconocimiento del concubinato con la demanda de liquidación y partición de los bienes habidos en dicha comunidad, pues se requiere que exista una declaración judicial que previamente haya reconocido la existencia de esa relación concubinaria.

De lo antes expresado se infiere, que el juzgador superior no le garantizó a la actora el derecho de defensa contemplado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, violando el principio de la igualdad que debe haber entre las partes que litigan, manteniéndolas en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades, y el de la confianza legítima o de expectativa plausible, que nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho. (Sent. N° 956, 01/06/01, caso: Fran Valero González y otra. Sala Constitucional).

Con lo anterior observa este Tribunal que no existe impedimento procesal ni legal para que sea conocida la demanda de declaración y subsiguiente partición de la comunidad concubinaria, toda vez que el criterio imperante fue asentado con posterioridad a la fecha de interposición de la presente demanda, decisión que a la luz de lo transcrito significó un cambio de criterio. Decidir en torno al nuevo criterio, es decir, declarar la inepta acumulación de la presente causa significaría aplicar retroactivamente el criterio jurisprudencial y con ello causar indefensión a la actora, en base a lo expuesto pasa este Tribunal a pronunciarse en torno a la declaración de la comunidad concubinaria y concluida ésta, se procederá a determinar la suerte de la subsiguiente partición, para lo cual se examinarán las pruebas aportadas a los autos en los siguientes términos:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Se acompañó al libelo
1) Acta de defunción del ciudadano MIGUEL ÁNGEL FREITEZ OVIEDO de fecha 15/03/1999 (f. 12) la cual se valora como prueba de su fallecimiento en la fecha indicada, de conformidad con el articulo 1384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento civil. Así se establece.
2) Justificativo de testigos evacuados ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto (f. 13), la cual se valora como indicio de la relación concubinaria para la fecha 12/11/1993, de conformidad con el articulo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3) Contrato de compra-venta de inmueble suscrito en fecha 30/04/1999 por el de cujus (f.14) el cual no se valora, pues nada aporta sobre la existencia de la unión concubinaria, en esta etapa del proceso es la declaración de tal unión y no la partición de los bienes, en todo caso, será en la otra parte del proceso, de ser procedente, donde se ventilará la relevancia de su contenido. Así se establece.
4) Contrato de arrendamiento suscrito en fecha 29/05/1998 por el de cujus (f. 15 al 16); Constancia de trabajo expedida a favor de la actora por el Centro Ambulatorio Dr. Rafael Vicente Andrade en fecha 13/07/1999 (f. 17); las cual es se desechan, los contratos de arrendamiento por no poder extraerse de su contenido elemento alguno que haga presumir la existencia de la comunidad; la constancia de trabajo si bien prueba su oficio nada ofrece para determinar en esta fase del juicio si existió o no la comunidad concubinaria. Así se establece.
5) Copia Fotostática de sentencia de divorcio expedida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial en fecha 16/03/1986 (f. 18) instrumento que se valora como prueba del estado civil, divorciado, del de cujus, el cual se valora de conformidad con el articulo 1357 del Código civil y los artículos 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
6) Documentos autenticados de compra venta sobre vehículos; Títulos de Propiedad de Vehículos Automotores; Letras de cambio, Recibos privados de cobro sobre alquileres de local y solicitud sobre Estado de Cuenta (f. 19 al 42); los cuales no se valoran, pues nada aporta sobre la existencia de la unión concubinaria, en esta etapa del proceso es la declaración de tal unión y no la partición de los bienes, en todo caso, será en la otra parte del proceso, de ser procedente, donde se ventilará la relevancia de su contenido. Así se establece.

Pruebas Promovidas por la Parte Actora
1) Reprodujo el mérito favorable de autos especialmente el libelo, los anexos. El libelo per se no constituye prueba alguna que requiera valoración y los anexos han sido ya valorados en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.
2) Promovió, lo que en realidad en la etapa respectiva constituye una ratificación, los documentos promovidos junto al libelo, los cuales fueron ya valorados en consideraciones que este Tribunal da por reproducidos. Así se establece.
3) Promovió las testimoniales de los ciudadanos ZULIA MARLENE RIVAS DE JIMÉNEZ, ANTONIO JOSÉ RAMOS ESCALONA, SUGEY PASTORA PARRA, FELIPE ANTONIO ALVARADO; se valoran las testimoniales (f. 291, 292, 298, 299, 301 y 302), de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, excepto la de la ciudadana ZULIA MARLENE RIVAS DE JIMÉNEZ que no compareció en la oportunidad fijada (f. 290 y 297); y su incidencia en la presente decisión será expuesta en la parte motiva de esta decisión. Así se establece.

MOTIVA

Tal como ha sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la unión concubinaria no es cualquier tipo de unión, debe ser una permanente y estable y siendo una unión de hecho, la prueba ideal para acreditar tal condición es la prueba testimonial, pues las demás documentales solamente arrojarán presunciones. En el caso de autos, impulsa el convencimiento las testimoniales evacuadas ante este Juzgado así como debe llamar la atención el justificativo de testigos evacuados ante la Notaria Primera y valorada ut-supra.

Esta última prueba, es llamativa porque data de la fecha 12/11/1993, tiempo antes del fallecimiento del concubino demandado en juicio, con lo cual surge la presunción del estado de cohabitación anterior. En cuanto a las testimoniales, encuentra este Juzgado también que la comunidad debe presumirse, los testigos dan fe del trato y el tiempo de convivencia entre los señalados, además son vecinos con tiempo en el sector, lo cual crea la certeza sobre el conocimiento de los hechos alegados. Así se establece.

En resumen, habiendo sido promovida la declaración de la unión concubinaria y examinados como han sido las pruebas aportadas al proceso, este Tribunal encuentra que la demanda, en este particular debe proceder y una vez quede definitivamente firme la misma, se procederá a la respectiva partición como desarrollo lógico y acorde con los criterios jurisprudenciales vigentes para la fecha de interposición de la presente demanda. Así se establece.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara Primero: CON LUGAR la acción de RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA intentada por la ciudadana PAULA ROSA MARTÍNEZ GALLARDO, contra los HEREDEROS CONOCIDOS MARIBEL DEL VALLE FREITEZ DE GUEDEZ, MIGUEL ALBERTO FREITEZ SULBARAN, LUCIBEL PASTORA FREITEZ SULBARAN, MARIABEL FELICIA FREITEZ SULBARAN, LILIAMBEL MARGARITA FREITEZ SULBARAN, MIGUEL ÁNGEL FREITEZ SULBARAN y LIGIABEL CHIQUINQUIRÁ FREITEZ SULBARAN, todos antes identificados, y contra los HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL causante MIGUEL ANGEL FREITEZ OVIEDO. En consecuencia se reconoce la Unión concubinaria que existió entre la parte demandante y el causante, antes identificados. Segundo: Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, se procederá a la respectiva partición como desarrollo lógico y acorde con los criterios jurisprudenciales vigentes para la fecha de interposición de la presente demanda. Se Notifica a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los quince (15) días del mes de Abril del año dos mil nueve (2009). Año 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria

Eliana Hernández Silva


En la misma fecha se publicó siendo las 01:15 p. m y se dejó copia.


La Secretaria