REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de abril de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2008-001322
PARTE ACTORA: JOSÉ ARISTÓBULO GUDIÑO OVIEDO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 3.535.216, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VICENTE GIOVANNY CASTRO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 7.395.968, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los No. 119.443.
PARTE DEMANDADA: JOHANNE CASTRO Y ADOLFO COLMENÁREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos 15.003.391 y 15.265.600, respectivamente, ambos de este domicilio.
MOTIVO: REIVINDICACION
SENTENCIA: DEFINITIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad a lo previsto en el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a establecer una síntesis de la controversia planteada.
En fecha 02/10/2007, la parte actora presenta por ante la Unidad Receptora de Documentos Civiles escrito de demanda. En fecha 04/10/2007, el Juzgado Segundo de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, a quien le correspondió conocer por distribución, instó a la parte actora a consignar los recaudos en originales a los fines de la admisión. En fecha 16/10/2007, la parte actora consigna los recaudos fundamento de su acción en originales. En fecha 22/10/2007, el Juzgado de la Primera Instancia admite la demanda en cuanto a lugar en derecho y ordena citar a la parte demanda con copia certificada del libelo de la demanda con orden de comparecencia, una vez que conste en autos copia simple del libelo de la demanda. En fecha 27/11/2007, la parte actora consigna dos juegos de los fotostátos del libelo de demanda, posteriormente en fecha 17/12/2007, presenta escrito de reforma de la demanda, en la cual expone:
Que es poseedor de una bienhechurias, ubicadas en el Barrio Chirgua, Sector 2, Calle Guaicaipuro con Francisco de Miranda, Casa N° 12 (no visible, debido a que fue despegado por los ocupantes), Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara; según consta en copia fotostática documento de Titulo Supletorio de Propiedad signado con el N° 4062, de fecha 13/12/1995 emanado del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, el cual anexa marcado “A”. Que dichas bienhechurías están construidas sobre un terreno ejido que tiene un área de Once Mil Cuatrocientos Noventa y Nueve Metros con Cuarenta y Cinco Centímetros (11.499, 45 MTS), alinderado por el Norte: En línea recta de Ochenta y Cuatro Metros con Diez Centímetros (84.10 MTS), con la Calle Guaicaipuro que es su frente; Sur: En línea de Sesenta y Tres Metros con Setenta Centímetros (63,70 MTS), con la Señora Olívia Reinoso; Este: En línea de Ciento Cincuenta y Tres Metros con Cincuenta Centímetros (153,50 MTS), con el señor Willians Freitez; y Oeste: En línea recta de Ciento Cincuenta y Ocho Metros con Cincuenta y Nueve Centímetros (158,59 MTS). Que durante el mes de diciembre del año 2005, hizo un acuerdo verbal; en donde acordó darle en venta la bienhechuría a la ciudadana Johanne Castro según audiencia conciliatoria en la Prefectura de Iribarren el día 28/06/2006, según copia fotostática que anexa marcado “B”; por la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00). Quien le entregó en esa ocasión la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00); y comprometiéndose a cancelar la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00); en el mes de abril del año 2006. Que unos días antes de cumplirse dicho terminó, se presentó la ciudadana Johanne Castro, con su cónyuge Adolfo Colmenárez, quien es Funcionario de la Policía del Estado Lara; alegando que habían cancelado Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00), por el rescate de un vehículo que supuestamente les habían robado. Prometiéndole que al día siguiente le llevarían Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) apareciéndose como a los tres días Adolfo Colmenárez, con Cien Mil Bolívares (Bs.100.000, 00), lo que no acepto, y le dijo que le devolvería los Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00), que su esposa le había entregado en el mes de Diciembre del año 2005. Que a la semana siguiente, se enteró a través de un vecino de la vivienda objeto de éste conflicto, que se habían metido en su casa, por lo cual se trasladó hasta la vivienda y habló con Adolfo Colmenárez, a quién le pregunto. ¿Cual había sido la razón de haberse metido de esa manera, a su vivienda?. Quien le contestó que tenía que darle Un Millón de Bolívares (Bs.1.000.000, 00) de más, por que le había hecho mejoras a la vivienda, aparte del dinero que le habían dado de inicial. Señala que procedió a denunciarlo el 08/05/2006 en la División de Recursos Humanos del Departamento, de Moral y Disciplina de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, tal como lo hace constar en copia fotostática que acompaña marcada “C”, en el cual no obtuvo respuesta. Que posteriormente acudió a la Prefectura de Iribarren en donde se realizó audiencia conciliatoria el día 26/06/2006, según consta de copia fotostática marcada “D”, en donde se acordó. Primero: Ambas partes acordaron un plazo no mayor de quince (15) días, nombrar perito avaluador a los fines de justipreciar las mejoras realizadas a la bienhechuría por el denunciado. Así mismo el denunciante, deberá devolver Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000, 00); por el concepto de la venta de forma verbal, que se había pactado devolviendo el inmueble denunciado. Segundo: Cada una de las partes nombrara un abogado, con la finalidad de fijar la forma de pago y la fecha respectiva del mismo. El denunciante, deberá cancelar las mejoras realizadas a la vivienda, hechas por el denunciado. Tercero: Ambas partes se comprometieron, a no molestarse; ni de hecho ni de palabra. Fueron instados a mantener la moral y las buenas costumbres, a respetar el entorno familiar y laboral, evitar comentarios malsanos o amenazas que pudieran desembocar en hechos violentos, ni involucrar a terceras personas ajenas, al conflicto. Posteriormente, que en fecha 28/06/2006, siendo la 01:00 de la tarde, en la Sala de Audiencia N° 3, a cargo de la Abg. Elizabeth Colmenares; quien procedió a someter a consideración del Despacho Superior de la Prefectura del Municipio Iribarren, la denuncia interpuesta por José Gudiño, quien decidió que por tratarse de terrenos ejidos y acatando lo establecido en el acuerdo CM-223, procedió a declinar la competencia ante la Dirección de Ejidos de la Alcaldía del Municipio Iribarren e instó a las partes a acudir a la vía Jurisdiccional a los fines de hacer valer su mejor derecho. Que en vista de la negativa, de la parte demandada en cumplir con lo dispuesto en el acto conciliatorio en la Prefectura de este Municipio, procedió a presentar oferta real de pago, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, en la causa signada con el N° KP02-S-2006-16186, y según consta en copia fotostática que acompaña marcada “E”, de cheque de gerencia del Banco Provincial No. 0070221 a nombre de Johanne Josefina Castro Mendoza, por la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs.2.000.000,00), de la cuenta No. 0108-090000017, del 11/07/2006. Indica igualmente que presentó documento escrito, el 31/07/2006; al Comandante de la Fuerza Armada Policial, en donde tampoco obtuvo respuesta, la cual acompaña marcada “F”. Que el consultor Jurídico de la Institución le manifestó verbalmente en esa oportunidad que el Comandante tenía conocimiento del asunto y supuestamente le brindaba apoyo al Funcionario Policial. Que como no obtuvo en esa oportunidad una respuesta favorable y habiendo agotado entonces todas las opciones, en donde pudiera haberse llegado aun acto conciliatorio, es por lo que acude a demandar en busca de la aplicación del mejor derecho y la correcta aplicación de la justicia. Que además de ello presenta copias fotostáticas de anexos marcadas “G” y “H”, de Boletín de Notificación Catastral y Constancia de Solicitud de Adjudicación en venta de la Parcela, expedida el 14/07/2007. Que acude a la competente autoridad de conformidad a lo dispuesto en los artículos 26, 27 y 55 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo que la propiedad constituye una de las instituciones jurídicas de mayor importancia, no solo por los efectos para los particulares dentro de las normas; sino por las repercusiones que esa tiene en las sociedades avanzadas, y la importancia que ha tenido en la evolución económica y política de nuestro país y toda la humanidad. Señala en otro orden de ideas, que mientras una persona natural no adquiera un Bien Inmueble de cumplimiento a lo establecido en el artículo 796 del Código Civil venezolano; no se podrá hablar de un estado de derecho en la tenencia del bien. Por lo tanto no podrá reivindicar la propiedad o posesión del bien, ninguna persona que incumpla con lo establecido en el ordenamiento jurídico. Por último pide la restitución inmediata del mencionado bien inmueble reivindicando del derecho de propiedad que tiene sobre el mismo, para así disfrutar plenamente del ejercicio, goce y disfrute de su propiedad. Que en aras de contribuir al bien común y la sana convivencia ciudadana; en un estado Social Democrático y de Derecho como el nuestro en donde el uso de la fuerza, la violencia y la coacción en el ejercicio del derecho de propiedad y de cualquier otro derecho no tiene cavidad. Por tanto ruega la correcta aplicación del derecho para encontrar la aplicación de la justicia, lo cual hace en virtud de lo establecido en los artículos 545, 548 del Código Civil y los artículos 26,27 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto demanda a los ciudadanos Johanne castro y Adolfo Colmenárez, debidamente identificados.
