REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : KP02-F-2006-000224
PARTE DEMANDANTE ROSANGEL FELICITA ESCALONA MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V.- 10.846.776.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE VIRMARIS PEREZ LUCES Y BELKYS V. ALVARADO CRESPO, ARMANDO JOSE ANDUEZA y ARMANDO JOSE ANDUEZA VILLASANA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 114.807, 116.382 31.423 y 117.673, respectivamente.
PARTE DEMANDADA HECTOR JOSE FERNANDEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V.- 7.230.698.
DEFENSORA AD-LITEM ANGÉLICA MARIA MENDIGAÑA CRUZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 131.479.
MOTIVO SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO DE DIVORCIO

Se pronuncia este tribunal con motivo de la demanda de DIVORCIO, intentado por la Ciudadana ROSANGEL FELICITA ESCALONA MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 10.846.776, asistida por las abogadas BELKYS ALVARADO Y VIRMARIS PEREZ Inpreabogado Nº. 116.382 y 114.807 respectivamente, en contra del Ciudadano HECTOR JOSE FERNANDEZ ROJAS.
La demandante alega que contrajo matrimonio con el ciudadano HECTOR JOSE FERNANDEZ ROJAS, en fecha 29 de abril de 1995, realizándolo ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, fijando su domicilio conyugal en esta ciudad de Barquisimeto. Siendo el caso que la vida en común se durante el primer año de convivencia se tornó de manera amistosa y feliz, sin embargo, en el mes de enero de 2007 dicho ciudadano abandonó el domicilio conyugal sin que hasta la fecha haya querido regresar, razón por la cual la demanda con fundamento en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir, por abandono voluntario. Consignó acta de matrimonio, la cual se valora conforme al artículo 1359 del Código Civil Venezolano.
En fecha diez de agosto de 2006, se admitió la demanda, se acordó la notificación a la Fiscal de Familia, así como la citación del demandado una vez fueran consignados los fotostatos.
En fecha treinta de octubre de 2006, el alguacil consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal de Familia.
En fecha 19 de noviembre de 2006, se dejó sin efecto auto de fecha 10 de agosto de dos 2006 y se admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, nuevamente se libró boleta de notificación a la Fiscal de Familia.
En fecha 29 de enero de 2007 la ciudadana ROSANGEL ESCALONA MELENDEZ, otorgó poder Apud Acta a los Abogados VIRMARIS PEREZ LUCES y BELKIS ALVARADO CRESPO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 114.807 y 116.382, respectivamente.
En fecha 29 de enero de 2007, el alguacil consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal de Familia.
En fecha 29 de enero de 2007, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se libre compulsa al demandado.
En fecha 17 de mayo de 2007, la ciudadana ROSANGEL ESCALONA MELENDEZ, otorgó poder Apud Acta a los Abogados ARMANDO JOSE ANDUEZA y ARMANDO JOSE ANDUEZA VILLASANA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.423 y 117.673. En esa misma fecha, solicitaron el avocamiento del Juez.
En fecha 06 de junio de 2007, el Juez se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 23 de octubre de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó la notificación del demandado.
En fecha 31 de octubre de 2007, el Tribunal libró la compulsa.
En fecha 20 de noviembre de 2007, el alguacil consignó recibo y compulsa de citación del demandado, informando que le fue imposible citarlo.
En fecha 23 de enero de 2007, el apoderado de la parte demandante solicitó la citación por carteles.
En fecha 14 de febrero de 2008, se libró el cartel de notificación a la parte demandada.
En fecha 26 de febrero de 2008, el apoderado de la parte demandante consignó los carteles publicados.
En fecha 02 de marzo de 2008, el apoderado judicial de la parte actora solicitó le sea nombrado defensor Ad-litem a la parte demandada.
En fecha 08 de abril de 2008, el apoderado judicial de la parte actora dejó sin efecto diligencia de fecha 02 de marzo de 2008, y solicitó la fijación del cartel de citación por parte de la secretaria del Tribunal.
En fecha 05 de mayo 2008, la secretaria fijó realizó la fijación del cartel.
En fecha 06 de junio de 2008, el apoderado de la parte actora solicitó le sea nombrado defensor Ad-litem al demandado.
En fecha 30 de junio de 2008, se designó defensor Ad-litem a la Abogada ANGELICA MENDIGAÑA.
En fecha 07 de julio de 2008, el alguacil consignó boleta de notificación de la defensora Ad-litem.
En fecha 10 de julio de 2008, se realizó acto de juramentación de la defensora Ad-litem.
En fecha 31 de julio de 2008, el apoderado de la parte actora consignó los fotostatos a fin de que sea citada la defensora.
En fecha 08 de agosto de 2008, se libró la compulsa a la defensora Ad-litem.
En fecha 20 de octubre de 2008, el alguacil consignó recibo de compulsa de la defensora Ad-litem.
En fecha 08 de diciembre de 2008, tuvo lugar primer acto conciliatorio, al cual no compareció la parte demandada.
En fecha 06 de febrero de 2009, tuvo lugar segundo acto conciliatorio, al cual no compareció la parte demandada.
En fecha 17 de febrero de 2009, la defensora Ad-litem consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 05 de marzo de 2009, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 11 de marzo de 2009, este tribunal declaró Extinguido el proceso de conformidad con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, ya que la parte demandante no acudió a dar contestación a la demanda.
