REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 06 de Abril del dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2008-002823.
PARTE DEMANDANTE: MARIA CHIQUINQUIRA ALMAO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.383.890.
APODERADO JUDICIAL CARLOS ARTURA HERNANDEZ FARIAS, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 41.648.
PARTE DEMANDADA: JULIA HORTENCIA MARTINEZ DE PEROZO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.565.928.
APODERADO JUDICIAL: GLADYS GIL CAMPOS y KENYA SAYUJA APARICIO GUTIERREZ, inscrito en el I.P.S.A, bajo los Nrs. 24.174 y 104.237.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN INTERDICTO CIVIL

Se pronuncia este Tribunal con motivo de demanda de INTERDICTO POR PERTURBACIÓN intentada por la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA ALMAO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.383.890., asistida por el abogado CARLOS ARTURA HERNANDEZ FARIAS, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 41.648., contra la ciudadana JULIA HORTENCIA MARTINEZ DE PEROZO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.565.928.
Alega la parte actora en su reforma de demanda: Que es propietaria y poseedora legitima de unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno a la posesión “La Barradeña”, ubicada en el barrio La Batalla, Municipio Iribarren del Estado Lara, según se desprende de oficio emanado del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, signado con el Nº 0708697 de fecha 22 de Agosto del 2007, cualidad del terreno ratificada por la oficina del servicio municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, en constancia expedida en fecha 23 de Julio del 2007, en la cual es ocupante de unas bienhechurías ubicadas en el Barrio la Batalla calle 4 Nº 167, con código Catastral Nº 13-03-05-U01-510-0043-005-000, según mensura catastral de fecha 04 de Agosto de 2007, expedida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren, se puede apreciar que posee Doscientos Metros Cuadrados (230 mts2), sobre dicho lote de terreno ha levantado unas bienhechurías consistentes en una casa de techos de platabanda, paredes de bloque frisadas, piso de cemento pulido, siendo sus medidas y linderos los siguientes: NORTE: En línea recta de 23 metros con bienhechurías que son o fueron de ANTONIO PEROZO; SUR: En línea recta de 23 metros con bienhechurías que son o fueron de COROMOTO MENDOZA; ESTE: En línea recta de 10 metros con calle 4 que es su frente; OESTE: En línea recta 10 metros con calle 4-A. Desde el año 1.992 hasta la fecha ha venido poseyendo el deslindado inmueble como dueña y poseedora legitima, posesión que ha sido continua, no interrumpida, pacifica, publica y notoria, no equivoca y con un comportamiento de propietaria, pero es el caso que en fecha 14 de Noviembre del 2007, mediante resolución Nº 2586-07 la Dirección Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren, le otorgó un permiso para construir una cerca perimetral en los linderos NORTE y OESTE. Que es desde ese momento que el ciudadano ANTONIO PEROZO y la ciudadana JULIA HORTENCIA MARTINEZ DE PEROZO, en su condición de cónyuge del primero de los nombrados, vecino contiguo a la actora por el lindero NORTE, le cortaron la toma de agua que pasaba por el solar de su casa, impidiendo llevar a cabo la construcción de la cerca, al extremo de amarrar a dos perros con cadenas largas que evita que haga uso de su solar, no bastándole esa acción le citaron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en donde amenaza de arresto le hicieron firmar en fecha en fecha 09 de Noviembre de 2007 una caución en la cual se le obliga a abstener a pasar por el solar de su casa. Que ha sido perturbada en su posesión por estos ciudadanos quienes alegan ser propietarios de dicho terreno, es por lo que solicita amparo de la posesión en que ha sido perturbada.
Es por todo lo antes expuesto que intenta el procedimiento interdictal en contra de la ciudadana JULIA HORTENCIA MARTINEZ DE PEROZO, a fin de que en la mayor brevedad posible sea amparada en la posesión de su inmueble pormenorizado en este escrito.
Anexó a la presente demanda:
• Marcado “A” oficio emanado del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, signado con el Nº 0708697 de fecha 22 de Agosto del 2007; el mismo no se aprecia ya que del mismo no se desprende nada que demuestre la ocurrencia de la perturbación. ASÍ SE DECIDE.
• Marcado “B” Código Catastral Nº 13-03-05-U01-510-0043-005-000; el mismo no se aprecia ya que del mismo no se desprende nada que demuestre la ocurrencia de la perturbación. ASÍ SE DECIDE.
• Marcado “C” boletín De notificación Catastral, emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren, de fecha 27 de Marzo de 2007; el mismo no se aprecia ya que del mismo no se desprende nada que demuestre la ocurrencia de la perturbación. ASÍ SE DECIDE.