En fecha 14/12/2007, la parte actora consigna diligencia en la cual señala como domicilio procesal el lugar de trabajo del ciudadano Adolfo Colmenárez, parte codemandada en la presente causa. En fecha 07/01/2008, la parte actora otorga poder apud acta al abogado Vicente Giovanny Castro Rodríguez, en esa misma fecha la parte actora presenta escrito solicitando dos copias simples de libelo con la finalidad de que se libren las compulsas. En fecha 18/01/2008, el Juzgado de la Primera Instancia, admite la reforma de la demanda en cuanto a lugar en derecho y ordena citar a la parte demanda con copia certificada del libelo de la demanda y orden de comparecencia, una vez que conste en autos copia simple del libelo de la demanda. En fecha 23/01/2008, la parte actora consigna dos juegos de copias fotostáticas del libelo de demanda, para la notificación de los demandados. En fecha 25/01/2008, se libraron las compulsas. En fecha 22/02/2008, el Alguacil del Juzgado de la Primera Instancia consigna recibo de citación firmado por el ciudadano Adolfo Colmenárez. En fecha 28/02/2008, la parte actora solicita la habilitación de un día del fin de semana para la practica de la citación de Johanne Castro, solicitud que es acordada por el a quo en fecha 04/03/2008, para lo cual habilito el día sábado 08/03/2008 a partir de las 9:00 a.m. En fecha 11/03/2008, el alguacil del Juzgado de la Primera Instancia, consigna recibo de citación firmado por la ciudadana Johanna Castro Mendoza. En fecha 22/04/2008, el Juzgado de la Primera Instancia, dicta auto en el cual deja constancia que vencido como se encuentra el lapso de emplazamiento advierte que el día de despacho siguiente a la presente fecha comenzará a transcurrir el lapso de promoción de pruebas. En fecha 22/05/2008, se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas y que las partes no presentaron escrito alguno. En fecha 06/06/2008, la parte actora solicita se declare confeso a la parte demandada de conformidad a lo previsto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 14/07/2008, el Tribunal de la Primera Instancia, deja constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y advierte que al día siguiente de despacho a esa fecha comenzaría a transcurrir el lapso de informes. En fecha 12/08/2008, se dejó constancia del vencimiento del lapso de presentación de informes. En fecha 12/11/2008, se difiere la oportunidad para dictar sentencia para el segundo día de despacho siguiente. En fecha 14/12/2008, el Juzgado de la Primera Instancia dicta sentencia en la que declara Inadmisible la acción de reivindicación intentada por el ciudadano José Aristóbulo Gudiño Oviedo, en contra de los ciudadanos Johanne Castro y Adolfo Colmenárez. En fecha 24/11/2008, la parte actora apela de dicha decisión y en fecha 27/11/2008, el a quo oye la apelación en ambos efectos y ordena su remisión a la Unidad Receptora de Documentos Civiles, para su distribución.
