REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós (22) de abril de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: KH01-R-2002-000009.
PARTE DEMANDANTE: VINCENZO DE PALMA J., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.376.095
APODERADO JUDICIAL: JULIO E. RAMIREZ ROJAS, inscritos en el I.P.S.A bajo EL No. 30.640.
PARTE DEMANDADA: CARMEN ELENA RAMIREZ, venezolana. Mayor de edad, titular de cédula de Identidad No. V- 430.705
APODERADOS JUDICIALES: JESUS ELIAS MENDOZA OROPEZA y NIL JOSÉ MARCANO AGUILERA, Inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros. 9.31 y 63.072 respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
APELACIÓN

A este Juzgado le corresponde el conocimiento del presente recurso de apelación, por haberlo recibido del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, como consecuencia de la inhibición planteada en fecha 07 de enero del 2002, por el entonces juez Provisorio de ese Despacho, Abogado Julio Cesar Flores Morillo.
Dicho recurso obedece, a la apelación ejercida en fecha 25 de Julio del 2000, por el abogado JULIO E. RAMIREZ ROJAS, inscritos en el I.P.S.A bajo EL No. 30.640, en contra de la sentencia dictada por el JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, en fecha 19 de Julio del 2000, que declara SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano VINCENZO DE PALMA J., contra la ciudadana CARMEN ELENA RAMIREZ, todos suficientemente identificados en autos, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO ARRENDAMIENTO.
En fecha 26 de Julio del 2000, dicho tribunal oye apelación libremente, en consecuencia remitió el presente expediente al JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, a los fines de su conocimiento o distribución.
En fecha 31 de Julio del 2000, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DEL ESTADIO LARA, le da entrada y en consecuencia fija el Décimo día de despacho siguiente para decidir la presente cusa.
En fecha 25 de Septiembre del 200, el abogado Jesús E. Mendoza s, apoderado de la parte demandada presenta escrito en el cual solicita la inhibición de la Juez o en su defecto la Recusa formalmente de acuerdo a lo establecido en el articulo 82 en sus ordinales 4° y 18° del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de Septiembre del 200, la juez de dicho Juzgado ELIZABETH SALAS DUARTE, se Inhibe de seguir conociendo del presente juicio con fundamento en el articulo 82 ordinal 18° del Código de Procedimiento Civil.|
En fecha 09 de Octubre del 2000, el JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, le da entrada y curso legal correspondiente.
En fecha 07 de Enero del 2002, el Juez provisorio de dicho Juzgado se INHIBE de seguir conociendo del presente juicio de conformidad con previsto en el ordinal 18 ° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de Enero del 2002, por distribución de causas, hecha por la Unidad Receptora de Documentos del Área Civil (U.R.D.D), le correspondió a este Juzgado el conocimiento del recurso de apelación ejercido, el cual se dio entrada y curso legal mediante auto del día 08 de Febrero del 2002.
En fecha 07 de Noviembre del 2002, el abogado RAFAEL ANTONIO ALBAHACA MENDOZA, en su condición de Juez de este Juzgado se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 31 de Marzo del 2003, la abogada PATRICIA CABRERA MANFREDI, se aboca al conocimiento de la presente causa en sustitución del abogado RAFAEL ANTONIO ALBAHACA MENDOZA.
En fecha 12 de Mayo del 2003, el abogado JULIO E. RAMIREZ ROJAS, se da por notificado del auto de abocamiento del Juez, así mismo solicita se proceda a la notificación del demandado, mediante boleta de conformidad con el 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de Mayo del 2004, el alguacil consigna boleta de notificación firmada por el ciudadano NIL MARCANO, en su condición de apoderado Judicial.
En fecha 31 de Enero del 2006, la abogada TANIA M. PARGAS C, se aboca al conocimiento de la presente causa en sustitución del abogado PATRICIA CABRERA MANFREDI.