• Marcado “D”: Constancia de linderos emanada de la Dirección de Catastro; el mismo no se aprecia ya que del mismo no se desprende nada que demuestre la ocurrencia de la perturbación. ASÍ SE DECIDE.
• Marcado “E” constancia de linderos emanado de la Dirección de Catastro, de la Alcaldía del Municipio Iribarren de fecha 10 de Octubre del 2007; el mismo no se aprecia ya que del mismo no se desprende nada que demuestre la ocurrencia de la perturbación. ASÍ SE DECIDE.
• Marcado “F” y “G” Títulos Supletorios; Estos al no ser sometido la declaración de los testigos al contradictorio, es decir, no fueron ratificados en el juicio, no tienen ningún valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
• Marcado “H” permiso otorgado mediante resolución Nº 2586-07 la Dirección Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren; el mismo no se aprecia ya que del mismo no se desprende nada que demuestre la ocurrencia de la perturbación. ASÍ SE DECIDE.
• Marcado “I” Caución emanada de la Jefatura den la Parroquia Juan de Villegas; el mismo no se aprecia ya que del mismo no se desprende nada que demuestre la ocurrencia de la perturbación. ASÍ SE DECIDE.
• Marcado”J” Justificativo de testigo: Este al no ser sometido la declaración de los testigos al contradictorio, es decir, no fueron ratificados en el juicio, no tienen ningún valor probatorio.
Estimo la presente acción en la cantidad de Diez Mil Bolívares Fuertes (Bs.10.000, 00.)
Fundamento la presente acción en el artículo 728 de Código Civil en concordancia con el artículo 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Estableció como domicilio de la demandada en el Barrio “La Batalla”, Calle 3, Casa S/N, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara.
En fecha 19 de Julio del 2008, presento libelo de demanda, la cual fue reformada en fecha 22 de Octubre del 2008 la cual fue admitida en fecha 18 de Noviembre del 2008.
En fecha 26 de Febrero del 2009, el alguacil de este Tribunal consigna recibo de compulsa firmada por la ciudadana JULIA HORTENCIA MARTINEZ DE PEROZO.
En fecha 02 de Marzo del 2009, la ciudadana JULIA HORTENCIA MARTINEZ DE PEROZO, otorga poder Apud-Acta, GLADYS GIL CAMPOS y KENYA SAYUJA APARICIO GUTIERREZ, inscrito en el I.P.S.A, bajo los Nrs. 24.174 y 104.237.
En fecha 02 de Marzo del 2009, la ciudadana JULIA HORTENCIA MARTINEZ DE PEROZO asistida por la abogada GLADYS GIL CAMPOS, presenta escrito de contestación a la querella interdictal.
En fecha 05 de Marzo del 2009, la abogada GLADYS GIL CAMPOS apoderada de la ciudadana JULIA HORTENCIA MARTINEZ DE PEROZO presenta escrito de promoción de pruebas.
En fecha 09 de Marzo del 2009, se admitieron a sustanciación las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 23 de Marzo del 2009, la abogada GLADYS GIL CAMPOS apoderada de la ciudadana JULIA HORTENCIA MARTINEZ DE PEROZO presenta escrito de informes.
DE LA CONTESTACIÓN
CAPITULO I
DE LA INDETERMINACIÓN DEL INMUEBLE OBJETO DE LA QUERELLA INTERPUESTA.
Rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, la querella interdictal interpuesta, por ser falsos los hechos alegados y el derecho invocado por la actora para la determinación de esta causa, en primer lugar deben señalar que tiene la posesión pacifica, permanente, interrumpida, inequívoca y con animo de dueña, de una parcela ubicada en la calle 4, entre calles 2 y 3, Nº 86, del Barrio La Batalla, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, cuya parcela tiene una superficie de Quinientos Ochenta Metros Cuadrados (580 mts2) tal como consta de Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 24 de Noviembre de 1989, que acompañó marcado “A”, como igualmente acompañó marcado “B” boletín de Notificación Catastral cuyo código es 13-03-05-001-510-0043-005-000. Que del Código Catastral del Boletín de notificación catastral acompañado al escrito libelar por la actora, se observa en primer lugar que los Códigos correspondientes al estado, al municipio, ala parroquia, al ámbito y al sector son idénticos, pero no así el correspondiente a la manzana ya que el inmueble identificado en la ficha catastral perteneciente a la querellada está en la manzana N° 42 y a la manzana del inmueble a que hace referencia la parte querellante ésta en la manzana N° 43; así mismo en titulo Supletorio consignado por la actora se observa que la parcela de terreno descrita es distinta y muy superior a la identificada, por lo que se hace evidente que la parcela objeto del litigio no esta debidamente identificado, ni acreditado suficientemente su ubicación y determinación.
SOBRE LA FALSEDAD DE LOS HECHOS ALEGADOS
