REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 21 de Abril del dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-M-2004-00179
PARTE DEMANDANTE: DISTRIBUIDORA BELLAS ARTES SOCIEDAD MERCANTIL inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el Tomo 33-A, Nº 57 en fecha 21 de Julio de 1997, representada por MIDDY BARRAEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.309.975, de este domicilio debidamente asistida por las abogadas MAYRA VIRGINIA SULBARÁN MELÉNDEZ y MARIA ALEJANDRA ROMERO ROJAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 92.021 y 92.099, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL MARÍA DANIELA LUZARDO GONZÁLEZ y LUIS EDUARDO SÁNCHEZ LEAL, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 104.169 y 53.214, respectivamente.

PARTE DEMANDADA AUDELINA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.343.076.
APODERADO JUDICIAL JESÚS GUILLERMO ANDRADE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.150.
MOTIVO COBRO DE BOLIVARES (procedimiento especial por intimación)
SENTENCIA DEFINITIVA


En fecha 09 de Marzo del 2004, fue interpuesta demanda de cobro de bolívares vía intimatoria por la ciudadana MIDDY BARRAEZ, actuando en representación de DISTRIBUIDORA BELLAS ARTES C.A., debidamente asistida por las abogadas MAYRA VIRGINIA SULBARÁN MELÉNDEZ y MARIA ALEJANDRA ROMERO ROJAS, contra la ciudadana AUDELINA RAMÍREZ, el cual fue introducido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, en los términos que a continuación se expresa:
1° que es beneficiaria de una letra de cambio, suscrita en fecha 15 de Octubre del 2003, en Barquisimeto Estado Lara, con vencimiento el día 15 de Noviembre del 2003, por la cantidad de Ocho Millones de Bolívares (Bs.8.000.000,00) la cual fue aceptada para ser pagada por la ciudadana AUDELINA RAMÍREZ.
2º que hasta la fecha la deudora, no ha cumplido con el pago de la obligación documentada, pese a sus múltiples gestiones de cobranzas. Es por lo que demanda a la ciudadana AUDELINA RAMÍREZ a realizar el pago de: A) La suma de Ocho Millones de Bolívares (Bs.8.000.000,00) por concepto de capital. B) La suma de Ciento Treinta y Tres Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares (Bs.133.333,00) por concepto de intereses que generó el instrumento cambiario, a la tasa establecida del Cinco por ciento (5%) anual, desde el 15 de Noviembre del 2003 al 05 de Marzo del 2004, más los intereses que se sigan venciendo por los mismos conceptos hasta el pago total de lo adeudado. C) Las costas del presente juicio. Solicita la corrección monetaria o indexación de las cantidades exigidas en pago. Solicita se acuerde Medida Preventiva de Embargo sobre los bienes muebles en posesión de la demandada. Estima la demanda en la cantidad de Diez millones Ciento Treinta y Tres Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares (Bs.10.133.333,00). El 15 de Marzo del 2004 es admitida la demanda y se intima a la demandada a pagar bajo apercibimiento de ejecución las siguientes cantidades: 1) La cantidad de Ocho Millones de Bolívares (Bs.8.000.000,00) por concepto de capital adeudado, y que es el monto de la letra de cambio que es el instrumento fundamental de esta acción. 2) La cantidad de Ciento Treinta y Tres Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares (Bs.133.333,00), por concepto de los intereses causados a la tasa establecidas del 5% anual, desde el 15-11-2003 hasta el 05-03-2004, más los intereses que se sigan venciendo por los mismos conceptos hasta el pago total de lo adeudado. 3) La cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs.2.000.000,00) por concepto de las costas y costos procesales calculadas en un 25% del monto de los reclamado. Se decreta Medida de Embargo preventiva hasta cubrir la suma de Ocho Millones de Bolívares (Bs.8.000.000,00) si la medida recae sobre dinero en efectivo o en su defecto hasta cubrir la suma de Dieciséis Millones de bolívares (Bs.16.000.000,00) si la medida recae sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, más la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs.2.000.000,00) por concepto de las costas y costos procesales calculadas en un 25% del monto de los reclamado. El 29 de Noviembre del 2004 es presentada reforma de la demanda, en los términos siguientes: 1) La cantidad de Ocho Millones de Bolívares (Bs.8.000.000,00) por concepto de capital conformado por el monto de la letra de cambio. 