REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) de Abril de dos mil nueve (2009)
198º y 150º
ASUNTO: KP02-M-2002-00657
PARTE
DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ FLORES, Venezolano, Mayor de Edad, Hábil, Titular de la Cedula de Identidad No. V-8.055.113, y de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: CESAR VIERA y GENMA MARCHAN AZUAJE, MARY MILLANO, GRACIELA BRICEÑO GODOY y MARIA DEL CARMEN CASTRO LOPEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 67.751, 67.769, 65.446, 90.309 y 90.157 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PEDRO MANUEL GALINDO TOVAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.197.861, y de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: SUSANA PINEDA VALENCIA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 58.908. Defensor Ad-Litem.
MOTIVO: SETENCIA INTERLOCUTORIA EN COBRO DE BOLIVARES (INTIMATORIO)
-I-
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda por Cobro de bolívares (Intimatorio), intentada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ FLORES, asistido por los abogados CESAR VIERA y GENMA MARCHAN, presentada en fecha 05/11/2002, contra el ciudadano PEDRO MANUEL GALINDO TOVAR, en razón de una letra de cambio por la cantidad de DIECISEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.16.500.000, 00).
En fecha 18/12/2002, se admitió la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA). En fecha 22/01/2002, compareció el Abogado Cesar Viera, en su carácter de apoderado de la parte actora, consigna Instrumento Poder que lo acredita como tal y ratifica la solicitud de medida de Prohibición de enajenar y Gravar realizada en el libelo de demanda. En fecha 27/01/2003, este tribunal acuerda abrir cuaderno separado que contendrá lo relacionado con la medida solicitada. En fecha 13/03/2003, se agrega oficio No. 7090-035, de fecha 31-01-2003, recibido del Registrador Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, donde se informa que se tomo nota respecto a la comunicación No. 0900-188 de fecha 27/01/2003. En fecha 11/03/2003, el apoderado de la parte actora solicita medida cautelar para que se embargue el monto que le corresponda como prestaciones sociales al demandado, a la oficina donde labora. En fecha 13/03/2003, el apoderado de la parte actora ratifica lo solicitado anteriormente, señala jurisprudencia y anexas constancia de que el demandado labora y cobrara intereses de las prestaciones sociales del año 2002. En fecha 21/03/2003, el Tribunal niega la medida solicitada por ser contraria al articulo 91 de la Constitución. En fecha 25/03/2003, el apoderado de la parte actora apela al auto de fecha 21/03/2003. En fecha 31/03/2003, este tribunal oye la apelación en un solo efecto. En fecha 02/05/2003, el apoderado de la parte actora solicita se remitan con oficios copia certificas al Tribunal de Alzada. En fecha 15/05/2003, se remite copias certificadas a la U.R.D.D, civil a los fines de que sean distribuidas a los Tribunales Superiores, apelación que se oyó en un solo efecto. En fecha 19/08/2003, se recibe y se agrega expediente con oficio No. 690-03 de fecha 06/08/2003 del Juzgado superior segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde declara con lugar la apelación realizada por la parte actora quedando así revocado el auto dictado por este Tribunal en fecha 21/03/2003. En fecha 29/08/2003, el apoderado de la parte actora ratifica diligencias que corren insertas a los folios 23, 24 y 65 de este expediente. En fecha 11/06/2003, este tribunal ordena desglosar desde el folio 73 al folio 88 y agregarlo al cuaderno separado de medidas No. KH01-X-2003-19. En fecha 11/05/2004, el apoderado de la parte actora solicita se proceda a la citación de la demanda.