Alega que la indeterminación del inmueble objeto del litigio, genera muchas dudas sobre la buena fe de la querellante de autos y cercena gravemente el derecho a la defensa de la querellada; ya que la querellada es propietaria de las bienhechurías donde reside hace mas de veinte (20) años, y un hijo de la hoy querellante le pidió que le permitiera construir una pieza en un parte del terreno que ella en forma pacifica y legítimamente venia poseyendo, que seria temporal mientras el solucionaba unos problemas, es así como el construye dos piezas con baño y una cocina; era una casita pequeña y luego la fue mejorando para eso ella prácticamente le cedió un pedazo de terreno que debe tener aproximadamente Diez metros (10 mts) de frente por unos doce metros (12 mts) de fondo, lo cual fue una concesión graciosa que le hizo, pero como el tiempo fue pasando y el nunca se mudo de allí, le reconoció que el tiene una posesión sobre el pedazo de parcela que voluntariamente le cedió pero en ningún momento es la cantidad de terreno que la querellante ahora alega que posee por lo que indubitablemente ella se esta subrogando para si una cantidad de terreno mayor a la que actualmente posee su hijo, pretendiendo despojarla del sitio donde su esposo guarda el vehículo. Que los hechos alegados por la querellante son falsos; efectivamente tiene dos perros en su parcela desde hace mucho tiempo para protegerla, eso no tiene nada de ordinario ni demostrativo de ninguna perturbación a su pretendida posesión.
DE LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCION PROPUESTA
Manifiesta que el verdadero problema en este caso no es la perturbación a una posesión, es un problema de deslinde la diferencia entre las partes no podría resolverse a través de un interdicto de amparo por perturbación a la posesión, la única manera de resolver el conflicto seria a través de un deslinde por que lo que se tendría que precisar realmente seria cual es el área o la superficie de terreno que el hijo de la querellante ocupa o posee.
Manifiesta que quien esta perturbando su posesión es precisamente la querellante al querer despojarle el terreno, quien legítimamente posee desde hace mas de 20 años como ya ha sido demostrado.
CONCLUSIONES
Solicita la declaratoria sin ligar de la querella interdictal interpuesta, en primer lugar por la indeterminación del objeto, en vista de la querellante en los dos títulos supletorios que presenta identifica el inmueble de manera totalmente diferente; en segundo lugar, no existen actos de perturbación por parte de la querellada, simplemente la actora estaría pretendiendo establecer unos linderos diferentes entre lo que su hijo posee y la querellada posee; finalmente solicito la declaratoria sin ligar de la acción interpuesta y la condenatoria en costa de la parte querellante
DE LAS PRUEBAS
La abogada GLADYS GIL CAMPOS apoderada de la querellada JULIA HORTENCIA MARTINEZ DE PEROZO presenta escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:
Solicito que se tome como prueba el merito favorable de las actas procesales muy en especial el contenido del titulo supletorio consignado por la parte actora marcado “F”, donde consta que la medida de la parcela allí identificada en el otro titulo supletorio tiene unas dimensiones muy diferentes a la que esta identificada en el otro titulo supletorio consignado por la actora marcado “G”; Que se tome como prueba la copia del titulo supletorio consignada al escrito de contestación de la querella, evacuada por su representada en Noviembre de 1989; Que se tome como prueba copia del comprobante de alineación vial; Que se tome como prueba el plano de la parcela elaborado por el Ingeniero Elvis Martínez; Que se tome como prueba la copia de boletín de notificación Catastral: Así mismo solicita que se tome como prueba la toma de declaraciones de impuesto sobre propiedad inmobiliaria correspondiente a los ejercicios económicos desde el año 1990 hasta el año 2008, ambos inclusive.
Se deja constancia que el demandante no promovió prueba.
Llegado el momento de dictar sentencia lo hace en los siguientes términos:
Para decidir este Tribunal observa:
La acción intentada en el presente juicio es la interdictal de amparo. Es así que, nuestro ordenamiento jurídico ha provisto del ciudadano de acciones dirigidas a proteger la posesión, entre las cuales se encuentra la figura especial del Interdicto de Amparo el cual constituye el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien perturba su derecho de poseer. Persiguiendo dicha acción el mantenimiento del querellante en la posesión de la cosa o del derecho real; protegiendo al poseedor contra las perturbaciones de que puede ser objeto su posesión; su finalidad es hacer cesar dichas perturbaciones para reestablecer la situación existente antes de que éstas ocurrieran.
El Código Civil, en su artículo 782 del Código Civil, dispone:

“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.”

Simón Jiménez Salas en su libro “Los Interdictos de la Legislación Venezolana”, define el interdicto como:
“...La fórmula legal expedita por medio de la cual protege el derecho de la posesión, sin prejuzgar sobre sus fundamentos y frente a la perturbación y el despojo de terceros”.
Las acciones interdíctales se dan esencialmente para proteger el hecho de la posesión. La razón de ser de estas acciones estriba en un interés de carácter social, consistente en impedir que el poseedor sea privado por otro de la posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve”.
De acuerdo a la norma se infiere que los elementos fundamentales que sirven para configurar el interdicto de amparo a la posesión son tres, a saber:
1.- Que el querellante sea poseedor legítimo por más de un año sobre un inmueble, un derecho real o una universalidad de muebles.
2.- Que haya sido perturbado contra su voluntad y;
3.- Que ejerza la acción interdictal dentro del año a contar desde a perturbación.
Para que la posesión sea considerada legitima, ésta debe reunir los requisitos que establece el artículo 772 del Código Civil, el cual establece que:
“…La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia…”

En este orden, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 12 de Julio de 1995, en la que dejó sentado que:
“...La posesión es continua, cuando se ejerce sin intermitencia, sin discontinuidad, bastando al poseedor el goce de la cosa, con la perseverancia de actos regulares y sucesivos. No interrumpida, cuyo ejercicio de permanencia no ha cesado, ni ha sido suspendida por causa natural (fenómenos de la naturaleza, causas civiles, etc), ni por hechos jurídicos. Pacífica, cuando el poseedor no ha sido inquietado nunca con motivo de la tenencia de la cosa en su posesión, ni ha temido serlo. Pública, cuando el ejercicio posesorio se ha verificado siempre a la vista de todos: exento de clandestinidad. No equívoca, cuando constituye la expresión de un derecho que no permite dudarse de quien posee o no. Y la intención de tener la cosa como suya propia, lo constituye el ánimo de poseer como dueño y no en lugar o en nombre de otro...”
El procesalista Ricardo Henríquez La Roche, respecto a las características de la posesión legitima ha comentado lo siguiente:
“La posesión continua es aquella que no ha sufrido pausa por obra del mismo poseedor. La posesión ininterrumpida, que se deriva de la continuidad, consiste en la no solución de continuidad por un año respecto a terceros. La posesión pacífica existe cuando ha sido adquirida sin violencia. No se refiere el concepto al decurso en el ejercicio de la posesión, sino a su origen; en forma que el sujeto mantiene la legitimidad de su posesión, aunque haya sido molestado o inclusive despojado de la posesión. Del mismo modo, también se refiere al origen, la publicidad. Es pública si ha sido adquirida de modo no clandestino u oculto, haciendo abstracción de si esa posesión ha sido ejercida a la vista de todos. A estos elementos debe estar dirigido el interrogatorio del justificativo, así como el aspecto subjetivo del animus domini”.