2) La cantidad de Novecientos Sesenta Mil Bolívares (Bs.960.000,00) por concepto de intereses producidos calculados desde el 15-11-2003 hasta el 14-11-2004, a la tasa del 12% anual. 3) Los intereses de este tipo que se sigan causando a la misma tasa desde el 15-11-2004hasta su total y definitivo pago. 4) La cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.400.000,00) por concepto de intereses moratorios en el pago de la deuda calculados sobre el saldo deudor desde el 15-11-2003 hasta el 14-11-2004, a la tasa de 5% anual. 5) Los intereses de este tipo que se sigan causando a la misma tasa desde el 15-11-2004 hasta su total y definitivo pago. 6) El complemento del saldo deudor de estas cantidades demandadas, por aplicación de la debida corrección monetaria que resulte de conformidad con los índices de inflación determinados por el ente emisor (Banco central de Venezuela) calculadas a partir de la fecha de vencimiento de la obligación de pago. 7) Un derecho de comisión equivalente a la cantidad de un sexto por ciento (1/6%) del saldo deudor referido en los numerales que anteceden. 8) Las costas y costos del presente juicio. Estima la demanda en la cantidad de Trece Millones Doscientos Veinte Mil Bolívares (Bs.13.200.000,00). El 08 de Diciembre del 2004 es admitida la reforma de la demanda y se intima a la demandada a pagar bajo apercibimiento de ejecución las siguientes cantidades: 1) La cantidad de Ocho Millones de Bolívares (Bs.8.000.000,00) por concepto de capital adeudado, y que es el monto de la letra de cambio que es el instrumento fundamental de esta acción. 2) La cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.400.000,00), por concepto de los intereses moratorios en el pago de la deuda, calculados sobre el saldo deudor del instrumento cambiario a la tasa establecidas del 5% anual, desde el 15-11-2003 hasta el 14-11-2004, más los intereses que se sigan venciendo por los mismos conceptos hasta el pago total de lo adeudado. 3) La cantidad de Trece Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares (Bs.13.333,00), por concepto de comisión calculado en un 1/6% del capital adeudado. 4) La cantidad de Dos Millones Ciento Tres Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs.2.130.333,33) por concepto de las costas y costos procesales calculadas en un 25% del monto de los reclamado.
En fecha 27 de Enero del 2005, comparece por ante el Tribunal la demandada de autos, la ciudadana AURELINA RAMIREZ y otorga poder Apud- Acta, al abogado en ejercicio JESUS GUILLERMO ANDRADE inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 53.150.
En fecha 01 de Febrero del 2005, la demandada formulo posición al decreto intimatorio dictado. Así mismo solicita se realiza un cómputo sobre los días de despacho transcurridos del lapso de oposición hasta la fecha.
En fecha 22 de Febrero del 2005, la parte demandada comparece y opone cuestiones previas de prohibición de la Ley para admitir la acción propuesta, basadas en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en la alteración del documento fundamental de la demanda, que consistió en la confección de un endoso en procuración en fecha 23 de Septiembre del 2004, es decir, casi Ciento setenta días después de presentada la demanda. Desconoce en todo su contenido la letra de cambio, desconoce el hecho de haber aceptado y suscrito ninguna letra de cambio a favor de la empresa demandante, empresa para la cual se desempeñó como vendedora de libros durante varios años, hasta mediados del año 2001, Cuando fue contratada le fue requerido firmar un diverso número de documentos entre los cuales, se encontraba la letra de cambio cuyo pago se reclama. Desde la fecha de terminación de la relación laboral entre ella y la actora no se ha producido contacto profesional alguno. Razón por la que no se explica la reciente fecha de manufactura que indica el titulo valor de marras. Si bien su firma es autentica, el resto de la información contenida en la letra de cambio, la fecha, las cantidades y otros datos manuscritos que aparecen en ella no son conocidos por la demandada, debido a que fueron añadidos a ese documento.
