REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de abril de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: KP02-M-2009-000198


Por recibida y vista la anterior demanda presentada por el Abogado en ejercicio RAY JOSÉ LUCENA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.731.344, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.120, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil IMPORTADORA DE CALZADOS (IMPOCAL), C.A., empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Septimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de Octubre de 2005, anotada bajo el Nº 21, Tomo 559-A-VII, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES 77, C.A., domiciliada en Barquisimeto Estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 17 de Julio de 2002, bajo el Nº 28, Tomo 27-A, por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).
Por cuanto el Tribunal observa que la vía o el procedimiento invocado por la parte actora para tramitar las pretensiones principales, es la intimatoria, cuya regulación se encuentra prevista en el Libro III, Título II, Capítulo II, del Código de Procedimiento Civil, es claro que dichas disposiciones dotan al Juez de facultades para controlar – a limine -, los requisitos que debe contener la demanda, como una especie de “despacho saneador”.
En este sentido dispone:
El Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
CITO: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…” (Negritas del Tribunal).
“…El Artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, establece las causales expresas de inadmisibilidad en el procedimiento por intimación.
"Artículo 643.-
CITO: “El juez negará la admisión de la demanda, por auto razonado, en los siguientes casos:

1.- Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2.- Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3.- Cuando el derecho que se alega esta subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”
La primera de las causales expresas de inadmisibilidad, nos remite al Artículo 640 del mismo Código, que expresa:
“Articulo 640, establece:
CITO: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero este no será aplicable cuando el deudor no este presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo". (Negrita y Subrayado del Tribunal)
El Tribunal observa lo siguiente:
UNICO: Que la supuesta “factura” anexada, signadas bajo el Nro.1900, cursante al folio 06, factura de forma libre, factura que aparece como compradora u obligada “INVERSIONES 77, C.A..”, no expresa en que condición de pago fue aceptada la “Factura”, como se dijo.
Razón por la cual este Tribunal, considera que las obligaciones tal y como fueron demandadas, son inexigibles e impertinentes al procedimiento por intimación, lo cual conlleva a la inadmisibilidad de la demanda.
Por virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA, incoada por el ciudadano por el Abogado en ejercicio RAY JOSÉ LUCENA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.731.344, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.120, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil IMPORTADORA DE CALZADOS (IMPOCAL), C.A., empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de Octubre de 2005, anotada bajo el Nº 21, Tomo 559-A-VII, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES 77, C.A., domiciliada en Barquisimeto Estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 17 de Julio de 2002, bajo el Nº 28, Tomo 27-A, por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).
En virtud de la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas procesales.
Publíquese y regístrese.

El Juez.,


Abg. Harold R. Paredes Bracamonte
La Secretaria.,


Abg. Luisa A. Agüero E.


HRPB/LaAe/vcg