REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de abril de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: KH01-T-2000-000009
PARTE DEMANDANTE: ASDRUBAL DE JESUS PÉREZ y JOSE ALEJOS GUEDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 12.090.872 y V.- 12.534.558, de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: IRIS MUJICA MORALES, Inpreabogado No. 43.462
PARTE DEMANDADA: YETZI JOSE MACHADO FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 10.726.549, e HIDROLARA C.A. RIF 0302338808.-
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MIRTHA GOMEZ SANCHEZ, JESÚS ALEJANDRO PIÑERUA DE LIMA Y DOMINGO JAVIER SALGADO, inpreabogados No. 42.504, 53.414 Y 52.182
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO DE TRANSITO


En fecha 18 de diciembre de 2000, fue presentado libelo de la demanda por los ciudadanos ASDRUBAL DE JESUS PÉREZ y JOSE ALEJOS GUEDEZ.
En fecha 23 de febrero de 1998, se admite a sustanciación demanda de transito y se ordena la citación de los demandados.
En fecha 02 de marzo de 2001, la abogada de la parte actora solicita copias certificadas del libelo de demanda y del auto de admisión a los fines de su protocolización.
En fecha 05 de marzo de 2001, el alguacil consigna boletas y compulsas sin firmar, toda vez que no pudo acceder a las oficinas de dicha empresa.
En fecha 14 de marzo de 2001, los demandantes otorgan poder apud-acta.
En fecha 19 de marzo de 2001, la apoderada de la parte actora solicita la citación conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de marzo de 2001, se ordenó a la secretaria hacer la notificación conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de junio de 2001, la secretaria deja constancia de haber cumplido con la formalidad del 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de julio de 2001, El codemandado Yetzi Machado Ferrer, dio contestación a la demanda, alegando cuestiones previas y contestando el fondo de la demanda.
En fecha 04 de julio de 2001, la abogada Mirtha Gomez Sánchez, sustituyó reservándose su ejercicio, a los abogados Jesús Alejandro Piñerua de Lima y Domingo Javier Salgado, el instrumento poder que le fuera otorgado por la empresa Hidrolara.
En fecha 04 de Julio de 2001, Los apoderados judiciales de la Empresa Hidrolara C.A., parte codemandada presentan escrito de contestación de la demanda.
En fecha 10 de Julio de 2001, La parte demandante presenta escrito de oposición a las Cuestiones Previas.
En fecha 13 de Julio de 2001, La Empresa Hidrolara C.A., por intermedio de su apoderado judicial presenta escrito de promoción de pruebas.
En fecha 17 de Julio de 2001, La parte actora presenta escrito de promoción de prueba.
En fecha 18 de Julio de 2001, se acuerda agregar las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 19 de Julio de 2001, Se admiten las pruebas promovidas.
En fecha 08 de Agosto de 2001, La parte demandante presenta escrito de informes.
En fecha 25 de Octubre de 2001, el tribunal dictó sentencia declarando con lugar la prejudicialidad pendiente, en virtud de existir lesionados en el accidente de transito que originó la presente querella y en consecuencia se difirió el pronunciamiento al fondo, para una vez que conste en auto la decisión que resuelva el asunto penal.
En fecha 11 de Octubre de 2004, La parte demandante consignaron constante de 11 folios útiles sentencia recaída sobre el asunto KP01-P-2002-1477, dictada por el Tribunal de Control No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de cuyo texto se desprende que se refiere a la causa penal surgida con ocasión del accidente que en este proceso se ventila y que en virtud de ese proceso fue que se difirió el pronunciamiento al fondo de la presente causa.
En consecuencia de lo anterior, decidida como está la cuestión prejudicial alegada por los demandados y declara Con Lugar, corresponde a este juzgador pronunciarse sobre el merito de la causa, el cual lo hace en base a las siguientes consideraciones:
DE LA DEMANDA
Los actores narran en su demanda, que el día 3 de Marzo de 2000, se encontraban conduciendo un vehiculo clase: Motocicleta, Tipo: Paseo, Marca: Suzuqui, Placa: 160-136, Servicio Particular, Modelo: 1978, propiedad del Ciudadano Asdrúbal Pérez, por la Avenida Miranda entrando a la Población de Sarare, Municipio Simón Planas del Estado Lara, en sentido Este-Oeste, como a las 9:30pm y en preciso instante que llegan a la intersección que conduce hacia La Miel o hacia Barquisimeto fueron impactados de frente por un vehículo Clase: Camioneta, Marca: Toyota, Placas: 05B-KAC, Modelo: 1998, Tipo: Pick up, Serial de Carrocería: RN1069704025; Propiedad de la Empresa Hidrolara C.A., y conducida por el Ciudadano Yetsi José Machado Ferrer quien para el momento del accidente, según lo narran los demandantes se encontraba en estado ebriedad.
Que como consecuencia de dicho accidente, su vehiculo sufrió daños que ascienden a la suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (436.000,00 Bs.). Que además sufrieron lesiones de gravedad, las cuales la imposibilitan a reincorporarse a sus labores habituales.
Por todo lo expuesto demandan a la Empresa Hidrolara C.A., en su carácter de propietaria vehiculo y solidariamente al Ciudadano Yetsi José Machado Ferrer, en su carácter de Conductor, para que paguen o en su defecto sean condenado las siguientes cantidades: CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (436.000,00 Bs.) por monto que asciende el valor de los daños sufridos por su vehiculo y la suma de CIEN MILLONES DE BOLIVARES S/C (100.000,00), correspondiente a los daños morales causados.
DE LA CONTESTACION.
Entre otras cosas alega la parte demandada como defensa perentoria de fondo, la excepción de prescripción, contenida en el artículo 62 de la Ley de Transito Terrestre, la cual lo fundamenta en los siguientes hechos:
Así lo confiesa la parte actora al pedir copia certificada del libelo de demanda y del auto de admisión a los fines de su protocolización, por diligencia de fecha 02 de Marzo de 2001, la cual corre inserta al folio 20, con asiento de diario No. 67, sin que esta haya sido proveída por el Tribunal de la Causa mediante auto expreso (Artículo 10 y 25 del Código de Procedimiento Civil), ni en dicha fecha ni en fecha posterior, habida cuenta de que el accidente en cuestión fue en fecha 02 de Marzo de 2000, razón por la cual dicha acción esta evidentemente prescrita. (omissis)
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Este Tribunal observa:
Que Planteada la controversia en los términos expuestos, la presente causa se circunscribe a determinar la procedencia o improcedencia de la ACCIÓN POR DAÑOS MATERIALES Y MORALES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO.
PUNTO PREVIO
Vistos los términos en que quedó trabada la litis es forzoso para este Tribunal pasar preliminarmente a pronunciarse sobre el alegato de la Prescripción de la Acción, opuesta por la parte demandada con preeminencia de las otras cuestiones alegadas, planteada con fundamento en el artículo 62 de la derogada Ley de Transito Terrestre, vigente para la época en que fue intentada la presente acción.
Así tenemos que, la Prescripción de la acción, es una Institución jurídica, que implica la extinción del derecho objetivo a utilizar la vía judicial para exigir un derecho subjetivo de cual se considera el demandante acreedor, por que la Prescripción puede ser interrumpida, cuya interrupción amerita una comprobación de esa circunstancia.
Sobre el fin de la prescripción en materia de transito, el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “DERECHO DE TRÁNSITO”, Caracas, 1997, pág. 211, vertió la opinión de ALBERTO MONTEL, que expreso lo siguiente:
“omissis…. impedir que en una materia esencialmente dinámica se intenten acciones por daños con gran posterioridad a la fecha del siniestro y cuando el conductor o el propietario del vehículo pueden hallarse en la imposibilidad de procurarse la prueba liberatoria que habrían podido obtener inmediatamente después del hecho…”.