El 03 de Marzo del 2005, la parte actora presenta escrito de contradicción a la oposición de cuestiones previas en los siguientes términos: Al incoar demanda la actora, lo hace por vía de representación judicial debidamente facultada por instrumento de poder apud acta que riela en el expediente, y aún cuando otorga endoso en procuración, también concede mandato por vía de apud acta. El endoso en procuración no entorpece el ejercicio de la acción por parte del beneficiario, por cuanto este tipo de endoso no transfiere propiedad de título.
En fecha 16 de Marzo del 2005, se declara inadmisible la tacha incidental propuesta por la parte demandada, por lo que no formalizó la tacha anunciada dentro del lapso preclusivo previsto. Y por que la tacha subsidiaria al desconocimiento, condiciona su formalización a las resultas del desconocimiento propuesto.
El 16 de Marzo del 2005, la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas.
El 17 de marzo del 2005 son admitidas dichas pruebas.
El 21 de Marzo del 2005 la parte demandada apela la decisión interlocutoria de fecha 16 de Marzo del 2005 por cuanto la misma es contraria a derecho.
En fecha 22 de Marzo del 2005, es oída dicha apelación en un solo efecto.
En fecha 27 de Abril de 2005, el Tribunal mediante sentencia interlocutoria de la misma fecha declaró la improcedencia de la cuestión previa opuesta.
En fecha 13 de Junio del 2005, pasó la parte demandada a dar su contestación al fondo de la demanda, en los siguientes términos:
1°. Que TACHA DE FALSEDAD la Letra de Cambio que riela en el expediente, por cuanto si bien la firma que aparece como aceptante es autentica, pero el resto de la información contenida en ella, la fecha, cantidades y otros datos manuscritos, no son conocidos, debido a que fueron añadidos a ese documento con por lo menos dos (2) años de posterioridad a la época en que se pudo suscribir, puesto que, laboró durante varios años en la empresa demandada como vendedora de libros a nombre y cuenta de su patrono quien al momento de contratarle le hizo firmar una serie de documentos entre los cuales presumiblemente se encontraba la Letra de Cambio objeto del presente juicio, quedando firmada en blanco sin su conocimiento ni consentimiento, especialmente tomando en cuenta que dejó de laborar en dicha empresa a mediados del año 2001, es decir, a dos (2) años aproximadamente de la fecha que aparece en el título cambiario.
2°. Que niega, rechaza y contradice los hechos y el derecho invocado en el libelo, así como el cobro de la suma que expresa el Título de marras y al igual que el pago de los intereses, costas y todos los demás elementos económicos y fácticos contenidos en el escrito liberar.
3°. Que niega, rechaza y contradice que haya contraído una deuda de cualquier naturaleza con la ciudadana MIDDY BARRAEZ que constituya causa mediata o inmediata del título valor cuyo pago se reclama.
4°. Que niega que la demandante haya realizado gestión de cobro extrajudicial relacionada con la Letra de Cambio, siendo dicha afirmación de hecho completamente falsa y maliciosa.
5°. Que la misma persona que aparece como beneficiaria del título de marras es también representante de la empresa beneficiaria en otra Letra de Cambio que es objeto del juicio de Intimación contenido en el expediente KP02-V-2004-2458 por ante este mismo tribunal, cuyo demandado es el ciudadano EDDIE ANTONIO MARIN, quien igualmente es ex empleado de la empresa DISTRIBUIDORA BELLAS ARTES, C.A., y es además su cónyuge.
6°. Que la presente demanda sea declarada SIN LUGAR en la definitiva.
En fecha 15 de Junio del año 2005, la parte actora presentó escrito contentivo de solicitud, para que se deje sin efecto la nueva proposición de la tacha realizada sobre el mismo documento en fecha 6 de Junio del año 2005, por ser impertinente y, a todo evento, por no haberla formalizado dentro del lapso legal correspondiente; igualmente solicitó dejar sin efecto la tacha propuesta en la contestación de la demanda.
En fecha 16 de Junio del 2005, fue declarada inadmisible la tacha.
En fecha 20 de Junio del 2005, la parte demandada apela del auto que declara inadmisible la tacha.
En fecha 28 de Junio del 2005, se oyó apelación en un solo efecto.
