REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (21) de Abril de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2005-002077
PARTE DEMANDANTE: CATERINA BOLOGNA DE VALENTI, mayor de edad, venezolana, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.534.446, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Paseo Mediterráneo C.A. de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ÁNGEL MANZANILLA MICHELENA, AMÉRICO CASTILLO Y JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ GARCÍA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 86.441, 2420. FRANCIA YÁNEZ QUINTERO inscrita en el I.P.S.A bajo el No 63.462.
PARTE DEMANDADA: LUIS EDUARDO PRADO SUÁREZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.857.714
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: SOUAD ROSA SAKR SAER, ROSALINDA BRAVO COLINA Y SIMÓN BRAVO, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 35.137, 73.988 y 62.965 respectivamente
MOTIVO: RECURSO DE APELACION (RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO)

Se reciben las presentes actuaciones en apelación, procedentes del JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en virtud en virtud de la apelación ejercida por la abogada Francia Yánez Quintero, apoderada de la parte demandante contra decisión dictada por dicho Tribunal, en fecha 11 de Noviembre de 2005, que declara SIN LUGAR la demanda de Resolución de Contrato.
Por distribución de causas, realizada por la Unidad Receptora de Documentos del Área Civil (U.R.D.D), le correspondió a este Juzgado el conocimiento del recurso de apelación ejercido. En fecha 07 de Diciembre de 2005, se le da entrada, curso legal correspondiente y se fija el décimo día para dictar sentencia. En fecha 20 de Diciembre de 2005, la apoderada de la parte actora solicita se dicte sentencia y se declare con lugar la apelación. En fecha 11 de Enero de 2006, se acuerda diferir el pronunciamiento para el octavo día siguiente. En fecha 26/07/2006 y 06/08/200, la apoderada de la parte actora solicita se dicte sentencia. En fecha 09 de Octubre de 2008, El JUEZ HAROLD RAFAEL PAREDES BRACAMONTE se aboca al conocimiento de la causa por motivo de sustitución de la Juez Tania Maria Pargas Canelón en proceso que se encuentra evidentemente en estado de sentencia fuera de lapso, seguidamente se libraron 02 boletas. Notificadas las partes como se evidencia en los folios 260 y 262, se reanudo la causa y transcurrido el lapso sin que ninguna de las partes haya interpuesto recusación alguna se fijo para sentencia el décimo día de despacho siguiente.
Llegado el momento del dictar el correspondiente fallo, y revisadas como se encuentran las actas que conforman el expediente, este juzgador pasa a dictaminar lo siguiente:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgador observa, que se inició la presente acción de Resolución de Contrato En fecha 04 de Junio de 2003, ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (U.R.D.D.), Libelo de Demanda constante de dos (2) folios útiles y 26 anexos correspondiente a este Expediente, por el motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, que por distribución correspondió al Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara. Dicha demanda fue incoada por la ciudadana CATERINA BOLOGNA DE VALENTI, mayor de edad, venezolana, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.534.446 actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Paseo Mediterráneo C.A de este domicilio, asistida por el abogado JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ GARCÍA, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 2420, contra el ciudadano LUIS EDUARDO PRADO SUÁREZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.857.714. En fecha 12 de Junio de 2003, compareció la parte actora y confirió poder apud acta a los Abogados Miguel Ángel Manzanilla, Américo Castillo y José Ramón Rodríguez. En fecha 16 de Junio de 2003 se recibió diligencia de la parte actora solicitando se decrete medida de secuestro. En fecha 16 de Junio de 2003, se recibió diligencia de la parte actora consignando copia del libelo para la compulsa de citación. En fecha 19 de Junio de 2003, se acordó lo solicitado en cuanto a la citación y negó la medida de secuestro. En fecha 03 de Julio de 2003, consta auto del Tribunal instando a la parte actora para que consigne los fotostatos del libelo. En fecha 9 de Julio de 2003 diligenció el alguacil y consignó la compulsa de citación sin firmar. En fecha 09 de Julio de 2003, se recibió diligencia de la parte actora solicitando la citación por carteles. En fecha 11 de Julio de 2003, consta auto del Tribunal acordando librar el cartel de citación solicitado. En fecha 22 de Julio de 2003, compareció la parte actora y consignó el cartel publicado. El día 28 de julio