En fecha 30 de Julio del 2007, el abogado HAROLD RAFAEL PAREDES BRACAMONTE, se aboca al conocimiento de la presente causa en sustitución del abogado TANIA M. PARGAS C.
En fecha 12 de Agosto del 2008, el abogado JESUS ELIAS MENDOZA OROPEZA, se da por notificado en la presente causa.
DE LA DEMANDA
Alega el apoderado de la parte actora: Que su mandante VINCENZO DE PALMA J., es co-propietario de un inmueble constituido por un (019 Edificio denominado “ANGELO”, terreno propio donde esta construido, ubicado en la carrera 21, identificado con el Nº cívico 20-67, entre calles 20 y 21 de esta ciudad de Barquisimeto, según se evidencia de documento registrado por la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, Barquisimeto, en fecha 26 de Abril de 1.974, anotado Bajo el N° 11, folios 70 vto al 77 Protocolo Primero, TOMO 11. Que el terreno sobre el cual se encuentra construido el edificio es de un área de Ciento Cincuenta y Tres Metros Cuadrados con Cincuenta Decímetros Cuadrados (153,50 mts2), con los siguientes linderos: NORTE: Solar de la casa que es o fue señor Manuel Aldana; SUR: Carrera 21 que es su frente; ESTE: Casa terreno que es fue del señor Julio M. Torres y OESTE: Casa y terreno que es fue de la señorita LOLA BETANCOURT. Que el mencionado edificio, esta conformado por una (1) planta baja por tres (3) plantas tipo, existiendo en cada una estas un apartamento que se identifica con los Nrs.-1, 2 y 3 respectivamente, de acuerdo al piso en que se encuentren. Que es el caso que desde hace varios años su mandante VINCENZO DE PALMA J., cedió en arrendamiento a la ciudadana CARMEN ELENA RAMIREZ, el apartamento ubicado en el primer piso de dicho edificio, identificado con el Nº 1, cuyos linderos particulares son: NORTE: Fachada norte del edificio; SUR: Fachada sur del edificio; ESTE: Fachada este del edificio y OESTE: Escalera de acceso al edificio, pasillo de circulación que es su frente y fallada este del edificio. Que la demandada CARMEN ELENA RAMIREZ ha venido haciendo uso, goce y disfrute del identificado apartamento, cancelando un canon de arrendamiento de montante a la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000.000,00) mensuales, los cuales venia cancelando con mucha demora a su mandante hasta que este decidió pedirle la desocupación del identificado inmueble y no recibirle mas pago alguno, negándose a desocupar el inmueble y manifestándole a su mandante que consignaría los cánones de arrendamiento mediante depósitos ante el Tribunal Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción del Estado Lara. Que es el caso que haciendo una revisión exhaustiva en todos los Tribunales del Municipio Iribarren del Estado Lara, tan solo puede pude percatarme de una sola consignación efectuada por dicha ciudadana CARMEN ELENA RAMIREZ a favor de su mandante, por el monto de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000.000,00) correspondiente al mes de arrendamiento que venció el 15 de Julio de 1999, efectuada en fecha 20 de Julio de 1999, ante el Tribunal Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, fuera de esta consignación no aparece ninguna otra, por lo que hasta la presente fecha adeuda los cánones de arrendamiento que de conformidad con el articulo con el articulo 1980 del Código Civil, no se encuentran prescritos, cánones correspondientes a los meses de: Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Diciembre de 1997, a los meses de todo el año 1998, meses de todo el año de 1999 y a los meses de Enero, Febrero y Marzo del año 2000. Que es por todo lo antes expuesto que procede a demandar como en efecto demanda a la ciudadana CARMEN ELENA RAMIREZ por Resolución del Contrato de Arrendamiento y en consecuencia proceda en los siguientes particulares:
A. El desalojo del inmueble que le fuera cedido en arrendamiento.
B. Al pago de los daños y perjuicios causados por su incumplimiento, traducidos estos daños y perjuicios en las cantidades dejadas de percibir durante todo este tiempo.