En fecha 16 de Junio del 2005, fue recibido del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, las resultas de la apelación en la cual se declaro con lugar la misma y se revoco el auto de fecha 16 de ,Marzo del 2005.
Estando dentro del Lapso Legal para la Promoción de Pruebas, ambas partes se valieron de él, pero declarándose en fecha 20 de Julio del 2005, inadmisibles las pruebas de la parte demandada, por haber sido presentadas en forma extemporáneas.
En fecha 31 de Octubre del año 2005, la parte demandada promovió la prueba de Posiciones Juradas.
En fecha 02 de Noviembre del 2005, se admiten las pruebas de posiciones juradas.
Vencido el lapso para presentar Informes, se dejó constancia de que solo la parte actora los aportó, consignando Observaciones a los mismos la parte demandada.
En fecha 21 de noviembre de 2005, el Tribunal advirtió a las partes que el lapso de sesenta días continuos para sentenciar comenzó a transcurrir en esa misma fecha.
En fecha 01 de Febrero del 2006, fue recibido del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, las resultas de la apelación en la cual se declaro con lugar la misma y se revoco el auto de fecha 16 de Junio del 2005.
En fecha 07 de Febrero del 2006, el Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, dictó sentencia definitiva declarando con lugar la presente acción de Cobro de Bolívares.
En fecha 15 de Febrero del 2006, la parte demandada apelo de la referida decisión de fecha 07 de febrero del 2006.
En fecha 25 de septiembre del 2006, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, declaró con lugar la apelación ejercida en contra de la sentencia de 07 de Febrero del 2006, reponiendo la causa al estado de admitir la tacha propuesta, y en consecuencia anulándola.
Recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en fecha 19 de octubre del 2006, el Abogado OSCAR EDUARDO RIVERO LOPEZ, se inhibe de seguir con el conocimiento de la presente causa, procediendo de inmediato a remitir el expediente a la URDD CIVIL, para su distribución entre los restantes Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, para que se encargara de cumplir con lo ordenado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en su sentencia de fecha 25 de septiembre del 2006.
Es así, que en fecha 09 de noviembre del 2006, este tribunal recibe el expediente y ordena darle el curso de ley.
En este mismo orden, este Juzgador se aboca al conocimiento de la misma, y se ordenó la notificación de la parte demandada, toda vez que la parte demandante ya se estaba a derecho.
En fecha 05 de mayo del 2007, el alguacil de este tribunal deja constancia de haber notificado al apoderado de la parte demandada.
En fecha 19 de septiembre del 2007, se dicta un auto que en virtud de haberse vencido el lapso procesal para la reanudación de la causa, sin que las partes hicieren uso del derecho a recusar al Juez, se ordenó admitir la tacha propuesta, estableciéndose que la misma se sustanciaría conforme lo previsto en los artículos 440 y 441 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de octubre del 2007, el representante judicial de la demandada, solicita sea desechado del proceso la letra de cambio.
Este Tribunal por auto de fecha 16 de octubre del 2007, procedió a desechar la tacha presentada, toda vez que el tachante no la formalizó en la oportunidad de ley.
En fecha 22 de octubre del 2007, la parte demandada apela del auto de fecha 16 de octubre del 2007.
En fecha 27 de mayo del 2008, se acuerda desglosar de los autos la apelación interpuesta, para ser oída en cuaderno separado. En esta misma fecha se oye la apelación.
El conocimiento de la apelación formulada en fecha 22 de octubre del 2007, fue conocida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, quien por sentencia de fecha 26 de noviembre del 2008, la declaró sin lugar, y en consecuencia declaró extinguido el proceso incidental de tacha.
Las resultas de la mencionada apelación fueron recibidas y agregadas a los autos en fecha 30 de enero del 2009.
En fecha 10 de enero del 2009, la representación de la parte demandante, solicitan se dicte sentencia.
En fecha 20 de febrero del 2009, se fija para dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos, contados desde esa fecha.

