REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 06 de Abril del dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2004-001770
PARTE DEMANDANTE: ANA MARIA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.431.790.
APODERADO JUDICIAL
DEL DEMANDANTE DANIANGHELA COLMENAREZ Y LUIS RAMOS REYES, Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nrs 79.429 y 37.472.
PARTE DEMANDADA: NAGIB HARAMI DOMATH, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.373.162.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO Y MARIA ALEJANDRA ROMERO, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros. 31.267, 29566 y 92.099 respectivamente..
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN JUICIO POR DAÑOS Y PERJUICIOS

Se inicia el presente juicio por demanda de Daños y Perjuicios intentada por los abogados DANIANGHELA COLMENAREZ Y LUIS RAMOS REYES, Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nrs 79.429 y 37.472., actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos ANA MARIA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.431.790, quien actúa en su propio nombre y representación de su menor hijo adolescente MARIANO ANTONIO TERAN ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.433.723.
Alega la parte actora que el demandado, en fecha 10-04-2003, fue condenado por el Tribunal de Juicio Nº 6 asunto KP01-P-2001-1213, de esta Circunscripción Judicial Penal, por haber cometido el delito de Homicidio Culposo, en perjuicio del difunto ANTONIO RAMON TERAN ALVARADO, quien en vida fue cónyuge y padre de sus mandantes, en fecha 08-05-2003, quedo firme la dispositiva del Tribunal, en donde se estableció que el demandado es único responsable del delito cometido y en consecuencia de los daños y perjuicios causados a nuestros mandantes. Que el referido hecho ilícito penal cometido, por el aquí demandado y ya condenado por la República, en su acción y responsabilidad del delito, causo los daños y perjuicios que constan plenamente en la sentencia condenatoria y que describen de la siguiente manera: La destrucción y perdida total de un vehiculo cuyas características y valor constan en la causa penal ya condenada, el vehiculo en referencia era plena propiedad de su mandante ANA MARIA ZAMBRANO, y cuyo valor total a la presente fecha está estimado en la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00), monto este, en el cual se ve disminuido el patrimonio de su mandante. Que dicho vehiculo era utilizado para el servicio Público de Transporte de “Taxis”, y producía para la fecha del accidente la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00) diarios, en razón de Veinte Mil Bolívares (Bs.20.000,00) por cada turno, vale decir, desde el 20-07-2000 hasta la fecha del auto que declara firme la sentencia 08-05-03, han transcurrido 1.013 días, menos 30 días por cada año para el servicio de mantenimiento son 75 días, vale decir, ha dejado de trabajar y producir durante 938 días a razón de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000.000,00), la cantidad total por lucro cesante que ha dejado de producir el vehiculo de su mandante, por la acción del delito cometido por el demandado que se ha convertido en perdidas de las ganancias de la utilidad del vehiculo, cuyo daño lo estiman en la cantidad de Treinta y Siete Millones Quinientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 37.520.000,00). Que el sufrimiento y dolor causado, por el delito cometido por el demandado a nuestros mandantes, esto en razón, que el hoy occiso por una parte, era el conyugue de su mandante y el dolor y sufrimiento que ésta sigue padeciendo desde su muerte hasta el final de sus días, daño moral causado en sufrimiento y dolor a la conyugue que de manera expresa ha estimado en la cantidad de Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,00) y a su representado en la presente acción, vale decir a su menos hijo lo estimó de manera adicional en la cantidad de Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,00) esto en razón, que su menor hijo presenció la forma traumática de la muerte de su padre, es por esto que estiman en términos general por mandatos expresos de nuestro mandantes la indemnización total por daños morales causados, en la cantidad de Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 200.000.000,00), Que la victima para el momento de su muerte contaba con 40 años de edad, le quedaba a plenitud un periodo de vida útil de 20 años para trabajar y producir para el enriquecimiento de su patrimonio y de la comunidad conyugal y mas aun para la educación y formación de su hijo, motivo por el cual, estiman la indemnización por muerte de la victima en la cantidad de Cincuenta y Siete Mil Seiscientos bolívares (Bs. 57.600,00). Que es por todo lo anteriormente expuesto, que formalmente demandan los Daños y la Indemnización de Perjuicios Causados por NAGIB HARAMI DOMATH, por el delito cometido de Homicidio Culposo en perjuicio del difunto ANTONIO RAMON TERAN ALVARADO, cónyuge y padre respectivamente de sus mandantes, en sentencia condenatoria al demandado, a los efectos, que convenga ante este Tribunal a pagar la suma de Trescientos Quince Millones con Ciento Veinte Mil Bolívares (315.120.000.00) por concepto de daños y perjuicios causados por el demandado y de no convenir sea condenado por este Tribunal a pagar, todos y cada uno de los montos aquí demandados, igualmente que sea condenado al pago de indemnización monetaria calculado desde la fecha de la admisión de la presente demanda, hasta la fecha de la sentencia, mas la condena en costas por la presente acción.