C. El pago de las Costas y Costos del presente procedimiento.
D. Demanda igualmente que las cantidades indicadas sean debidamente indexadas.
Fundamento la presente demanda en el artículo 1.592 del Código Civil, así como también en los artículos 34 y 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Estimo la presente demanda en la cantidad de Ciento Cuarenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 144.000,00).
DE LA CONTESTACIÓN
Los abogados JESUS ELIAS MENDOZA OROPEZA y NIL JOSÉ MARCANO AGUILERA, apoderados de la ciudadana CARMEN ELENA RAMIREZ, presentan escrito de contestación en los siguientes términos:
CAPITULO I
Niegan rechazan y contradicen en toda y cada una de sus partes la presente demanda, tanto en los hechos como en el derecho.
DE LOS HECHOS
Niegan rechazan y contradicen los hechos expuestos por la parte actora, ya que estos están narrados en forma malintencionada y falsa, ya que su representada ciudadana CARMEN ELENA RAMIREZ, siempre ha sido una persona honesta, cumplidora de sus obligaciones, hasta el punto de tener una relación contractual desde hace varios años. Que jamás hubo diferencias, las cuale4s fueron resueltas por vía de regulación de los cánones de arrendamiento del inmueble, desde el 12 de Noviembre de 1979, decretada por la Dirección de Inquilinato del Concejo Municipio del Distrito Iribarren del Estado Lara. Que es falso que su mandante adeude los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 1997, a los meses de todo el año 1998, meses de todo el año de 1999 y a los meses de Enero, Febrero y Marzo del año 2000, por concepto de cánones de arrendamientos. Que desde el día 30 de Julio de 1992 hasta el 15 de Junio del 200, ha consignado los cánones de arrendamiento en los Tribunales del Municipio Iribarren del Estado Lara en el expediente Nº 2279.
Anexó: Marcado “A” y “B” copias de los cánones de arrendamiento del inmueble, desde el 12 de Noviembre de 1979, decretada por la Dirección de Inquilinato del Concejo Municipio del Distrito Iribarren del Estado Lara; Marcado “C” original de correspondencia dirigida a su representada.
DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la Parte Actora
El abogado JULIO E. RAMIREZ apoderado de la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:
CAPITULO I
Ratifica de las probanzas ya promovidas.
CAPITULO II
Invoco el merito favorable de los autos
CAPITULO III
Posiciones juradas.
Pruebas de la Parte Demandada
El abogado NIL JOSÉ MARCANO AGUILERA apodera de la parte demandada presenta escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:
CAPITULO I
Reprodujo el merito favorable de los autos a favor de su representado.
CAPITULO II
Documentales
• Ratificó y reprodujo los documentales acompañados a la demanda “A” y “B”
• Ratifico y reprodujo marcado “C”.
• Ratifico y Reprodujo documentos originales que rielan en autos y fueron enumerados en su escrito de contestación del uno (1) al noventa y cinco (95).
MOTIVACIONES.
Este juzgador, atendiendo a razones técnicas procesales se pronuncia en primer lugar sobre la idoneidad, o no de la acción intentada. En este caso, la acción escogida en la demanda es de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, cuyo procedimiento se tramita de conformidad a las previsiones previstas en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con las disposiciones del juicio breve contenido en el Código de Procedimiento Civil. Es así, que por ser las normas contenidas en el referido Decreto Ley, conforme lo establece su articulo 7, de orden publico, establecidas para beneficiar o proteger a los arrendatarios, las mismas no pueden ser renunciadas, siendo nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos; por lo tanto, es obligante, en materia de arrendamiento, para el juez hacer previamente una valoración de la relación contractual que vincula a las partes, para poder precisar si la vía escogida por el actor es la procedente para hacer valer su pretensión en juicio.
Ahora bien, este juzgador considera oportuno transcribir lo contenido en el encabezado del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y su literal a) prevé:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado…” (Resaltado añadido).