Establecido lo anterior y estando dentro la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal, procede a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERO

Este Juzgador, se pronuncia previamente sobre las posiciones juradas que fueron evacuadas en la presente causa:
Al respecto observa este juzgador que del contenido de las posiciones formuladas a la parte actora, se establece que la mismas fueron dirigidas a probar una relación laboral que pudo haber existido entre las partes, pero no a demostrar hechos relacionados con el iter procesal, razón por lo cual este juzgador no las valora. Así se decide.
Las demás pruebas no fueron admitidas, por lo tanto no hay pronunciamiento. Así se decide.
SEGUNDO.

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

Conforme a esta disposición, es obligatorio para todo aquel que afirma un hecho, probarlo para que su argumento no sea declarado infundado, y de esta manera sucumba.
En tal sentido, esta Sala mediante sentencia Nº 193 del 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Angel Emiro Chourio), expresó:
“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma).

Al respecto afirma ARISTIDE RENGEL ROMBERG, “en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
Por otra parte, dependiendo de actitud que asuma el demandado en particular, las sentencias de nuestro máximo Tribunal de la República, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. Nº 17 (2° etapa) p 63).
Esta posición dinámica del demandado fue lo que aconteció en el caso de autos, pues no se limitó a la contradicción pura y simple de la pretensión, sino que expuso discriminadamente razones de hecho para discutirlas, en cuya hipótesis, de acuerdo a lo precedentemente expuesto, asumió la carga de la prueba, sobre todo porque expuso entre esas razones hechos impeditivos, modificativos y hasta extintivos del derecho del actor en solicitar el cobro de bolívares.
En el caso planteado el actor manifestó que su representada es beneficiaria de una letra de cambio, suscrita en fecha 15 de Octubre del 2003, en Barquisimeto Estado Lara, con vencimiento el día 15 de Noviembre del 2003, por la cantidad de Ocho Millones de Bolívares (Bs.8.000.000,00) la cual fue aceptada para ser pagada por la ciudadana AUDELINA RAMÍREZ.
La demandada en su contestación alegó que: “la Letra de Cambio que riela en el expediente, por cuanto si bien la firma que aparece como aceptante es autentica, pero el resto de la información contenida en ella, la fecha, cantidades y otros datos manuscritos, no son conocidos, debido a que fueron añadidos a ese documento con por lo menos dos (2) años de posterioridad a la época en que se pudo suscribir, puesto que, laboró durante varios años en la empresa demandada como vendedora de libros a nombre y cuenta de su patrono quien al momento de contratarle le hizo firmar una serie de documentos entre los cuales presumiblemente se encontraba la Letra de Cambio objeto del presente juicio, quedando firmada en blanco sin su conocimiento ni consentimiento, especialmente tomando en cuenta que dejó de laborar en dicha empresa a mediados del año 2001, es decir, a dos (2) años aproximadamente de la fecha que aparece en el título cambiario, por tanto procedió TACHA DE FALSEDAD, el referido instrumento cambiario.
De acuerdo como ha quedado plasmado, que conforme lo pautado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el demandado tenía la carga de probar su respectiva afirmación de hecho, toda vez que realizo planteamientos modificativos y extintivos de la pretensión.
Siendo pues, que conforme se ha establecido que la carga de la prueba en este caso, corresponde al demandado, le tocaba demostrar que la letra la firmó en blanco, que el resto de la información contenida en ella, tales como la fecha, cantidades y otros datos manuscritos, no le son conocidos, promovió para ello el procedimiento de la tacha del instrumento cartular que sirve de fundamento a la presente acción, y siendo pues como ha quedado establecido en el texto de esta sentencia, que dicho procedimiento de tacha fue declarado extinguido, como tampoco existe en autos otro medio probatorio capaz de demostrar tales hechos, no demostró la ilegalidad del instrumento cartular. ASÍ SE DECIDE.
Expuesto lo anterior, debe pronunciarse este juzgador acerca de la pertinencia de la pretensión de la parte actora, en cuanto al pago de las cantidades por ella señaladas, y en tal sentido, conviene reiterar que la misma trajo a los autos una (01) letra de cambio, en original y que fue opuesta para su cobro a la librada aceptante, que habiendo sido tachada de falsa, tales defensas fueron desestimadas con arreglo a lo establecido en las normas que a ese particular se refieren, por efecto de las reflexiones precedentes, debe este juzgador apreciarla de conformidad con lo establecido en los dispositivos contenidos en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil venezolano vigente, por lo que ese instrumento hace plena prueba en contra de la demandada en la presente causa, y no habiendo alegado el pago o cualquier otra forma de extinción de la obligación reclamada, se debe, por fuerza de lo expuesto, declarar procedente la reclamación al pago que le hace la parte actora a la parte demandada y así se decide.

