REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de abril de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : KP02-V-2009-001141

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de DAÑO MORAL, intentada por el abogado PAOLO A. GALLO C., Inpreabogado Nro. 84.427, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDHYEL RAMON PIÑA, venezolano, mayor de edad, con C.I. Nro. 11.264.555, de este domicilio, contra la Sociedad Mercantil FARMACIA LARENSE, C.A., este Tribunal observa:
El presente caso se trata de una acción de DAÑO MORAL, en la cual entre otras cosas alega el apoderado actor, que en fecha 21-07-2003, el ciudadano EDHYEL RAMON PIÑA, interpuso demanda contentiva de Pretensión de Accidente de Trabajo contra la sociedad mercantil “FARMACIA LARENSE, C.A. por la cantidad de Trescientos cincuenta y siete millones ciento un mil ochocientos cincuenta y tres bolívares con 70/100 (Bs. 357.101.853,70), le correspondió su conocimiento al Juzgado Segundo de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio quien la admitió en fecha 18-11-2003 con el Nro. KP02-L-2003-000757. En fecha 28-04-2005 el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara dicto sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda. En fecha 06 y 09 de mayo de 2008 los abogados Antonio Marcano y Paolo A. Gallo C., en su condición de representantes judiciales de la parte demandada y actora respectivamente, apelaron en contra de la sentencia dictada en fecha 28-04-2005, dichos recursos fueron oídos en ambos efectos y remitido al Juzgado Superior del Trabajo del Edo. Lara, (KP02-R-2005-00920), quien declaro sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, y con lugar el Recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y declaro sin lugar la demanda pro indemnización de accidente de trabajo, lucro cesante y daño moral interpuesta por el ciudadano EDHYEL RAMÓN MONTAÑEZ PIÑA, en contra de la sociedad mercantil Farmacia Larense, C.A. y declaro revocada la sentencia recurrida. En fecha 30-06-2005, la parte demandante anuncio Recurso de Casación el Juzgado Superior admitió el Recurso de Casación contra la sentencia de fecha 22-06-2005, fue formalizado el Recurso de Casación por ante la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia (expediente 05-1256 accidental). En fecha 14-03-2006 la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia declaro CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia publicada, y parcialmente con lugar la demanda.
En tal sentido, tenemos que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
La competencia por la materia es de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La norma legal en referencia consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: 1) la naturaleza de la cuestión que se discute, y 2) las disposiciones legales que la regulan.
En el caso de autos, resulta menester destacar el criterio sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 138, dictada en fecha 25 de abril del 2007, en el expediente N° AA10-L-2006-000053, que expresó:
“…(omissis) De la revisión de las actas que conforman el expediente, se advierte que el conflicto planteado versa sobre cuál es el tribunal competente para conocer la demanda de DAÑO MORAL, intentada por el abogado PAOLO A. GALLO C., Inpreabogado Nro. 84.427, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDHYEL RAMON PIÑA, venezolano, mayor de edad, con C.I. Nro. 11.264.555, de este domicilio, contra la Sociedad Mercantil FARMACIA LARENSE, C.A.
Debemos señalar, que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, que con relación a las distintas acciones por DAÑO MORAL, provenientes de accidente o enfermedad profesional, son competentes los Tribunales del Trabajo “para acordar la reparación, por mandato de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, de todo daño material o moral causado por el hecho ilícito del patrono” (SCC, 3-6-87).
Por tanto, en el caso que nos ocupa resulta evidente la especialidad de la materia tratada, por tratarse de un accidente laboral, y por ende, la normativa aplicable debe ser la especial.
En este sentido, a tenor de lo prescrito en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”, necesario resulta remitirnos a la norma especial, específicamente al artículo 29.1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece la competencia de los Tribunales del Trabajo para sustanciar y decidir los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, supuesto este en que encuadra la demanda de DAÑO MORAL, producto de un accidente laboral a que se refiere la presente causa.
Así pues, observa esta Sala que en el caso de autos, el daño se produce en ejercicio de las labores encomendadas en el marco de un vínculo laboral, razón por la cual, con base en lo dispuesto en el artículo 29, numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara que el conocimiento de la presente causa corresponde al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo…(omissis)”.
Tomando en consideración que la pretensión aquí ejercida versa sobre el daño moral que aduce el actor haberle causado el accidente sufrido en la Farmacia Larense, C.A., a quien demanda, por las razones que expresó en el libelo de demanda, es por lo que resulta forzoso para quien aquí decide declarar en estricto apego a las normas y criterio jurisprudencial antes transcritos, que este Tribunal es incompetente por la materia para conocer de la presente causa, dado que el conocimiento de la misma corresponde por vía de consecuencia, a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente demanda, y en consecuencia declina la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que le corresponda por distribución.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho.
TERCERO: No se hace condenatoria en costa dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintiún días del mes de abril del dos mil nueve. Años: 199° y 150º.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. HAROLD RAFAEL PAREDES B.
ABG. LUISA A. AGÜERO E.
Publicada en su fecha a las 12:30 p.m.

HRPB/LAAE/Ma. Elena.