En tal sentido cabe señalar que la prescripción extintiva o liberatoria en materia civil está configurada como un medio o recurso a través del cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación recuperando su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las circunstancias determinadas por la ley. En el caso específico que nos ocupa, la prescripción en materia de acciones para hacer efectiva la indemnización de daños sufridos por el hecho ilícito calificado como accidente de tránsito, se produce en el lapso breve previsto en el artículo 62 de la derogada Ley de Tránsito Terrestre, vigente para la época en que fue intentada la presente acción.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se determinó lo siguiente: 1) El accidente de tránsito (hecho generador de la acción) se produjo el 03 de marzo de 2000. 2) La parte actora introdujo la demanda el 18 de diciembre de 2000. 3) En fecha 05 de abril de 2001 fue consignado por el alguacil de este despacho las boletas y compulsas por cuanto no pudo citar. 4) en fecha 04 de julio del 2001, comparece Jetzi José Machado Ferrer asistido del abogado HAROLD CONTRERAS ALVAIAREZ, presenta escrito de contestación; en esa misma fecha compareció la abogada Mirta Gomez Sánchez, en su carácter de apoderada judicial de la empresa HIDROLARA, C.A co-demandada, Y SUSTITUYÓ PODER a los abogados JESUS ALEJANDRO PIÑERUA DE LIMA y DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ, quienes en esa misma fecha contestan la demanda. En este punto. considera oportuno este juzgador establecer que con la diligencia de fecha 05 de marzo del 2001, suscrita por el alguacil de este despacho (f. 27), se evidencia que hasta esa fecha no se había logrado la citación de los demandados y esta se produjo en fecha 04 de julio del 2001, fecha en la cual presentaron la contestación a la demanda, con lo cual se produjo la citación tácita prevista en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, se observa que el Artículo 1.969 del Código Civil concerniente a la interrupción civil, textualmente señala:

“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado respecto de la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”

Por su parte, el artículo 62 de la derogada Ley de Tránsito Terrestre, disponía:

“Las acciones civiles a que se refiere esta Ley prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término a partir del pago de la indemnización correspondiente”.

Por ello, si tomamos en cuenta las reglas para el cómputo del tiempo necesario para prescribir contenidas en los artículos 12, 1975 y 1976, todos del Código Civil se evidencia que el día 03 de marzo de 2001, se verificaron los efectos liberatorios a que se refiere este último artículo, sin que se hubiere producido la citación del demandado y sin que la parte actora demostrare haber interrumpido la prescripción mediante el mecanismo que en forma imperativa dispone el texto sustantivo civil antes de que expirara dicho lapso de doce (12) meses, forzosamente se debe concluir que en el presente caso la parte actora no interrumpió oportunamente la prescripción alegada. ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN incoada por los ciudadanos ASDRUBAL DE JESUS PEREZ MARTINEZ Y JOSÉ FRANCISCO ALEJOS GUEDEZ contra la empresa HIDROLARA C.A y la ciudadana YETZI JOSE MACHADO FERRER, por concepto de Daños Materiales y morales, derivados de accidente de tránsito.
Se condena en costas a la parte actora por resultar vencida en la presente causa
Déjese copia de la anterior Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho de el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los Diecisiete días del mes de Abril del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 198º y 150º.
EL JUEZ

ABG. HAROLD RAFAEL PAREDES B.
LA SECRETARIA

ABG. LUISA A. AGUERO E.

Publicada en su misma fecha a las 3:25 p.m.
La sec.
La suscrita secretaria certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos. Fecha up supra.
LA SECRETARIA

ABG. LUISA A. AGÜERO E.