Así mismo solicitó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
Anexó a la presente demanda: Marcado “B” asunto KP01-P-2001-1213; Títulos de propiedad Marcadas “C”, “D” y “E”.
Fundamento la presente acción en los artículos 30 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 119 y 422 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 1185, 1196 y 1273 del Código Civil y articulo 585 y 588 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de Noviembre del 2008, se admite a sustanciación la presente demanda.
En fecha 10 de Diciembre del 2004, el alguacil de este Tribunal consigna recibo de citación firmado por el ciudadano NAGIB HARAMI DOMATH.
En fecha 13 de diciembre del 2004, el ciudadano NAGIB HARAMI DOMATH, por intermedio de su abogado MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, presenta formal oposición a las medidas de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 10 de Enero del 2005, abogado MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO apoderado de la parte demandada presenta escrito de promoción de pruebas.
En fecha 17 de Enero del 2005, la parte actora presento escrito de promoción de pruebas dentro de la incidencia de la oposición a la medida.
En fecha 03 de Febrero del 2005, el abogado MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO apoderado de la parte demandada presenta escrito, en el cual en vez de contestar la demanda formulada, promueve la cuestión previa contenida en el ordinal noveno (9°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la Cosa Juzgada de la acción ejercida, por reunirse lo tres elementos que exige el articulo 1.395 del Código Civil, esto es, la identidad de sujetos, objeto y causa, que determina la procedencia de esta excepción.
Es así que ante la competencia penal curso demanda de daños y perjuicios, ejercida por la ciudadana ANA MARIA ZAMBRANO, actuando en su propio nombre y representación del menor, según expediente Nº KP02-P-2001-1213. Esta acción fue admitida, sustanciada, contradicha y sentenciada a favor de su representado, estando provista de cosa Juzgada Formal y Material, por haber quedado definitivamente firme.
En fecha 25 de Febrero del 2005, los apoderados de la parte demandante presentan escrito de contradicción a la cuestión previa opuesta por los demandados. En esta misma fecha la parte demandante propone tacha incidental contra el documento que contiene la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Juicio en lo Penal de Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de septiembre del 2004, la cual fue declarada firme por auto de fecha 03 de Noviembre del 2004; siendo presentado el escrito de formalización de tacha en fecha 04 de Marzo del 2005.
En fecha 10 de Marzo del 2005, este Juzgado procede a admitir las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 24 de Mayo del 2006, la Juez TANIA MARIA PARGAS CANELON, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 23 de Mayo del 2007, el suscrito se aboca al conocimiento de esta causa.
DE LAS PRUEBAS
El abogado MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO apoderado de la parte demandada presenta escrito de promoción de pruebas:

DOCUMENTALES
Consignó en treinta y nueve (39) folios copias certificadas de la DEMANDA presentada por la ciudadana ANA MARIA ZAMBRANO en su propio nombre y representación del menor MARIANO ANTONIO TERAN ANTE EL Juzgado Sexto de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

DE LA FINALIDAD Y OBJETO DE LA PRUEBA PROMOVIDA EN ESTA INCIDENCIA.
