REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de abril de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-M-2003-000793.
PARTE DEMANDANTE: C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL., Sociedad Mercantil domiciliada en esta ciudad de Barquisimeto, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de Octubre de 2001, bajo el Nº 1, Tomo 46-A, ente resultante de la fusión de por absorción, autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otros Instituciones Financieras.
APODERADOS JUDICIALES: LIGIA GARAVITO DE ALVAREZ y JESUS HUMBERTO MOLINAREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad No. V- 4.438.060 y 93.852.906, Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 80.533 y 64.440, respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: BLAKE`S INDUSTRIAS DE VENEZUELA S.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Circunscripción, en fecha 02 de Septiembre de 1994, bajo el No. 32, Tomo 46-A. representada por el ciudadano RAFAEL ORLANDO GONZALEZ ARENAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad No. V- 4.384.049, y de este domicilio, como obligada principal y a los ciudadanos DARWIN FERARDO PEREIRA SIRA y SILFREDO PASTOR PINTO TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la cedula de identidad Nros. V-7.378.084 y V-7.355.490 respectivamente; como avalistas, fiadores solidarios y principales pagadores.
APODERADO JUDICIAL MARCO ANTONIO APONTE y ANA YOLANDA GUERRERO REYES, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 48.147 y 81.164 respectivamente.
PERENCIÓN


Este juzgador observa, que en el presente juicio, en fecha 30 de Enero del 2009, en la oportunidad para dictar la sentencia definitiva, se dicto sentencia que ordenó reponer la presente causa, al estado de librar nuevas boletas de intimación a los demandados, toda vez que no se agotó la citación personal de uno de los demandados, en este caso, la del ciudadano DARWIN FERARDO PEREIRA SIRA, declarando en consecuencia nulas todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de la demanda. De dicha sentencia, la parte actora no ejerció el recurso ordinario de apelación.
Establecido lo anterior, se hace obligatorio para este juzgador, pronunciarse sobre la perención de la instancia, toda vez que la misma es una institución de orden público, a lo que los jueces estamos obligados a pronunciarnos de oficio, en caso de ser detectada.
La perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267, ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, por falta de impulso procesal, dispone lo siguiente:
El ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“… (omissis). También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.

La norma parcialmente transcrita consagra la denominada institución de la “perención breve o especial”, que extingue el proceso, ya no por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo. Por lo tanto, la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.

La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el lapso de treinta días.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
Del contenido de la disposición parcialmente transcrita se desprende que es carga del actor cumplir con las obligaciones de ley para lograr la citación de los demandados, cuales son: el pago de los derechos por concepto de arancel judicial y timbres fiscales. Sin embargo, hoy día toda la normativa referida a la cancelación de tales derechos es inconstitucional, ello en atención al principio de gratuidad establecido en el aparte único del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dice: “El Estado garantizará una justicia gratuita…(omissis)” - cursivas de este Despacho -.
No obstante ello, cabe resaltar que en relación con la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, referida a la obligación de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia, este órgano jurisdiccional comparte plenamente el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 06-07-2004, en el expediente Nº AA20-C-2001-000436, que estableció:
“…(omissis) la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarrará la perención de la instancia, siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…(sic)”

En el presente juicio, tal y como ha quedado reseñado, se decretó la nulidad de todo las actuaciones posteriores al auto de admisión de la demanda, y se ordeno practicar la intimación de todos los demandados, es decir, que al decretarse la nulidad en los términos planteados, revivió para el actor, la obligación de realizar todas las gestiones necesarias para que se practicaran las intimaciones de los demandados en el plazo de treinta (30) días continuos, contados desde la fecha de la sentencia, esto es, el 30 de enero del 2009.
Siendo esto así, se aprecia que el actor compareció posteriormente en fecha 13 de abril del 2009, para consignar las copias del libelo para realizar las correspondientes compulsas y así mismo dejó constancia de haber provisto al alguacil para la práctica de la intimación de los demandados.
En este caso es evidente, que el actor al consignar las copias y emolumentos en la fecha narrada, lo hizo posteriormente a los treinta (30) días continuos siguientes, y no constando en autos ninguna otra diligencia que en modo alguno permita determinar que el demandante haya realizado dentro de los treinta (30) días siguientes a dicha sentencia, diligencias necesarias para el cumplimiento de la obligación legal, cuya inobservancia acarrea la perención de la instancia, cual es la de suministrar “los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal”, razón por la cual en estricto apego a la mencionada jurisprudencia de casación, resulta forzoso declarar que, el supuesto de hecho establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Numeral 1°, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con sus cargas procesales tendiente a lograr la citación de la parte demandada, y tal como ha quedado establecido, el actor no lo hizo, por lo que se considera perimida la instancia, Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara la perención de la instancia en la presente causa, y por ende, se extingue el procedimiento.
SEGUNDO: Se ordena notificar a la parte demandante y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de Abril del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


El Juez,

Abg. Harold R. Paredes B. La Secretaria Acc

Abg. Bianca Escalona.