DECISIÓN:

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión de cobro de bolívares intentada por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA BELLAS ARTES SOCIEDAD MERCANTIL, representada por la ciudadana MIDDY BARRAEZ, en contra de la ciudadana AUDELINA RAMÍREZ, en su condición de librada aceptante, todos ya identificados.
En consecuencia, se condena a la demandada perdidosa a pagar en favor de la actora las siguientes cantidades de dinero: del demandado en particular:
a) La cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES VIEJOS (Bs.8.000.000,00), o su equivalente en OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.f. 8.000,00) por concepto de capital adeudado merced a la letra de cambio.
b) La cantidad de DOS MILLONES CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (VIEJOS) (Bs.2.045.555,56), o su equivalente en DOS MIL CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 2.045,56) por concepto de los intereses moratorios en el pago de la deuda, calculados sobre el saldo deudor del instrumento cambiario a la tasa establecidas del 5% anual, desde el 15-11-2003 hasta el 21-04-2009, más los que se sigan causando hasta la total cancelación de la obligación.
c) La cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (VIEJOS) CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 13.333,32), o su equivalente en TRECE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bsf. 13,33,00) por concepto del derecho de comisión calculado en un sexto por ciento (1/6%) del capital adeudado.
d) Se condena a la parte demandada al pago a favor del actor de la cantidad que resulte de una experticia complementaria del fallo, la cual se ordena a los fines de establecer indexación, para lo cual se deberán tomar en cuenta los parámetros siguientes:
I) El monto sobre el cual debe realizarse la experticia es la cantidad de: OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.f. 8.000,00).
II) El lapso que debe ser tomado en cuenta para la experticia complementaria del fallo, es el comprendido desde el 08 de Diciembre del 2004 (fecha de la admisión de la reforma a la demanda), hasta la fecha que quede definitivamente firme la presente decisión.
III) Para el cálculo de la indexación judicial ordenada, deben ser tomados en cuenta los índices de precios del consumidor emanados del Banco Central de Venezuela.
e) Conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio.
Regístrese y Publíquese, y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintiún días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 199º y 150º.
El Juez,

Abg. Harold R. Paredes B.
La Secretaria,

Abg. Luisa A. Agüero E.
Seguidamente se público en su fecha, a las 11:00 a.m.
La Secretaria

La suscrita secretaria certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserta en autos. Fecha up supra.
LA SECRETARIA

ABG. LUISA A. AGÜERO E.