Tal y como se indicó en la oportunidad de promover la EXECEPCION DE COSA JUZGADA, que este mismo asunto fue sometido a una demanda civil ante un tribunal penal, realizado con fundamento a lo previsto en el articulo 427 del Código Orgánico Procesal Penal. Que estos documentos acreditan y justifican la procedencia de esta cuestión previa opuesta, pues se esta en presencia de una idéntica acción y que fueron objeto de un debate judicial tramitado y sustanciado en forma definitiva.

DE LA ADMISION Y VALORACION DE ESTOS DOCUMENTOS.
Solicito del tribunal se sirva ordenar la admisión de estos documentos públicos y se le otorgue el valor probatorio correspondiente.
Los abogados DANIANGHELA COLMENAREZ Y LUIS RAMOS REYES actuando como apoderados judiciales de la parte actora ANA MARIA ZAMBRANO presentan escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:
DE LA INSTRUMENTALES
PRIMERO: Promovió y opuso a la demandada, acta de audiencia de fecha 13 de Septiembre del 2004.
SEGUNDO: Promovió y opuso a la parte demandada, la motivación de la sentencia de fecha 13 de Septiembre del 2004, publicada en fecha 21 de Septiembre del 2004.
DE LA PRESUNCION LEGAL
TERCERO: Promovió y opuso a la parte demandada, la presunción legal establecida en el articulo 1395 ORDINAL 1° del Código Civil, en concordancia con el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en esta razón legal, que el rechazo de la demanda en la jurisdicción penal, en nada limita o prohíbe a la actora, el ejercicio de la acción de indemnización en la jurisdicción civil, que es el caso que les asiste.
Por ultimo solicitó, que las presentes pruebas sean admitidas y declaradas Con Lugar.
Notificadas como fueron las partes del abocamiento del suscrito, este Tribunal fijo para sentencia en fecha 20 de Marzo del 2009, el Décimo día de despacho siguiente.
PUNTO PREVIO
Observa este Juzgador que tal y como quedo relatado, la parte actora en fecha 25 de Febrero del 2005, propone tacha incidental contra el documento que contiene la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Juicio en lo Penal de Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de septiembre del 2004, la cual quedo definitivamente firme por auto de fecha 03 de noviembre del 2004; y en fecha 04 de Marzo del 2005, formalizan la tacha propuesta, y sobre cuya incidencia este Tribunal no se pronunció.
En este estado es oportuno pronunciarse sobre la pertinencia o no de la referida incidencia de tacha, de tal modo, que de considerarse viable, determinar los efectos de la misma, y en caso contrario, es decir, de no considerarse viable pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta, en base en lo establecido en el articulo 211 del Código de Procedimiento Civil, que entre otras cosas señala que solo se declarará la nulidad del acto si este es esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando expresamente lo disponga la ley.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa la parte demandante fundamenta la tacha alegando entre otras razones que el contenido de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Juicio en lo Penal de Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de septiembre del 2004, la cual quedo definitivamente firme por auto de fecha 03 de noviembre del 2004; su contenido es ilegal porque es contrario al imperio de la ley y la misma constituye un error judicial, por lo tanto el contenido de ese auto es absolutamente nulo y sin ningún efecto legal en su contenido, por ser contrario a la ley.
En sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 2212 dictada el nueve (9) de Noviembre de 2001 (caso: Agustín Rafael Hernández) en la cual estableció:
“…los jueces, en ejercicio de la función jurisdiccional y en resguardo del orden público constitucional, cuando conozcan de actuaciones de dudosa probidad producidas en juicios conocido por ellos, en los cuales no exista decisión con autoridad de cosa juzgada, les corresponde pronunciarse y resolver, ya sea de oficio o a instancia de parte, con respecto a la existencia del fraude procesal (…)Ahora bien, esta declaratoria del fraude procesal y sus consecuentes efectos, tiene que ser producida mediante declaratoria jurisdiccional, que, conforme al artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, debe obtenerse en un juicio ordinario…”

El Artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”.
