REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de abril de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : KP02-T-2007-000124
PARTE DEMANDANTE: MANUEL ENRIQUE TUA AGUILAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.759.238.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JORGE ELIGIO MENDOZA MACIAS Y FREDDY ALBERTO CORDERO PERDOMO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 102.284 y 92.471 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JAVIER RAMON MADERO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.584.782, y de este domicilio.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO

En fecha 17 de Enero de 2008, este Tribunal vista la demanda transito por DAÑOS Y PERJUICIOS, por la vía de juicio oral, incoada por JORGE ELIGIO MENDOZA MACIAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 102.284, respectivamente, en representación del ciudadano MANUEL ENRIQUE TUA AGUILAR, la admite a sustanciación y seguidamente se libro oficio al Ministerio de Infraestructura solicitando los datos de los documento originales del expediente 1266.

En fecha 19 de Febrero de de 2008, El ciudadano MANUEL ENRIQUE TUA AGUILAR asistido en el acto por el abogado JORGE ELIGIO MENDOZA MACIAS, Inpreabogado el Nº 102.284, consigna copia del libelo de la demanda a los fines de la elaboración de la correspondiente compulsa a los fines de que procedan a la citación del demandado.

En fecha 05 de Marzo de 2008, se libraron compulsa.
En fecha 25 de Mayo de 2008, comparece el alguacil y consigno recibo de citación sin firmar por el Ciudadano JAVIER RAMON MADERO.
En fecha 26 de Mayo de 2008, el ciudadano MANUEL ENRIQUE TUA AGUILAR otorga poder APUD ACTA al Abogado FREDDY ALBERTO CORDERO PERDOMO, titular de la cédula de Identidad V-7.309.373, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.471.
En fecha 08 de Julio de 2008, El abogado de la parte actora presenta diligencia solicitando la citación del demandado de acuerdo a lo establecido en el Art. 218 del CPC.
En fecha 28 de Julio de 2008, El tribunal lo acuerda y dispone librar boleta de notificación de acuerdo a lo establecido en el Art. 218 del CPC.
En fecha 19 de Febrero de 2009, comparece la Secretaria Accidental del Tribunal Abog. Bianca Escalona y manifiesta que entregó notificación en fecha 16 de Enero de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 CPC.
Llegado el momento del dictar el correspondiente fallo, y revisadas como se encuentran las actas que conforman el expediente, este juzgador pasa a dictaminar lo siguiente:
DE LA DEMANDA
La parte actora alega que en fecha 20 de Febrero de 2007, siendo aproximadamente las 05:30 de la tarde se produjo accidente de tránsito entre vehículos en la siguiente dirección calle 6, intersección con carrera 3C, del barrio Pueblo Nuevo, en Barquisimeto Estado Lara. En dicho accidente se vieron involucrados los siguientes vehículos automotores con las siguientes características: VEHICULO Nº 1.- Placa: KBB-33B, marca: CHEVROLET, modelo: WAGON R., TIPO: Sport Wagon, Clase: CAMIONETA PARTICULAR, año: 2002, serial de carrocería: Z1ARG1232V3303670, Serial de Motor: S/N., según consta de Registro Automotor Nº 4010826, de fecha 17-10-2002, el cual era conducido para ese momento por MANUEL ENRIQUE TUA, venezolano, titular de la cedula de identidad: 17.380.087. VEHICULO Nº 2.- placa: AP-643T, marca: DAEWOO, modelo: CIELO, tipo: SEDAN, clase: AUTOMOVIL DE ALQUILER, año:1.999, serial de carrocería KLATF19Y1XB245558, serial de motor: G15MF76785813, conducido para ese momento por el ciudadano JOSE ANTONIO ESCOBAR, venezolano, titular de la cédula de Identidad: 9.370.203 y propiedad del ciudadano JAVIER RAMON MADERO, venezolano, titular de la cédula de Identidad: 8.584.782 con domicilio en el Barquisimeto, Estado Lara. Señala el actor en su libelo, que el accidente se produjo por culpa exclusiva del vehículo Nº 2, ya que conducía de manera imprudente al circular por la calle 6, en sentido Oeste-Este, violando las disposiciones legales y reglamentarias que regulan la materia de circulación, pues al llegar a la intersección con la carrera 3C, cruzó despectivamente hacia dicha carrera, contraviniendo el flechado, aunado al hecho de no tomar en cuenta que dicha intersección iba a ser cruzada por el vehículo Nº 1, cuyo conductor si tomo las debidas precauciones al tratar de detenerse en la misma y evitar la colisión sin embargo fue imposible por la forma violenta en que se introdujo a la intersección el vehículo Nº 2. Asimismo señala el Actor que el conductor del Vehículo Nº 2, reconoció su propia culpa, intento darse a la fuga siendo impedido por las condiciones en que quedó este vehículo. Además resalta, que dicho vehículo no se encontraba asegurado aparentemente por ninguna empresa, transgrediendo lo dispuesto en la Ley de Tránsito Terrestre y su Reglamento.
DAÑOS CAUSADOS