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

De la norma parcialmente transcrita, se tiene que para los casos de contrato de arrendamiento sean estos verbales o escritos indeterminados en el tiempo, la acción que debe intentarse es la acción de desalojo de un inmueble, y por interpretación en contrario, la acción de resolución o de cumplimiento de contrato, debe intentarse para las casos de contratos escritos determinados en el tiempo.
Conforme a lo anterior se debe hacer un análisis para determinar la naturaleza jurídica de la relación arrendaticia que vincula a las partes para encausar la acción intentada por la vía previamente escogida por el actor.
De la Vigencia del Contrato de Arrendamiento.
En este caso, el demandante aunque no indica expresamente en su libelo que tipo de contrato de arrendamiento le une con la arrendataria, esto es, si es escrito o verbal; si manifiesta entre otras cosas que desde hace varios años su representado cedió en arrendamiento a la ciudadana CARMEN ELENA RAMIREZ el apartamento ubicado en el primer piso de dicho edificio, identificado con el Nº 1, cuyos linderos particulares son: NORTE: Fachada norte del edificio; SUR: Fachada sur del edificio; ESTE: Fachada este del edificio y OESTE: Escalera de acceso al edificio, pasillo de circulación que es su frente y fallada este del edificio. Así mismo manifiesta que la arrendataria no ha cumplido con su obligación de cancelar las mensualidades correspondientes al canon de arrendamiento pactada de forma verbal por su representada y la demandada,.
Por otra parte de la contestación de la demanda no se desprende que la relación arrendaticia existente entre el demandante y la demandada, sea escrita, por tanto se establece que la relación arrendataria existente entre el demandante VINCENZO DE PALMA J. y la arrendataria CARMEN ELENA RAMIREZ, es verbal. ASÍ SE DECIDE.
En consonancia con los razonamientos anteriores, resulta claro que en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del articulo 34 con el literal a, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos inmobiliarios, no puede accionar válidamente la parte actora, solicitando la resolución del contrato, tratándose como ha quedado establecido de un contrato de arrendamiento verbal, siendo esta razón suficiente para que la demanda incoada deba ser declarada inadmisible. Y así se decide.
En consecuencia, al decretarse que el actor no escogió la vía idónea para intentar la presente acción, releva a este órgano jurisdiccional de emitir pronunciamiento sobre el mérito de la causa, motivo por el cual no entra a analizar los hechos controvertidos, ni las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en litigio, por considerarlo inoficioso. ASÍ SE DECIDE.
Conforme ha quedado suficientemente analizado en autos, este Tribunal se ve forzado a MODIFICAR la Sentencia proferida por el JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en fecha 04 de Junio de 2008, en el sentido de declarar la presente acción inadmisible por no ser idónea la acción escogida por el demandante. En consecuencia se declara sin lugar la apelación formulada por el abogada JULIO E. RAMIREZ ROJAS en su carácter de apoderada judicial de la demandada CARMEN ELENA RAMIREZ. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogada JULIO E. RAMIREZ ROJAS en su carácter de apoderada judicial de la demandada CARMEN ELENA RAMIREZ. Se MODIFICA la Sentencia proferida por el JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, en fecha 19 de Julio del 2000
2. SE declara INADMISIBLE POR IMPROCEDENTE, LA DEMANDA DE RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE INMUEBLE interpuesta por VINCENZO DE PALMA J., contra CARMEN ELENA RAMIREZ, ambas suficientemente identificadas en autos.
3. Dada la naturaleza del fallo no hay condenatorias en costas.
4. Por haberse dictado sentencia dentro del lapso correspondiente, no se ordena la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de Abril del Dos Mil nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,

Abg. Harold Paredes Bracamonte. La Secretaria,

Abg. Luisa A Agüero E.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 2:20 de la tarde.
La Secretaria.
HRPB/LAA/am.
La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos. LA SECRETARIA.