En fecha 17 de marzo de 2009, el apoderado de la parte demandante informó que no acudió a dar contestación a la demanda ya que se encontraba de reposo médico, consignando dicho reposo avalado por un medico cirujano de la Dirección Regional Sectorial de Salud del estado Lara.
En fecha 19 de marzo de 2009, este Tribunal acuerda abrir una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia fijó para el tercer día de despacho siguiente a las 10:00 a.m. la comparecencia del DR. FLORENTINO GUERRERO, a fin de que ratifique el informe medico emitido por él mismo en fecha 16 de febrero de 2009.
En fecha 24 de marzo de 2009, se realizó acto de juramentación del DR. FLORENTINO GUERRERO, quien seguidamente ratificó dicho informe de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de abril de 2009, el tribunal dicta sentencia reponiendo la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar al quinto día de despacho siguiente una vez conste en autos la última notificación que del referido auto se hiciese.
En fecha 30 de abril de 2009, el alguacil consignó las boletas de notificaciones firmadas por ambas partes y por la fiscal de familia.
En fecha 12 de mayo de 2009, el apoderado judicial de la parte actora contestó la demanda.
En fecha 13 de mayo de 2009, la defensora ad-litem contestó la demanda. En esa misma fecha el apoderado judicial de la parte actora ratificó el escrito de contestación.
En fecha 26 de mayo de 2009, el apoderado judicial de la parte actora promovió pruebas.
En fecha 11 de junio de 2009, se agregaron las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 22 de junio de 2009, se admitieron las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 29 de junio de 2009, se declaró desierto un acto de testigos, y tuvo lugar la declaración de la ciudadana Nairalith Lucena.
En fecha 03 de julio de 2009, el apoderado judicial de la parte actora solicitó nueva oportunidad para la comparecencia del testigo.
En fecha 15 de julio de 2009, tuvo lugar declaración del testigo Antonio Mendoza.
En fecha 12 de agosto de 2009, se fijó el lapso de informes.
En fecha 06 de octubre de 2009, se fijó para sentencia.
DE LA DEMANDA
Narra la actora en su libelo de demanda que en fecha 29 de abril de 1995, contrajo matrimonio con el ciudadano Héctor José Fernández Rojas, en la parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, fijando su domicilio conyugal en la ciudad de Barquisimeto, no procreando hijos, y no poseyendo bienes objetos de partición, siendo que en enero de 1997, su conyugue abandonó el domicilio conyugal. Fundamentó su pretensión en el artículo 185 ordinal 2 del Código Civil.
DE LA CONTESTACION
Estando dentro del lapso establecido por la ley para dar contestación a la demanda, la defensora ad-litem lo hizo en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo que su representado abandonara el domicilio conyugal.
Negó, rechazó y contradijo que su representado este incurso en el ordinal 2 del artículo 185 del Código Civil.
Solicitó que la presente demanda sea declarada sin lugar.
DE LAS PRUEBAS
Pruebas promovidas por la parte actora:
PRIMERO: Promovió el mérito favorable de los autos.
SEGUNDO: Documentales:
1.- Acta de matrimonio de fecha 29 de abril de 2009, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara.
TERCERO: Testimoniales:
1.- Del ciudadano Antonio José Mendoza, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.071.245.
2.- De la ciudadana Noiralith Cecilia Lucena Sandoval, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.534.339.
La parte demandada NO promovió pruebas.
Para decidir este tribunal observa:
U N I C O: Con las testimoniales de los ciudadanos NOIRALITH CECILIA LUCENA SANDOVAL y ANTONIO JOSE MENDOZA MORA, quienes manifestaron conocer de vista, trato y comunicación a los esposos ROSANGEL FELICITA ESCALONA Y HECTOR JOSE FERNANDEZ, y constarles que el cónyuge abandono el domicilio conyugal donde mantenía la vida en común con la ciudadana ROSANGEL FELICITA ESCALONA, con quien no procreo hijos, ni adquirió bienes de fortuna. Testimoniales que este Tribunal aprecia como idóneos por ser hábiles y contestes de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, quien juzga considera que ha quedado demostrado que el cónyuge abandono el hogar conyugal, sin tener motivos para ello y sin querer regresar al mismo, quedando configurada la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, invocada en el libelo de demanda, por haber el cónyuge abandonado las responsabilidades de asistencia y socorro que le correspondían hacia su cónyuge. ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V O

En consecuencia, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de divorcio con fundamento en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil y, DISUELTO el vínculo que contrajeran los ciudadanos HECTOR JOSE FERNANDEZ ROJAS Y ROSANGEL FELICITA ESCALONA MELENDEZ, antes identificados, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 29 de Abril de 1995. Ofíciese al referido Registro Civil y al Registro Principal correspondiente, una vez quede firme la presente sentencia.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencido.
No se ordena la notificación por cuanto la sentencia es dictada dentro del lapso leal correspondiente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los siete (7) días del mes de Diciembre del Dos Mil Nueve. Años: 199º y 150º
EL JUEZ LA SECRETARIA

ABG. HAROLD R. PAREDES B, ABG. BIANCA ESCALONA

Publicado en su misma fecha a las 11:45 a.m.
HRPB/BE/nancy
La suscrita secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito certifica la exactitud de la copia que antecede, la cual es traslado fiel de su original. Fecha up supra.
La Sec. Acc.

Abg. BIANCA M. ESCALONA