de 2004, la secretaria del Tribunal hace constar que fijo copia del cartel de citación. En fecha 04 de Septiembre de 2003, se recibió diligencia de la parte actora donde solicita se designe defensor ad litem. En fecha 11 de Septiembre de 2003, se acordó designar a la abogada Haydeely Carrasco Ortega como defensora ad litem del demandado. En fecha 29 de Septiembre de 2003, consta diligencia del alguacil donde consigna la boleta de notificación firmada por la defensora ad litem. En fecha 02 de Octubre de 2003, se recibió diligencia de la parte actora solicitando se designe nuevo defensor ad litem por cuanto la abogada Haydeely Carrasco Ortega no compareció a juramentarse. En fecha 07 de Octubre de 2003, consta auto del Tribunal donde designa como defensor ad litem al abogado Amilcar Salazar. En fecha 09 de Octubre de 2003, consta diligencia del alguacil donde consigna la boleta de notificación del defensor ad litem firmada. En fecha 23 de Octubre de 2003, se recibió diligencia del defensor ad litem donde acepta el cargo y jura cumplir con su deber. En fecha 03 de Noviembre de 2003, se recibió diligencia de la parte actora donde solicita se libre nuevamente la boleta de notificación al defensor ad litem. En fecha 06 de Noviembre de 2003, se acordó librar la boleta de notificación. En fecha 01 de Diciembre de 2003, consta diligencia del alguacil donde consigna la boleta de notificación del defensor ad litem. En fecha 03 de Noviembre de 2003, consta diligencia del defensor ad litem donde acepta el cargo del cual ha sido designado. En fecha 10 de Diciembre de 2003, se recibió diligencia de la parte actora donde solicitan se libre compulsa de citación al defensor ad litem del demandado. En fecha 16 de Diciembre de 2003, consta auto del Tribunal donde acordó librar la correspondiente compulsa de citación. En fecha 21 de Enero de 2004, consta diligencia del alguacil donde consigna el recibo de citación firmado. En fecha 23 de Enero de 2004, se recibió escrito de contestación de la parte demandada constante de 12 folios útiles. En fecha 27 de Enero de 2004, compareció la parte actora donde confiere poder Especial a la abogada Francia Yañez. En fecha 02 de Febrero de 2002, consta escrito de la parte actora constante de 2 folios útiles y 4 anexos. En fecha 02 de Febrero de 2004, consta escrito del demandado abogado Luis Eduardo Prado Suárez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 40.179 donde confiere poder Especial Apud Acta a los abogados Souad Rosa Sakr Saer, Rosalinda Bravo Colina y Simón Bravo. En fecha 03 de Febrero de 2004, se recibió escrito de prueba de la parte actora constante de 03 folios útiles. En fecha 04 de Febrero de 2004, consta auto del Tribunal donde se admitieron las pruebas de la parte actora. En fecha 08 de Febrero de 2004 consta diligencia de la parte demandada contradiciendo las pruebas de la contraria. En fecha 11 de Febrero de 2004, consta escrito de prueba de la parte demandada constante de 06 folios útiles. En fecha 12 de Octubre de 2004, consta auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada. En fecha 25 de Febrero de 2004, dictó el Tribunal de la causa donde deja constancia que no se dictó sentencia por cuanto no constan las resultas de las pruebas de la parte demandada. En fecha 13 de Abril de 2004, riela diligencia de la parte actora pidiendo se ratifique oficio a Hidrolara. En fecha 15 de Abril de 2004, se acordó librar nuevamente oficio a Hidrolara. En fecha 11 de Agosto de 2004, consta auto del Tribunal donde fija un lapso de 30 días de despacho siguiente para dictar sentencia. En fecha 30 de Septiembre de 2004, consta escrito de la parte actora haciendo recuento del iter procesal. En fecha 14 de Octubre de 2004, consta sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Iribarren del Estado Lara. En fecha 12 de Enero de 2005 consta diligencia de la parte actora donde se da por notificada de la sentencia y solicita se libre boleta de notificación al demandado. En fecha 13 de Enero de 2005, se acordó librar la boleta de notificación solicitada al demandado. En fecha 19 de Enero de 2005, consta diligencia del alguacil donde informa que dejó la boleta de notificación al demandado. En fecha 20 de Enero de 2005, consta diligencia de la parte actora donde apela de la decisión dictada, el 14/10/04. En fecha 25 de Enero de 2005, consta auto donde se oyó la apelación en ambos efectos. Del folio 141 al 153 consta resultas de la apelación donde declaran nula la sentencia dictada en fecha 14/10/05. En fecha 30 de Marzo de 2005, consta acta de inhibición del Juez Segundo de Municipio Iribarren del Estado Lara y fue remitido a la URDD a los fines de su distribución. En fecha 18 de Abril de 2005, recibió el Tribunal Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara por distribución