REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de abril de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2007-004325

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentada por el ciudadano JESUS ALEXANDER BERRA CARSSIER venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° V-11.158.193, de este domicilio, en su condición de director gerente de la firma mercantil “GREEN CAY PIANO BAR SHOW RESTAURANT S.R.L”, asistido por el Abogado en ejercicio LUIS ELOY DIAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.191, contra KENEPA BAR AND CLUB, debidamente inscrita el registro mercantil primero del estado Lara,anotado bajo el N°: 37 tomo 4-B en fecha (5) de Abril de 2006 y representada por el ciudadano ABIERZER ALEXANDER PERAZA TONA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.343.367 de este domicilio, este Tribunal observa:

El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

CITO: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.

La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

La Jurisprudencia Nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

En el caso de autos, se constata que la ultima actuación realizada lo fue en fecha Doce (12) de Marzo del año 2008, y no habiendo realizado la parte actora desde aquella fecha, diligencia alguna tendiente a impulsar el procedimiento a los fines de impulsar la litis, es por lo que se ha producido en consecuencia la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara la perención de la instancia en la presente causa, y por ende, se extingue el procedimiento.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora y/o a sus Apoderados Judiciales de la presente decisión, mediante boleta dejada en el domicilio procesal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 283 ejusdem.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Veintidós (22) días del mes de Abril del Dos Mil Nueve. Años. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


El Juez, La Secretaria.,

Abg. Harold R. Paredes Bracamonte Abg. Luisa A. Agüero E.

Publicada en su fecha a la 11:05 a.m.

HRPB/LAAE/jysp.