La anterior disposición consagra lo que la doctrina ha denominado la “Cosa Juzgada Formal”, es decir, el carácter inmutable que adquiere la sentencia por la preclusión de los recursos, de las impugnaciones, es decir, que visto que la parte demandante en su oportunidad, no interpuso en forma oportuna los recursos legales contra la referida decisión, la misma adquirió carácter de cosa juzgada.
Se hace necesario determinar por tanto si es procedente la tramitación por la vía incidental de tacha de la sentencia definitivamente firme, acompañada por el demandado para fundamentar su escrito contentivo de la cuestión previa alegada.
Conforme lo establece el artículo 272 antes mencionado, es claro que la sentencia no puede ser revisada nuevamente por vía ordinaria debido a su carácter inmutable, pero la norma establece una excepción, cual es la posibilidad de ejercer los recursos expresamente permitidos por la ley una vez que existe sentencia pasada en autoridad de la cosa juzgada. El Código de Procedimiento Civil no regula en forma expresa el procedimiento a seguir para atacar las sentencias que se consideren dictadas en forma fraudulentas, no obstante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ya se ha pronunciado y ha establecido el procedimiento a seguir, el cual depende del momento procesal en que se verifique el fraude procesal denunciado.
Al respecto, la sentencia de la referida Sala Constitucional, de fecha 04 de agosto de 2000, ut- supra comentada, estableció los lineamientos para ejercer las acciones correspondientes; 1.- Cuando el fraude procesal se haya verificado en un mismo proceso; 2.- Cuando se trate del fraude procesal específico o colusivo realizado mediante una unidad fraudulenta, es decir, mediante la creación de varios procesos que pueden ser en apariencia independientes; y 3.- Cuando el proceso fraudulento ha llegado al estado de sentencia definitivamente firme pasada en autoridad de cosa juzgada ; casos en los cuales las vías idóneas son: la incidental con apertura de la articulación probatoria prevista en el Artículo 607 del CPC, el procedimiento ordinario autónomo y la invalidación, la acción de simulación de ser el caso o excepcionalmente la acción de Amparo Constitucional respectivamente. Por lo que habiendo quedado indudablemente establecido el carácter inmutable de la sentencia atacada y el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a las vías procesales idóneas para atacar los fallos dictados en procesos fraudulentos; es forzoso para este Juzgado concluir que la solicitud de tacha incidental propuesta por los apoderados actores, contra la referida sentencia, no es la vía procesal idónea para obtener la nulidad del fallo dictado por dictada por el Juzgado Tercero de Juicio en lo Penal de Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de septiembre del 2004, la cual quedo definitivamente firme por auto de fecha 03 de noviembre del 2004 en virtud de que el procedimiento ha llegado al estado de sentencia definitivamente firme pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
En atención a lo anterior se declara improcedente la tacha incidental propuesta, por lo tanto no se ordena la reposición al estado de pronunciarse, ya que la misma seria inútil, atentaría contra la tutela judicial efectiva, sin dilaciones indebidas y formalismo innecesario, tal como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.

De la Precisión en la Promoción de la Cuestión Previa.
Se refiere esta instancia en primer lugar a la contradicción hecha por la parte demandante, a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, alegando que el demandado se limito a señalar que la cuestión previa esta contenida en el ordinal 9 del articulo 346, sin señalar a que norma jurídica pertenece, por lo que no le es dado a los jueces presumir de que ley se trata.
Al respecto, observa este juzgador, por una parte, que en el escrito de cuestiones previas, concretamente en su primera parte, se puede leer con absoluta claridad, que el demandado al invocar la referida cuestión previa, entre otras cosas, señalo lo siguiente: “ omissis… estando dentro de la oportunidad legal prevista en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, ocurro ante usted….(omissis), lo subrayado del tribunal; es decir, si indicó el demandado la norma …… que contiene la referida cuestión previa de cosa juzgada, por lo tanto es improcedente la contradicción a la cuestión previa, en los términos establecidos. ASÍ SE DECIDE.
Resuelto lo anterior, se establece que a los fines de pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta, se hace necesario para éste juzgador hacer las siguientes consideraciones conceptuales, doctrinarias y jurisprudenciales.