La experticia practicada por el Funcionario Perito Evaluador arroja los siguientes daños materiales: En la zona delantera cubierta plástica del parachoque dañada, viga de impacto doblado, base del parachoque doblado, parrilla frontal dañada, larguero del compacto doblado, marco del radiador doblado, capo dañado, guardafango derecho dañado, amortiguador derecho doblado, pito-cometa doblado, parrilla del torpedo doblado, platina del borde de la rueda del guardafango derecho dañado, puerta derecha deformada, con posibles daños ocultos en el sistema de dirección, sistema de suspensión y sistema de rodamiento. Dichos daños fueron valorados por funcionarios en SEIS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (6.786.700,00).

DEL DERECHO

Fundamento la demanda en los artículos 127 Y 129, 250 de la Ley de Tránsito Terrestre y su Reglamento, y del Código Civil Venezolano los artículos 1185 y 1196.
DE LAS PRUEBAS

1. Croquis, avaluó de los daños, así como la declaración de los mismos conductores de los vehículos involucrados.
2. Testimoniales de los ciudadanos: ADNER JOSE CARDENAS GUILIANY, ELIECER AGUSTIN MAYUREL URQUIOLA, ROMULO EDUARDO FLORES GONZALEZ. Los cuales no fueron evacuados.
En el petitum la parte actora solicita:
a) La cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (6.786.700,00), por concepto del daño material causado al vehículo Nº 1.
b) La indexación de la cantidad demandada, ya que es un hecho público y notorio, la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en Venezuela.
c) Las costas del Proceso.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso en estudio, se hace necesario señalar, que conforme quedo establecido en la parte narrativa de esta sentencia, en fecha 21 de mayo de 2008, el alguacil de este despacho, consigno diligencia en la cual dejó constancia de haber practicado la citación del demandado, quien se negó a firmar, complementando dicha citación la secretaria del tribunal en fecha 19 de febrero del 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a partir de allí comenzó a computarse el lapso para que el demandado diera contestación a la demanda, lapso que venció el 26 de marzo del 2009, observándose que no consta en autos que el demandado contestara la demanda.
En este sentido dispone el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 868
“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última, parte del artículo 362.

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en su última parte establece:
“En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento


Ahora bien, explica el autor patrio Lozano Márquez sobre la contestación oportuna del demandado, que:
“cuando se da esta situación procesal, estamos en presencia de lo que se conoce con el nombre de confesión ficta. Para que se produzca esta figura procesal tienen que darse tres (3) condiciones: a) Que el demandado no concurra al Tribunal, en el término del emplazamiento; b) Que en el lapso de promoción de pruebas, promoviere ninguna que le favorezca y c) que la pretensión del actor no sea contraria a derecho…”.
Continúa el referido autor que:
“La confesión ficta trae como consecuencia, el establecer a favor del actor una presunción de que todos los hechos alegados por él en su libelo de demanda son ciertos… El efecto que conlleva la confesión ficta es que al estar el actor cobijado en una presunción de certeza, queda revelado o eximido de la carga de la prueba, ésta se ha invertido y por lo tanto la ha asumido el demandado.”.

A este respecto, nuestro máximo Tribunal de la República en Sentencia N° RC-00835 de la Sala de Casación Civil del 11 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez dejó sentado que:
“…la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca… Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio” (cursivas, subrayado y negritas propias)”.