En fecha 16/06/2004, se libra compulsa de intimación a la parte demandada. En fecha 17/08/2004, el alguacil de este Tribunal consigna compulsa y recibo de intimación sin firmar por el demandado por cuanto se traslado a la dirección del mismo en tres oportunidades y fue imposible localizarlo. En fecha 30/08/2004, el apoderado de la parte actora solicita se proceda a la citación por carteles de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 19/09/2004, se acuerda la citación por carteles. En fecha 27/09/2004, el apoderado de la parte actora consigna publicaciones de prensa El Impulso y El Informador. En fecha 10/11/2004, la secretaria de este Tribunal deja constancia de que se traslado a la dirección del demandado y fijo cartel de citación. En fecha 26/11/2004, la parte actora solicita se proceda a nombrar defensor Ad-Litem a la parte demandada. En fecha 10/12/2004, este Tribunal designa Defensor Ad-Litem a la abogado Susana Pineda. En fecha 08/03/2005, el alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación firmada por la abogado Ad-Litem. En fecha 11/03/2005, se juramenta la abogado Ad-Litem la cual acepto. En fecha 01/04/2005, la defensora Ad-Litem presenta escrito de oposición al procedimiento de intimación. En fecha 08/04/2005, el abogado Honorio Rafael Pernalete Díaz actuando en nombre y representación del ciudadano Pedro Manuel Galindo Tovar parte demandada, representación que ejerce de conformidad con lo establecido en el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil , contesta y alega que el demandado fue intimado por carteles de conformidad con el articulo 223 de la norma adjetiva, circunstancia que vulnera lo ya expresado en el articulo 650 ejusdem, hecho que viola el articulo 49 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, razón por la cual solicita se reponga la causa al estado de que se realice la citación por carteles tal y como lo establece el articulo 650 del Código de Procedimiento Civil, y procede a contestar la demanda. En fecha 12/04/2005, la abogada Ad-Litem presenta escrito de contestación a la demanda. En fecha 16/01/2006, comparece por ante este Tribunal el Abogado Cesar Viera en su carácter de apoderado de la parte actora y sustituye poder a la Abogada Mary Millano inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 65.446. En fecha 26/01/2006, la Abogada Mary Millano apoderada de la parte actora solicita abocamiento del Juez. En fecha 16/03/2006, la Abogada Mary Millano apoderada de la parte actora ratifica la diligencia anterior. En fecha 34/03/2006, la Juez TANIA MARIA PARGA CANELON en sustitución de la Juez Patricia elena Cabrera Manfredi, se avoca al conocimiento de presente proceso que se encuentra paralizado, seguidamente se libraron dos boletas. En fecha 31/03/2006, la Abogada Mary Millano apoderada de la parte actora solicita abocamiento al presente proceso. En fecha 28/11/2006, la Abogada Mary Millano apoderada de la parte actora solicita se dicte sentencia. En fecha 29/06/2007, la Abogada Mary Millano apoderada de la parte actora solicita se dicte sentencia. En fecha 11/04/2007, este Tribunal insta al alguacil que proceda a realizar la practica de la notificación del abocamiento o en su defecto a consignar las mismas. En fecha 16/04/2007, la Abogada Mary Millano apoderada de la parte actora solicita se dicte sentencia. En fecha 15/05/2007, la Abogada Mary Millano apoderada de la parte actora solicita abocamiento al presente proceso. En fecha 31/05/2007, el Juez HAROLD RAFAEL PAREDES BRACAMONTE, en sustitución de la Juez Tania Maria Pargas Canelón se avoca al conocimiento de la presente causa que se encuentra evidentemente en estado de Sentencia fuera de lapso, seguidamente se libra una boleta de notificación. En fecha 02/08/2007, la Abogada Mary Millano apoderada de la parte actora solicita se dicte sentencia. En fecha, comparece ante este Tribunal el ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ FLORES, parte actora y otorga Poder Apud-Acta a los abogados GRACIELA BRICEÑO GODOY y MARIA DEL CARMEN CASTRO LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 90.309 y 90.157, respectivamente. En fecha 03/03/2008, la parte actora asistido de abogado solicita abocamiento de la presente causa. En fecha 17/07/2008, la apoderada de la parte actora consigna la dirección del defensor Ad-Litem para su notificación. En fecha 07/10/2008, se libra boleta de notificación. En fecha 18/12/2008, el alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación firmada por la abogada SUSANA PINEDA VALENCIA en su condición de defensora Ad-Litem. En fecha 16/02/2009, se fija para sentencia de conformidad con lo establecido en el articulo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad para decidir este juzgador considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por formalidades no esenciales.”
Constituyendo la citación al proceso el mecanismo procesal para lograr que la parte demandada venga al proceso. En este orden de ideas, la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro Máximo Tribunal de la República, ha sostenido en sentencia de fecha 16-11-2001 de la Sala de Casación Civil ponencia del Dr. Carlos Oberto Vélez lo siguiente:
“…La citación es un acto procesal complejo, mediante el cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es, además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho y por el otro cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso. (Cursivas y negritas de la Alzada). Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron en forma expresa valores y principios que garantizan el derecho a la defensa los cuales, tienen como objetivo que los ciudadanos utilicen el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…”.