En tal sentido, tenemos: que dentro de los motivos que han fundamentado la existencia de la institución de la cosa juzgada se encuentran los siguientes: Certeza jurídica; la cosa juzgada pretende satisfacer la necesidad de certeza de las situaciones, que toda sociedad requiere; mientras que la necesidad de justicia se pretende satisfacer a través de los recursos judiciales; Estabilidad de los derechos: con la cosa juzgada se pretende asegurar la estabilidad y certidumbre de los derechos que las sentencias reconocen o declaran. Permite la inmutabilidad de los derechos adquiridos en virtud de las sentencias; Separación de poderes: la cosa juzgada reconoce el principio de separación de poderes, al impedir a los órganos de los demás poderes (ejecutivo y legislativo) alterar o modificar los resultados del ejercicio de la función jurisdiccional, reiniciando un proceso ya terminado y Seguridad Jurídica: Que se manifiesta mediante el principio "non bis in idem", siendo imposible, así bien necesario, la no apertura de la misma causa una vez concurren identidad de sujeto, objeto y causa. Asimismo, permite poner un punto finito a la labor cognoscitiva, en tanto, el perdedor de la litis siempre le considerará injusta y querrá un fallo distinto. Mediante la autoridad de cosa juzgada se pone un límite a la revisión del proceso y a las relaciones que se han constituido o declarado.
Igualmente, La Cosa Juzgada, su objeto fundamental como institución jurídica, tiene como objetivo principal, la de garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción, y considerando que dentro de los derechos y garantías que a su vez integran el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra reconocido en el numeral 7, el derecho que tiene toda persona a no ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente, resulta evidente indicar entonces que la cosa juzgada posee rango de garantía constitucional; y como tal su infracción debe ser atendida, aun de oficio, por nuestro sistema judicial.
El criterio sostenido por este Alto Tribunal con respecto a la cosa juzgada ha sido reiterado y pacífico y así fue expresado en sentencia Nº 263, de fecha 3/8/00, expediente N° 99-347, en el juicio de Miguel Roberto Castillo contra Banco Italo Venezolano, C.A., el cual estableció:
“…La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) INIMPUGNABILIDAD, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) INMUTABILIDAD, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) COERCIBILIDAD, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:
“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.
Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.
La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide.
La cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia cuando haya quedado definitivamente firme; bien porque en su contra no se interpuso el recurso procesal correspondiente o bien cuando habiéndose ejercido, fue desestimado; la misma presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes…”

Y en cuanto a las condiciones que se deben dar para la existencia de la cosa juzgada entre el proceso penal y el civil, la sala de casación civil del Tribunal Supremo de Justicia en feha02 de mayo 2005, Exp.: Nº AA20-C-2003-000436, estableció lo siguiente:
“La precedente trascripción evidencia que en criterio del juez de alzada la sentencia dictada en el juicio penal no produce efecto de cosa juzgada en este juicio, por cuanto se refiere a unos hechos distintos, sin que en modo alguno hubiese expresado cuáles fueron los hechos juzgados en materia penal en relación con el documento de arrendamiento y opción de compra venta consignado con el libelo en este proceso, pues sólo transcribió su dispositivo, sin hacer referencia alguna a la parte motiva, de la cual sólo hizo mención de que “...existía cosa juzgada respecto al documento de arrendamiento establecida con anterioridad en otro proceso por el Juzgado Superior Duodécimo en lo Penal de esta misma Circunscripción Judicial....”, luego de lo cual concluyó que se trata de “...unos hechos totalmente distintos a la validez o no de la copia certificada acompañada a la demanda “B”, que es lo que corresponde juzgar en esta ocasión, de donde se deriva que lo decidido en la jurisdicción penal no prejuzgó sobre la regularidad de la emisión y eficacia jurídica de dicha copia certificada...”. En modo alguno el juez de alzada señaló que fue lo juzgado en el juicio penal.