Asimismo, reiterando lo que expone nuestra jurisprudencia patria, el autor Rengel Romberg, explica que:
“…la disposición del Art. 362 C.P.C, requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el termino probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución practica, son dos: establecer lo que debe entenderse como por “petición contraria a derecho”, y el alcance de la locución: “si nada probare que le favorezca”. 1. Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que lo hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida… “.
En cuanto a la segunda condición el autor Lozano Márquez, establece que el efecto inmediato de la falta de la contestación por parte del demandado, es el surgimiento de una presunción en el libelo, por lo que se invierte la carga de la prueba, asumiéndola el demandado, y es por esto que acoge lo establecido por Armiño Borjas quien explica que:
“…el demandado confeso puede probar las circunstancias que le impidieron comparecer, el caso fortuito, la fuerza mayor y cualquier otra cosa que le favorezca, pero dentro del marco de la libertad que permite los principios que rigen la materia, y por consiguiente, no podrá ser admitida de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión, es decir ninguna de las excepciones que deben ser opuestas, expresa y necesariamente en el acto de la contestación a la demanda. Si ello se permitiere, la ley consagraría un absurdo en hacer privilegiada la condición jurídica del reo contumaz: a quien se pretende penar…”
En el caso en estudio, pueden establecerse las condiciones de procedencia de la confesión ficta que recae en el demandado, en el sentido de que él mismo, aún cuando fue citado en fecha 19 de febrero del 2009, no contestó la demanda en el terminó legal correspondiente, que era el 26 de marzo del 2009, como tampoco promovió pruebas. En cuanto a los supuestos establecidos en el artículo 362 antes mencionados, este Sentenciador, estima que la demanda de Daños y Perjuicios por accidente de transito, incoada por la parte actora, ciudadano MANUEL TUA AGUILAR identificado en autos, no es contraria a derecho, ya que la misma esta fundamentada en la Ley de Tránsito Terrestre y su Reglamento, llenando las exigencias legales establecidas en el Código de Procedimiento Civil.
En lo concerniente al supuesto de que el demandado debe probar algo que le favorezca, establece nuestra jurisprudencia patria, en Sentencia No. 00786, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández de mayo del 2005:
“… para que opere la confesión ficta del demandado no basta su inasistencia al acto de contestación de la demanda o la extemporaneidad en la presentación de la misma, sino que deben conjugarse los otros elementos requeridos para ello. A saber, que el mismo nada hubiere probado en su favor y que la pretensión no sea contraria a derecho”.

Ahora bien, en el caso concreto, al demandado le correspondía probar que la demanda era contraria a derecho o algo distinto que le favorezca. Por todo lo antes analizado, y por cuanto el demandado JAVIER RAMON MADERO, no contestó la demanda como tampoco promovió prueba alguna para probar algo que le favoreciera, siendo además, menester de este Sentenciador, con razones suficientemente fundadas considerar que la demanda incoada tampoco es contraria a derecho por no ser ilegal y por no ir en contra del orden público y las buenas costumbres, y que la presunción iuris tantum, que consecuencialmente traen los efectos del artículo 362 ejusdem referentes a la confesión ficta, pasan a ser una presunción iure et de iure. Así se decide. Este digno Tribunal debe, entonces considerar, que la parte demandada ciudadano JAVIER RAMON MADERO, quedo confeso en cuanto a la veracidad de los hechos reclamados en el libelo de la demanda por la parte actora ciudadano MANUEL ENRIQUE TUA AGUILAR.
Procesalmente establecida como se ha dejado la responsabilidad en el accidente de transito por la parte demandada este Juzgador se pronuncia sobre la procedencia o no de los daños reclamados: en cuanto al daño material considera este Juzgador que al ser estimada en el mismo monto establecido en el acta de avalúo que forma parte de las actuaciones administrativas de transito que no fueron impugnadas debe declararse procedente el pago por parte del demandado de la cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (6.786.700,00), y en consecuencia se declara procedente la acción de daño material por accidente de transito. ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de daño material por accidente de tránsito, interpuesto por el ciudadano MANUEL ENRIQUE TUA AGUILAR, en contra del ciudadano JAVIER RAMON MADERO, ambos identificados en la parte superior de esta sentencia, en consecuencia:.
SEGUNDO: Se condena al ciudadano JAVIER RAMON MADERO a cancelar al ciudadano MANUEL ENRIQUE TUA AGUILAR, la cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (6.786.700,00), por concepto del daño material causado al vehículo propiedad del demandante.
TERCERO: La indexación de la cantidad señalada, por ser un hecho público y notorio, la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en Venezuela, para lo cual se acuerda una experticia complementaria del fallo, una vez quede firme la presente sentencia.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida
QUINTO: Por cuanto la presente sentencia salio dentro del lapso no se ordena notificar a las partes
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de abril del año Dos Mil Nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,

Abg. Harold Paredes Bracamonte. La Secretaria.

Abg. Luisa A. Aguero.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 3:00 de la tarde. La Secretaria.
HRPB/LAA/nancy