la presente causa. En fecha 05 de Mayo de 2005, consta auto del Tribunal donde la Juez se avoca al conocimiento de la presente causa y se libraron boletas de notificación a ambas partes. En fecha 03 de Junio de 2005, se recibió y agregó las resultas de la inhibición Con Lugar. En fecha 13 de Julio de 2005, diligenció el alguacil y consignó boletas de notificación debidamente firmadas. En fecha 03 de Agosto de 2005, se difiere la sentencia para el tercer día de despacho siguiente. En fecha 10 de Agosto de 2005, se acuerda cerrar la pieza No. 1 y se ordena abrir la pieza No. 2. En fecha 09 de Agosto de 2005, el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicta sentencia declarando Con lugar las cuestiones previas fundamentadas en el ordinal 6º del artículo 346, concatenadas cada una con el ordinal 4 y 5 del Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil y Sin Lugar las otras cuatro cuestiones previas propuestas. En fecha 20 de Septiembre de 2005, la parte demandada apela de la sentencia interlocutoria. En fecha 22 de Septiembre de 2005, el Tribunal A-quo niega la apelación de conformidad al artículo 357 del Código de Procedimiento civil. En fecha 22 de septiembre de 2005, la apoderada de la parte actora presenta escrito de subsanación de las cuestiones previas. En fecha 26 de septiembre de 2005, El tribunal A-quo con fundamento en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil advierte a las partes que la contestación a la demanda deberá tener lugar dentro de los Cinco (05) días de despacho siguiente, continuándose la causa por el procedimiento breve y así se declara. En fecha 05 de Octubre de 2005, la apoderada de la parte actora apela del auto de fecha 26/09/2005. En fecha 07 de Octubre de 2005, la parte demandada presenta escrito de contestación. En fecha 10 de Octubre de 2005, el Juzgado A-quo oye la apelación interpuesta por la parte demandante del auto de fecha 26/09/2005, en un solo efecto. En fecha 24 de Octubre de 2005, la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas. En fecha 25 de Octubre de 2005, la parte demandada presenta escrito de promoción de pruebas. En fecha 27 de Octubre de 2005, se admiten escritos de pruebas presentados por ambas partes, En fecha 03 de Noviembre de 2005, se difiere el pronunciamiento para el quinto día de despacho siguiente. En fecha 11 de Noviembre de 2005, Juzgado A-quo dicta sentencia definitiva declarando Sin Lugar la presente demanda de resolución de contrato.
PUNTO PREVIO
Al respecto quien aquí decide, considera necesario invocar las siguientes disposiciones legales:
Artículo 35 del Decreto-Ley de Arrendamiento Inmobiliario establece:
“En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía”…. (Omissis)
Artículo 202 del Código de procedimiento Civil establece:
“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.”
Siendo esto así, se puede apreciar de las actas procesales, que en fecha 09 de Agosto de 2005, el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicta sentencia declarando Con lugar las cuestiones previas fundamentadas en el ordinal 6º del artículo 346, concatenadas cada una con el ordinal 4 y 5 del Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil y Sin Lugar las otras cuatro cuestiones previas propuestas. En fecha 20 de Septiembre de 2005, la parte demandada apela de la sentencia interlocutoria. En fecha 22 de Septiembre de 2005, el Tribunal A-quo niega la apelación de conformidad al artículo 357 del Código de Procedimiento civil. En fecha 22 de septiembre de 2005, la apoderada de la parte actora presenta escrito de subsanación de las cuestiones previas. En fecha 26 de septiembre de 2005, El tribunal A-quo con fundamento en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil advierte a las partes que la contestación a la demanda deberá tener lugar dentro de los Cinco (05) días de despacho siguiente, continuándose la causa por el procedimiento breve y así se declara. En fecha 05 de Octubre de 2005, la apoderada de la parte actora apela del auto de fecha 26/09/2005. En fecha 07 de Octubre de 2005, la parte demandada presenta escrito de contestación. En fecha 10 de Octubre de 2005, el Juzgado A-quo oye la apelación interpuesta por la parte demandante del auto de fecha 26/09/2005, en un solo efecto. En fecha 24 de Octubre de 2005, la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas. En fecha 25 de Octubre de 2005, la parte demandada presenta escrito de promoción de pruebas. En fecha 27 de Octubre de 2005, se admiten escritos de pruebas presentados por ambas partes, En fecha 03 de Noviembre de 2005, se difiere el pronunciamiento para el quinto día de despacho siguiente. En fecha 11 de Noviembre de 2005, Juzgado A-quo dicta sentencia definitiva declarando Sin Lugar la presente demanda de resolución de contrato.