En relación con ello, cabe advertir que la determinación de la existencia o no de la cosa juzgada supone el examen del objeto, sujeto y causa en cada proceso, pues ello constituye presupuesto indispensable para luego determinar si existe entre ellos o no una relación lógica de identidad. Esos tres elementos deben ser examinados por el juez en un juicio y en el otro, y ese razonamiento debe constar en la sentencia por cuanto constituye el cuadro fáctico examinado por el juez y, por ende, el soporte de hecho de su conclusión respecto de la ausencia o no de la triple identidad exigida por la ley.
Sin embargo en el caso concreto el juez de alzada se limitó a concluir que no existía cosa juzgada, sin aportar los detalles relacionados con los hechos juzgados en materia penal sobre el documento aportado como fundamental en este juicio civil, por cuanto no expresó cuál fue el objeto y la causa en el proceso penal, o si hubo un pronunciamiento relacionado con la falsedad del contrato de arrendamiento celebrado entre la parte actora y el causante del demandado, cuya falsedad es discutida también en este proceso civil.
La sentencia recurrida no permite determinar qué fue lo juzgado en el juicio penal respecto del documento fundamental de la demanda. Tan sólo indicó que en esa causa se revocó el sometimiento a juicio decretado en la primera instancia, con motivo de la cosa juzgada recaída en otro juicio penal respecto de la falsedad de un contrato de arrendamiento, sin que la sentencia recurrida haya dejado constancia de las razones de ese dispositivo, con el propósito de establecer si los hechos juzgados en aquél coinciden con los discutidos en este proceso, ambos relacionados con la falsedad del documento de arrendamiento con opción de compra producido en este juicio con el libelo.
El juez de alzada no puede simplemente expresar su conclusión jurídica sin aportar los elementos de hecho y de derecho en que soporta su razonamiento jurídico, pues ello impide a las partes conocer su proceso intelectivo y solicitar el posterior control sobre la legalidad de lo decidido. El debido cumplimiento de su deber de expresar el cuadro fáctico, en el presente caso supone la expresión del objeto, sujeto y causa en el juicio penal, pues sólo de esa manera la parte podría determinar si esos hechos fueron juzgados con apego a la ley, y en caso contrario, están facultadas para atacar su ilegalidad mediante la formulación de las respectivas denuncias, sin lo cual resulta imposible el control sobre lo decidido.
Esta Sala, en modo alguno juzga si la conclusión del juez es errada o no, pues ello sólo sería posible en el marco de una denuncia de error de juzgamiento. Tan sólo deja sentado que el juez de alzada no expresó en su fallo el proceso lógico mental seguido para establecer que no existe la triple identidad exigida para la determinación de la cosa juzgada, es decir, el objeto, sujeto y causa, entre ambos procesos penal y civil”.

Ahora bien, establecidos como han sido tanto doctrinariamente como jurisprudencialmente las características, requisitos y condiciones de la institución de la cosa juzgada, este Juzgador procede a establecer si en el presente caso están dados los requisitos para declarar con lugar la referida cuestión previa opuesta o por el contrario desestimarla.
En este sentido, se observa que la presente demanda es intentada por la ciudadana ANA MARIA ZAMBRANO, venezolana , mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.431.790, actuando en su propio nombre y en nombre y representación de su hijo adolescente MARIANO ANTONIO TERAN ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.433.723, en contra del ciudadano NAGIB HARAMI DOMANTH, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.373.162, por reparación de lo daños y la indemnización de perjuicios: materializado por el hecho ilícito condenado por el Tribunal de Juicio Nº-6, de esta Circunscripción Penal, mediante sentencia de fecha 10-04-03 y definitivamente firme en fecha 08-05-03, asunto KP02-P-2001-1213,el cual anexó marcado “B”.
En este mismo orden la parte demandada alegó la cuestión previa de cosa juzgada manifestando entre otras cosas: “Se opone la COSA JUZGADA de la acción de DAÑOS Y PERJUICIOS ejercida por la ciudadana ANA MARIA ZAMBRANO en su propio nombre y representación del menor MARIANO ANTONIO TERAN ZAMBRANO por reunirse los tres elementos que exige el articulo 1.395 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la identidad de sujetos, objeto y causa, que determina la procedencia de esta excepción.