Suben las actuaciones a este Juzgado Superior Segundo por corresponderle el turno por la distribución, para conocer la apelación interpuesta por el abogado Vicente Giovanny castro Rodríguez, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, de fecha 14/11/2008. En fecha 10/12/2008, este Juzgado Superior fijó para el acto de informes el vigésimo día de despacho siguiente de conformidad a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 03/02/2009, vencidas las horas de despacho se dejó constancia que ninguna de las partes presentó escrito de informes y se fijó para dictar y publicar sentencia de conformidad a lo previsto en el artículo 521 del Código de procedimiento Civil. Siendo la oportunidad para decidir este tribunal observa:
DE LA COMPETENCIA
Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria en sentencia definitiva de la inadmisibilidad de la demanda interpuesta y de la circunstancia de que la única parte apelante es la actora. Y así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIRDIR
Corresponde a este Juzgador determinar si la decisión definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara de fecha 14/11/2008, está o no ajustada a derecho y a tal efecto tenemos que, en virtud de la acción del caso sublite, es la acción reivindicatoria la carga de la prueba de los requisitos de procedencia de la misma corresponde a la parte actora de conformidad al artículo 506 del Código Adjetivo Civil, en concordancia con el artículo 548 del Código Civil, y con la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil, la cual ha establecido como requisitos de procedencia de este tipo de acción, los siguientes: A) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); B) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; C) La falta del derecho a poseer del demandado; D) Identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama su derecho como propietario, y así se decide.
De las pruebas y su valoración
En virtud que ninguna de las partes promovió pruebas, pues ésta Alzada se limitará sólo a pronunciarse sobre las documentales consignadas por la parte actora junto con el libelo de la demanda, y en consecuencia se hace en los siguientes términos:
1.- Respecto a la copia fotostática del titulo supletorio expedido a favor del demandante por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual cursa del folio 4 al 9 de los autos, se desestima por ser inconducente para probar la propiedad de las bienhechurias a reivindicar en virtud que la prueba de propiedad de los bienes inmuebles de acuerdo a los artículos 1920 ordinal 1° y 1924 del Código Civil, debe constar en documento registrado ante la Oficina Subalterna del Registro respectivo, aunado a que en el caso sublite el propietario del terreno en el cual están construidas las bienhechurias es un tercero, como lo es el Municipio Iribarren del Estado Lara, pues también debe constar la autorización de este para registrar dicho titulo supletorio, ya que de no tenerla, pues de acuerdo al artículo 555 eiusdem, se ha de presumir propietario de este al Municipio, requisito de autorización este que el mismo titulo supletorio señala a texto expreso: “El cual no podrá ser registrado sin autorización del propietario del terreno, sea este un ente público o privado conforme al acuerdo de fecha 01-04-1970 dictado por la Corte Supremo de Justicia en la sala Política Administrativa”. De manera que el titulo supletorio no es en si mismo prueba de la propiedad del bien a reivindicar, y así se decide.
2.- Respecto a las documentales consistentes en las actas administrativas cursantes a los folios 10 al 12 de los autos se desestiman de acuerdo al artículo 396 del Código Adjetivo Civil, en concordancia con el artículo 398 por ser extemporánea e impertinente. Efectivamente son extemporáneas por cuanto al ser documentos administrativos no fundamentales de la acción de reivindicación, debieron ser promovidos dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas y no como lo hizo con el libelo de la demanda; e impertinentes por cuanto los mismos reflejan que las partes acudieron ante estos entes públicos a dirimir su conflicto; hechos estos que no forman parte de los hechos a probar en la acción reivindicatoria, y así se decide.