Este Juzgador de alzada en consideración a las normas antes señaladas y a lo que observa en autos considera lo siguiente:
Que una vez declarada Con lugar las cuestiones previas fundamentadas en el ordinal 6º del artículo 346, concatenadas cada una con el ordinal 4 y 5 del Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil y Sin Lugar las otras cuatro cuestiones previas propuestas, debió la parte actora durante el termino de cinco días siguiente contados a partir de la publicación de la sentencia subsanar lo indicado en cada cuestión previa declarada CON LUGAR, tal y como lo hizo la parte actora en fecha 22/09/2005, consta en el Folio (207). Pero en fecha 26 de septiembre de 2005, El tribunal A-quo con fundamento en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil advierte a las partes que la contestación a la demanda deberá tener lugar dentro de los Cinco (05) días de despacho siguiente, continuándose la causa por el procedimiento breve hasta su sentencia, la cual fue dictada en fecha 11/11/2005.
Respecto a ello, establece el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, que los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos sino en los casos expresamente determinados por la Ley o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
Conforme al citado artículo que contiene una prohibición expresa, solo en casos particularmente determinados por la Ley, los lapsos podrán prorrogarse o abrirse de nuevo después de cumplidos. Ejemplo de ello sería el previsto en el artículo 228 eiusdem, que prevé el diferimiento del lapso de comparecencia para la contestación de la demanda; otro ejemplo previsto en la Ley en forma expresa, se refiere al término de pruebas en el cotejo contenido en el artículo 449 ibídem, que habla de la posibilidad de extender el lapso probatorio hasta por quince días, igual posibilidad se encuentra prevista en el artículo 461 ídem, que establece la facultad del juez de prorrogar el tiempo fijado a los expertos para la práctica de la prueba, en la ley se encuentra también previsto, el de la suspensión por mutuo acuerdo de las partes; sin embargo siendo este procedimiento especial, por ser de materia arrendaticia una vez dictada la sentencia con lugar de las cuestiones previas y subsanada la misma esta juzgadora debió inmediatamente pronunciarse al fondo del asunto de conformidad al articulo 35 del Decreto-Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Pero en el caso bajo análisis, observa quien juzga, que dictada como fue la sentencia interlocutoria en fecha 09 de Agosto de 2005, en el cual se declaro con lugar las dos cuestiones previas fundamentadas en el ordinal 6º del articulo 346, concatenadas con el ordinal 4 y 5 del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil y subsanadas como fueron por el actor en fecha 22 de Septiembre de 2005, la Juez A-quo estaba obligada a dictar sentencia definitiva y mal pudo haber ordenado fijar nueva oportunidad para la contestación de la demanda cuando su deber es de dictar sentencia definitiva, por lo que con tal proceder violenta lo dispuesto en el articulo 202 del Código de Procedimiento Civil. Tal situación no sólo va en contra de los principios contenidos en el citado artículo 202 y en la prohibición expresa prevista en ella y cuyo destinatario es el juez de la causa, sino que además, con tal proceder, el juzgado A-quo vulneró el artículo 15 ejusdem, que establece la obligatoriedad de los jueces de garantizar el derecho de defensa y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ella sin preferencias ni desigualdades, sin que puedan permitirse extralimitaciones de ningún género. Al abrir el lapso de cinco días de despacho siguiente para contestar la demanda, rompió con ello el principio del debido proceso consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela del principio del equilibrio procesal. Y ASI SE DECIDE.
En relación a este punto la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, ha sido pacífica y reiterada, y en sentencia No 03927, de fecha 15 de Septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció lo siguiente:
“Esta Máxima Jurisdicción ha establecido la necesidad de que se observen las formas procesales en aras de preservar el orden público procesal, por ello la doctrina ha sido pacífica constante al señalar:..tradicionalmente exigente a lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendiendo el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto indica, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional, sino, al contrario un proceso cuya estructura y secuencia se encuentran preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura, esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer las necesidad de la tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que el interés primario en todo juicio…
Las faltas cometidas en la sustanciación de los procesos no dan lugar a la reposición sino cuando son de tal naturaleza que causen la nulidad de lo actuado, o vayan contra el orden o interés público o lesione derechos de los litigantes siempre que no puedan subsanarse de otra manera…”
En este mismo orden de ideas, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado.”