En efecto, ante la competencia PENAL cursó demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS ejercida por esta misma ciudadana, actuando en su propio nombre y en representación del menor, según Expediente distinguido con el NÚMERO KP01-P-2001-1213.
Esta acción fue ADMITIDA, SUSTANCIADA, CONTRADICHA Y SENTENCIADA a favor de mi representado, ciudadano NAGIB HARAMI DOMATH, estando provista de COSA JUZGADA FORMAL Y MATERIAL, por haber quedado definitivamente firme.”
Ahora bien, corresponde a este Juzgador puntualizar si en el presente asunto existe una sentencia dictada en el curso de un proceso en el cual se concentren la triple identidad para que proceda la excepción de la cosa Juzgada.
Así tenemos, que consta en autos copia fotostática certificada de sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 21 de Septiembre del 2004, la cual según se desprende de copia fotostática certificada de auto de fecha 03 de Noviembre del 2004, igualmente cursante en autos, las partes no ejercieron los recursos de ley y fue declara firme; dichas copia fotostáticas certificadas al no ser impugnada ni tachada se valora de conformidad con lo establecido en el articulo 429 de Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
De dicha sentencia se desprende los siguientes hechos: 1) que los demandantes lo constituyen la ciudadana ANA MARIA ZAMBRANO actuando en su propio nombre y en nombre y representación de su adolescente hijo MARIANO ANTONIO TERAN ZAMBRANO, y que el demandado lo constituye el ciudadano HARAMI DOMATH; 2) Que el objeto de dicha sentencia lo constituye la reparación de los Daños y Perjuicios materializados por el hecho ilícito, condenado por el Tribunal de Juicio Nº 6 en sentencia de fecha 10 de Abril del 2003, y definitivamente firme de fecha 08 de Mayo del 2003; 3) Que la causa de dicho juicio lo constituye la muerte del ciudadano ANTONIO RAMON ALVARADO, como consecuencia de un accidente de transito ocurrido en fecha 20 de Marzo del 2000.
Analizado lo anterior, es decir la identidad de sujetos, objeto y causa existentes en la sentencia proferida por el Tribunal de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 21 de Septiembre del 2004, nos corresponde hacer la comparación con el libelo, cabeza de este proceso para verificar si existe la triple identidad señalada.
Así tenemos que: 1) Que los demandantes lo constituyen la ciudadana ANA MARIA ZAMBRANO actuando en su propio nombre y en nombre y representación de su adolescente hijo MARIANO ANTONIO TERAN ZAMBRANO, y que el demandado lo constituye el ciudadano HARAMI DOMATH; 2) Que el objeto de dicha sentencia lo constituye la reparación de los Daños y Perjuicios materializados por el hecho ilícito, condenado por el Tribunal de Juicio Nº 6 en sentencia de fecha 10 de Abril del 2003, y definitivamente firme de fecha 08 de Mayo del 2003; 3) Que la causa de dicho juicio lo constituye la muerte del ciudadano ANTONIO RAMON ALVARADO, como consecuencia de un accidente de transito ocurrido en fecha 20 de Marzo del 2000.
Ahora bien, del análisis anterior, se evidencia con claridad meridiana que la pretensión aquí ventilada, fue sustanciada y decidida por otro órgano jurisdiccional, cuya sentencia quedó definitivamente firme, ya que convergen en ambas, la triple identidad de sujetos, objeto y causa, lo que hace obligatorio para este juzgador decretar la procedencia de esta cuestión previa, opuesta por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Se Declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento, por lo tanto la demanda se desecha y extinguido el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 356 ejusdem.
SEGUNDO: No se ordena notificar a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma se dicta en el término previsto en la ley.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los seis (6) días del mes de abril del año dos mil nueve. Años: 198º de Independencia y 150º de Federación.
EL JUEZ

Abg. HAROLD R. PAREDES BRACAMONTE.
LA SECRETARIA

Abg. LUISA A. AGUERO

Publicado en su misma fecha a las 3:20 p.m.


HRPB/LAAE/nancy