Respecto a la perturbación el autor Tulio Alberto Álvarez en su obra Procesos Civiles, Especiales y Contenciosos, ha manifestado que:
“…Ampliando el concepto de perturbación, éste comprende todo hecho material o todo hecho jurídico que, sea directamente y en sí mismo, sea indirectamente y por vía de consecuencia, constituya o envuelva una pretensión contraria a la posesión del otro. En este punto, la doctrina clásica de los procesalitas patrios diferencia entre la perturbación de hecho relacionadas con las agresiones materiales de la posesión de la perturbación de derecho que resulta de ataques judiciales o extrajudiciales dirigidos contra la posesión ajena…”
El poseedor precario puede intentar la acción en nombre e interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio, tal y como está previsto en el primer aparte del artículo 782 del Código Civil. El interdicto debe intentarse contra el autor de la perturbación o sus sucesores a título universal. El hecho de no realizar personalmente los actos perturbatorios, no excluye que quien haya encargado a otro la realización de los mismos sea considerado autor de la perturbación.
Establecido lo anterior, es preciso determinar lo relativo a la fase probatoria, para determinar la procedencia o imprudencia de la presente acción, toda vez que la carga de la prueba constituye uno de los principios generales del derecho, según el cual las partes tienen la obligación de probar sus afirmaciones de hecho, y está prevista en nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 encabezamiento del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“Las partes tienen la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

En este sentido considera este Juzgador que si bien es cierto que la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 22 de mayo del 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en juicio seguido por Jorge Villasmil Dávila, Vs. Meruvi de Venezuela, C.A., Expediente No. 00-0202, modificó el procedimiento a seguir para la tramitación de las querella interdictales de amparo y despojo previsto en el articulo 701 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que estableció, “que una vez citado el querellado éste queda emplazado para el segundo día siguiente a su citación a dar contestación a la demanda”, la carga de la prueba le corresponde al querellante, tal y como se desprende del encabezamiento de articulo 699 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que es el querellante el que debe demostrar la ocurrencia del despojo.
Ahora bien, haciendo el estudio del presente caso, observa quien aquí decide que dentro de la oportunidad correspondiente a la promoción y evacuación de las pruebas la parte querellante dentro de la etapa probatoria, no hizo uso de este derecho, sin embargo, considera pertinente este sentenciador indicar que del análisis hecho a los instrumentos que fueron acompañados por la parte actora al libelo de demanda como fundamento de la acción, no se desprende ningún elemento que favorezcan al querellante.
Ahora bien, por cuanto se observa que la parte querellante en el lapso probatorio no trajo a la causa prueba alguna que le favoreciera, ni aporto con el libelo de demanda ningún documento que demostrará los hechos alegados en su escrito libelar, tal y como quedo establecido en la valoración de instrumentales, aunado al hecho, de que no hizo uso de la prueba idónea para la comprobación de los hechos que configuran la posesión legítima y la perturbación, lo cual lo constituye la testimonial, pues tales circunstancias además de ser alegadas deben ser plenamente demostradas, tan es así, que ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia que, en materia de interdictos, la prueba documental sólo tiene un carácter secundario a los únicos efectos de colorear la posesión acreditada testimonialmente, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos, lo que debe tener como consecuencia, en concluir que debe declararse sin lugar la querella Interdictal de amparo posesorio interpuesta por la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA ALMAO. ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la querella interdictal de amparo intentada MARIA CHIQUINQUIRA ALMAO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.383.890, asistida por el abogado CARLOS ARTUR0 HERNANDEZ FARIAS Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 41.648.
SEGUNDO: Se condena a la parte querellante al pago de las costas del juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados de la presente decisión por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 701 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara a los Seis (06) días del mes de Abril del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ

ABG. HAROLD R. PAREDES B.
LA SECRETARIA

ABG. LUISA A. AGUERO E.





Publicada en su misma fecha a las 3:00 p.m.
HRPB/LAAE/nancy