Con base a lo explanado supra, pasa este juzgador a examinar minuciosamente las actas procesales, para decidir como un punto previo si en la presente causa se dio cumplimiento a lo establecido en la ley y si se cumplió con la formalidad de la citación, al respecto constata lo siguiente:
En fecha 16/06/2004, se libra compulsa de intimación a la parte demandada. En fecha 17/08/2004, el alguacil de este Tribunal consigna compulsa y recibo de intimación sin firmar por el demandado por cuanto se traslado a la dirección del mismo en tres oportunidades y fue imposible localizarlo. En fecha 30/08/2004, el apoderado de la parte actora solicita se proceda a la citación por carteles de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 19/09/2004, se acuerda la citación por carteles. En fecha 27/09/2004, el apoderado de la parte actora consigna publicaciones de prensa El Impulso y El Informador. En fecha 10/11/2004, la secretaria de este Tribunal deja constancia de que se traslado a la dirección del demandado y fijo cartel de citación. En fecha 26/11/2004, la parte actora solicita se proceda a nombrar defensor Ad-Litem a la parte demandada. En fecha 10/12/2004, este Tribunal designa Defensor Ad-Litem a la abogado Susana Pineda. En fecha 08/03/2005, el alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación firmada por la abogado Ad-Litem. En fecha 11/03/2005, se juramenta la abogado Ad-Litem la cual acepto. En fecha 01/04/2005, la defensora Ad-Litem presenta escrito de oposición al procedimiento de intimación
Este trámite, de la intimación por cartel, se encuentra revestido de ciertas formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil, y en el caso bajo examen, la intimación por carteles consagradas en el articulo 650 del mencionado código: Cito:
“Si buscado el demandado no se le encontrare, el Alguacil dará cuenta al Juez, expresando las direcciones o lugares en que lo haya solicitado, y éste dispondrá, dentro del tercer día, que el Secretario del Tribunal fije en la puerta de la casa de habitación del intimado, o en la de su oficina o negocio, si fueren conocidos o aparecieren de los autos, un cartel que contenga la transcripción íntegra del decreto de intimación. Otro cartel igual se publicará por la prensa, en un diario de los de mayor circulación, en la localidad, que indicará expresamente el Juez, durante treinta días, una vez por semana. El secretario pondrá constancia en el expediente de todas las diligencias que se hayan practicado en virtud de las disposiciones de este artículo, y el demandante consignará en los autos los ejemplares del periódico en que hubieren aparecido los carteles.
Cumplidas las diligencias anteriores, si el demandado no compareciere a darse por notificado dentro del plazo de diez días siguientes a la última constancia que aparezca en autos de haberse cumplido las mismas, el Tribunal nombrará un defensor al demandado con quien se entenderá la intimación.” (Subrayado por este tribunal)
Siendo esta así, este juzgador observa en este articulo, que señala entre otros aspectos, dos requisitos concurrentes para realizar la citación del intimado; que el secretario fije en la puerta de la casa de habitación del intimado, o en la de su oficina o negocio, si fueren conocidos o aparecieren de los autos, y otro cartel igual se publicará por la prensa, en un diario de los de mayor circulación, en la localidad, que indicará expresamente el Juez, durante treinta días, una vez por semana.
Ahora bien, en atención a la doctrina y jurisprudencia patria, el acto procesal de la citación es una formalidad necesaria para la validez del juicio y además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho; y por el otro, cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo, siendo entonces la citación, la manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso.
Los vicios relativos al trámite de citación afectan a la nulidad de esos actos, y pueden ser subsanables cuando el mismo cumple su fin, o la parte afectada tácita o expresamente manifiesta su conformidad.
Ahora bien, luego de examinar las actas constata este juzgador, que solo consta en autos la publicación de dos carteles como lo establece el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuando por formalidad de la norma en este procedimiento especial que rige la citación es el articulo 650 ejusdem, omitiéndose tal formalidad de publicación del cartel de citación, y visto que durante la sustanciación del proceso no se hizo presente la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado, sino que se presenta el abogado Honorio Rafael Pernalete Díaz representación que ejerce de conformidad con el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, actuación esta que no subsana el vicio ya que no se hizo presente el demandado y por lo tanto este Tribunal no puede convalidar tal actuación que no forma parte del fondo del asunto. Por tal razón le es forzoso concluir que el acto no cumplió su fin, y así lo demuestra el hecho de habérsele designado defensor judicial al demandado, razón por la cual le es forzoso a este sentenciador, ordenar la reposición de la causa al estado en que cumpla con las formalidades contenidas en el articulo 650 ejusdem, omitidas en la intimación del demandado. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Se REPONE la causa al estado de que se de cumplimiento a las formalidades contenidas en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto que el Secretario del Tribunal fije en la puerta de la casa de habitación del intimado, o en la de su oficina o negocio, si fueren conocidos o aparecieren de los autos, un cartel que contenga la trascripción íntegra del decreto de intimación. Otro cartel igual se publicará por la prensa, en un diario de los de mayor circulación, en la localidad, que indicará expresamente el Juez, durante treinta días, una vez por semana.
SEGUNDO: en consecuencia se declaran NULAS todas las actuaciones realizadas a partir del 27/09/2009, fecha en que se consignaron los carteles de intimación, en la causa iniciada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ FLORES, asistido por los abogados CESAR VIERA y GENMA MARCHAN, presentada en fecha 05/11/2002, contra el ciudadano PEDRO MANUEL GALINDO TOVAR, en razón de una letra de cambio por la cantidad de DIECISEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.16.500.000, 00), todos identificados en la parte superior de esta sentencia.
No hay condenatoria en costas en virtud de la presente decisión.
Regístrese y Publíquese.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de Abril del Dos Mil Nueve (2.009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,

Abg. Harold Paredes Bracamonte.
La Secretaria.

Abg. Luisa A. Aguero.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 3:20 de la tarde. La Secretaria Acc.
HRPB/LAA/jecs.
La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
LA SECRETARIA.