REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (21) de Abril de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2005-002002
PARTE DEMANDANTE: EVELIA MANRIQUE, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V- 2.991.150.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: VICTOR CARIDAD ZAVARCE, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 20.068.
PARTE DEMANDADA: NINOSKA DUDAMEL DE LO GUIDICE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.330.231.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO LA CRUZ ARAUJO y RODOLFO DELF, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 7.371 y 48.914.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION (RESOLUCION DE CONTRATO CON OPCION A COMPRA)

Se reciben las presentes actuaciones en apelación, procedentes del JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en virtud en virtud de la apelación ejercida por el abogado Pedro La Cruz Araujo, en su carácter de apoderado de la parte demandada contra auto dictada por dicho Tribunal, en fecha 01 de Noviembre de 2005, que declara: Cito.
“Vistos los escritos y diligencias presentados por ambas partes en fecha 19 y 31-10-05 y por ser el Juez director del proceso, este Tribunal observa:
1) La condena única a la parte perdidosa, (folio 140) ciudadana Evelia Manrique, es la del pago de las costas, las cuales deben ser calculadas, a petición de la parte gananciosa, por la secretaria del Tribunal, según el artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial.
2) En razón de lo expuesto se complementa el auto dictado por este Tribunal en fecha 01-07-05, así: “ El lapso concedido comenzará a correr una vez la parte demandada así lo solicite, a partir del cálculo realizado por secretaría de las costas del proceso (donde se advierte no se incluyen honorario de abogados por existir procedimiento autónomo). Y así se decide.”
Por distribución de causas, realizada por la Unidad Receptora de Documentos del Área Civil (U.R.D.D), le correspondió a este Juzgado el conocimiento del recurso de apelación ejercido. En fecha 15 de Marzo de 2006, se le da entrada, curso legal correspondiente y se fija el décimo día de despacho siguiente para el acto de informes. En fecha 28 de Marzo de 2006, el apoderado de la parte demandada presenta escrito de informe. En fecha 22 de Mayo de 2007, el apoderado de la parte demandada solicita abocamiento de la presente causa. En fecha 06 de Agosto de 2007, El JUEZ HAROLD RAFAEL PAREDES BRACAMONTE se aboca al conocimiento de la causa por motivo de sustitución de la Juez Tania Maria Pargas Canelón en proceso que se encuentra evidentemente en estado de sentencia fuera de lapso, seguidamente se libro 01 boleta. En fecha 22 de enero de 2008, el alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación de la ciudadana Evelia Manrique por cuanto se traslado a la dirección indicada le manifestaron que dicha ciudadana no se encuentra en dicha dirección y el apartamento se encuentra alquilado hace mas de tres meses. En fecha 27 de Mayo de 2008, la parte demandada solicita se libre cartel de notificación a la parte actora. En fecha 27 de Junio de 2008, se acuerda librar cartel de notificación a la parte demandante de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 11 de julio de 2008, el apoderado de la parte actora consigna cartel de notificación debidamente publicado en el diario El Informador de fecha 03 de Julio de 2008. Notificadas las partes como se evidencia en los folios 205 y 216, se reanudo la causa y transcurrido el lapso sin que ninguna de las partes haya interpuesto recusación alguna se fijo para sentencia para dentro de los treinta días continuos siguiente.
Llegado el momento del dictar el correspondiente fallo, y revisadas como se encuentran las actas que conforman el expediente, este juzgador pasa a dictaminar lo siguiente:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este juzgador observa que en fecha 20 de Febrero de 2003, El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicto sentencia que declara: Cito: “PRIMERO: SIN LUGAR la apelación presentada por el apoderado judicial de la parte actora, abogado ARMANDO GOYO, ya identificado. SEGUNDO: CON LUGAR, la apelación propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada abogado PEDRO LA CRUZ ARAUJO, ya identificado, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda de Resolución de Contrato de Opción de Compra-Venta, intentada por la ciudadana EVELIA MANRIQUE, contra la ciudadana NINOSKA DUDAMEL DE LO GIUDICE, ambas ya identificadas. Queda así modificada la sentencia del A-quo, en los términos anteriormente establecidos. Se condena en costas a la parte demandante, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes sobre la presente decisión de conformidad con el articulo 251 Ejusdem.”
También observa que la parte actora interpuso Amparo Constitucional que fue declarado SIN LUGAR por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 08 de Octubre de 2003, la cual dicha decisión fue apelada por la parte actora y correspondió al Tribuna Supremo de Justicia EN SALA CONSTITUCIONAL con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO decidir sobre el asunto, la cual declaro: Cito:
“SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada Lourdes Celeste Barrios, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana EVELIA MANRIQUE, contra el fallo del 08 de Octubre de 2003, dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaro sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta contra la decisión del 20 de febrero de 2003, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia se confirma el fallo apelado.”
Siendo esto así, y firme como se encuentra la sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; es evidente que se condena a la parte demandante en costas de conformidad al articulo 274 del Código de procedimiento Civil, dada la declaratoria Sin Lugar de la demanda de Resolución de Contrato de la Opción de Compra-Venta, intentada por EVELIA MANRIQUE contra NINOSKA DUDAMEL DE LO GIUDICE. Por tal razón, mal podría el Juez Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara acordar la solicitud o petición hecha mediante diligencia por el abogado PEDRO LA CRUZ ARAUJO, en su carácter de apoderado de la parte demandada de que se le entregue a su poderdante todas las bienhechurias especi9ficadas en el contrato de opción a compra ubicada en la carretera Vía Rió Claro, El Roble, Sector II, Calle Pedro León Torres, sobre un terreno Ejido, propiedad del Municipio Iribarren del Estado Lara, especifica área y lindero en la referido escrito; ya que la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 20 de febrero de 2003, no condena , ni ordena la entrega de bien alguno y mucho menos el inmueble que solicita la parte demandada en diligencia de fecha 19 de Octubre de 2005, cuando dicha sentencia lo que condena es en costas a la parte demandante. Motivo suficiente para este juzgador de declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante y en consecuencia se confirma el auto de fecha 01 de Noviembre de 2005. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado PEDRO LA CRUZ ARAUJO, en su carácter de apoderado de la parte demandada, contra auto dictado por El Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 01 de Noviembre de 2005. En consecuencia;
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto dictado por El Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 01 de Noviembre de 2005.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante por ser vencida en la incidencia de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse fuera del lapso estipulado.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de Abril del Dos Mil Nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,

Abg. Harold Paredes Bracamonte.
La Secretaria.

Abg. Luisa A. Aguero.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 3:20 de la tarde. La Secretaria.
HRPB/LAA/jecs.
La suscrita secretaria certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en aut