Una vez establecidos los hechos corresponde a este Juzgador, determinar la normativa legal aplicable al caso de autos y luego verificar si los hechos probados concuerdan con los supuestos de hecho de la normativa jurídica aplicable y en base a esa operación establecer, si la decisión apelada está o no conforme a derecho. A tal efecto tenemos que, el artículo 548 del Código Civil, consagra la acción reivindicatoria cuando preceptúa:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador salvo las excepciones establecidas en las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar la acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
Esta norma debe ser concatenada con los artículos 1920 ordinal 1° y 1924 del Código Civil, los cuales fijan el requisito de registro de los actos traslativos de propiedad de los bienes inmuebles para que surtan efectos ante terceros, por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al tratar éste punto ha establecido en reiterada doctrina a cuyo efecto ilustrativo se señala la sentencia No. 341 de fecha 27/04/2004, refiriéndose al artículo 548 del Código Civil estableció la jurisprudencia:
“… la acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la ocurrencia de los siguientes requisitos: A) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); B) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; C) La falta de derecho a poseer del demandado; D) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclama y sobre la cual el actor a reivindicar con la poseída por el demandado y sobre la cual el reivindicante reclama derechos como propietarios.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia la carga de la prueba la tiene el demandante…sic”.
Punto previo
Es pertinente señalar la omisión en la sentencia del a quo sobre la situación planteada por la no contestación de la demanda, ya que debió pronunciarse sobre la aplicación o no de los efectos procesales de la confesión contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pues bien, en criterio de este jurisdicente, quien acogiendo de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 321 ibidem la doctrina jurisprudencial supra transcrita, establece, que no es aplicable al caso de autos los efectos procesales de la confesión establecido en el referido artículo 362, dado a que en la acción reivindicatoria la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la procedencia de la acción la tiene la parte actora, sin que para nada influya la conducta contumaz del demandado, y así se decide.
Del Fondo del asunto
En virtud que el demandado en su escrito libelar reconoce que él no es el propietario del terreno por ser éste ejido, es decir, que es propiedad del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, y que al no haber registrado el titulo supletorio junto con la autorización para ello del propietario del terreno, tal como lo preceptúan los artículos 1920 ordinal 1° y 1924 del Código Civil, más la doctrina jurisprudencial ut supra transcrita permite concluir, que de conformidad con el artículo 555 eiusdem, el propietario de las bienhechurias es el Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, por ser el propietario del terreno sobre el cual están edificadas éstas y no el actor reivindicante, motivo por el cual la acción propuesta es improcedente y no como erróneamente lo decidió el a quo de declarar inadmisible la acción, ya que ésta última no permite tramitar la acción y menos aún pronunciarse al fondo del asunto, sino que está referida a la imposibilidad de tramitabilidad del proceso, lo cual no es el caso de autos, que como se evidencia, se admitió la acción, se valoraron las pruebas y conllevó a decidir al fondo del asunto; motivo por el cual en criterio de quien suscribe ésta sentencia, la apelación interpuesta por el abogado Vicente Giovanny Castro en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia definitiva dictada en fecha 04 de noviembre del 2008 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, debe ser declarada sin lugar pero modificándose la decisión reivindicatoria de “inadmisible la acción reivindicatoria” por la de declarar Sin lugar la acción reivindicatoria propuesta, y así se decide.
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
1) SIN LUGAR la acción reivindicatoria interpuesta por el ciudadano JOSÉ ARISTÓBULO GUDIÑO OVIEDO, en contra de los ciudadanos JOHANNE CASTRO y ADOLFO COLMENAREZ, antes identificados.
2) SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado VICENTE GIOVANNY CASTRO RODRÍGUEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora JOSÉ ARISTÓBULO GUDIÑO OVIEDO, plenamente identificado en autos, contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ÉSTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, de fecha 14/11/2008.
De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante.
Regístrese y Publíquese. Bájese oportunamente
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Siete (07) días del mes Abril del año dos mil nueve.
El Juez Titular
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
La Secretaria
Abg. María Carolina Gómez de Vargas
Publicada hoy 07/04/2009, a las 9:40 a.m.
La Secretaria
Abg. María Carolina Gómez de Vargas
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