Asimismo el artículo 211 ejusdem, establece:
“No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto irrito.”
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en sentencia No. 03548 de fecha 5 de Mayo de 2004, estableció lo siguiente:
“Cabe destacar que el Juez Superior tiene la facultad de reponer la causa, aún de oficio si de las actas que integran el expediente se desprende un vicio o subversión del proceso, tal como lo establecen los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, aun cuando el Juez Superior ciertamente no se pronunció expresamente en referencia a ese alegato de la demandante, tal omisión no puede acarrear la nulidad del fallo proferido ya que -como se dijo- el sentenciador de Alzada, esta facultado para reponer la causa, aun de oficio, si estableciera -como acertadamente estableció- que en el proceso se ha subvertido el orden procesal…”
En el caso, de marras, ha sido evidente la falta en que incurrió el Juzgado A-quo, la cual hace evidente la incongruencia procesal negativa, al no haberse dictado decisión expresa sobre todo lo alegado en autos hasta la fecha 22 de Septiembre de 2005.
Como destino de lo expuesto, resulta procedente declarar la NULIDAD de la decisión dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 11 de Noviembre de 2005 y de todas las actuaciones realizadas con posterioridad al auto de fecha 22/05/2005, fecha en que fue subsanada la cuestiones previas declaradas con lugar. Y ASI SE DECIDE.
En tal sentido, este juzgador procediendo de conformidad con las facultades de procurar la estabilidad de los juicios que le confiere el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, al corregir las faltas que puedan anular los actos procésales, en garantía además de los principios de defensa, ordena la reposición de la causa al estado de que el Tribunal de la causa proceda a dictar sentencia conforme lo dispone el articulo 35 del DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS. Y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, con ello el principio de la doble instancia, principios fundamentales de nuestra administración de justicia y consagrados en nuestro texto Constitucional de la Republica Bolivariana de Venezuela, éste juzgador considera, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y tomando en cuenta que la reposición tiene por objeto corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, aunado al hecho que la misma debe perseguir una finalidad útil, para corregir los vicios ocurridos en el trámite del proceso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 206 ejusdem, Se REPONE la causa AL ESTADO DE QUE El TRIBUNAL DE MUNICIPIO QUE CORRESPONDA SE PRONUNCIE SOBRE LA DEFINITIVA DEL ASUNTO, con base a lo alegado y probado en auto hasta el 22 de Septiembre de 2005. Y en consecuencia se anulan todas las actuaciones posteriores al auto de fecha 26 de Septiembre de 2005, inclusive. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, por los motivos antes expresados, para este juzgador es forzoso concluir que el recurso de apelación interpuesto debe prosperar. Y ASI SE DECIDE.
Con relación a los demás alegatos de las partes, por cuanto se ha decretado la reposición de la causa al estado de dictar nueva sentencia, resulta inoficioso cualquier pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada FRANCIA YANEZ QUINTERO, en su carácter de apoderada de la parte actora, contra la sentencia dictada por El Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 11 de Noviembre de 2005.
SEGUNDO: Se ANULA la Sentencia dictada por El Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 11 de Noviembre de 2005 y de todas las actuaciones realizadas con posterioridad al auto de fecha 22/05/2005, fecha en que fue subsanada la cuestiones previas declaradas con lugar.
TERCERO: Se REPONE la causa AL ESTADO DE QUE El TRIBUNAL DE MUNICIPIO QUE CORRESPONDA SE PRONUNCIE SOBRE DEFINITIVA DEL ASUNTO, con base a lo alegado y probado en auto hasta el 22 de Septiembre de 2005.
CUARTO: No se condena en costas y costos del proceso a las partes por la naturaleza del fallo
Se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse fuera del lapso estipulado.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de Abril del Dos Mil Nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,

Abg. Harold Paredes Bracamonte.
La Secretaria.

Abg. Luisa A. Aguero.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 9:40 de la mañana. La Secretaria.
HRPB/LAA/jecs.
La suscrita secretaria certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
LA SECRETARIA.