REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de abril de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2008-001292
PARTE DEMANDANTE: CONCEPCION MANTILLA SILVA, venezolana, mayor de edad, soltera, Comerciante, titular de la cédula de identidad N° 13.891.431.
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA ROSANNA LUGO RAMONES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.035.445, abogada en ejercicio debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 119.570, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: CARLITA TIMAURE DE CASTILLO Y AGUSTIN CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.324.226 y 7.303.774.
PARTE OPOSITORA: ANATIVIDAD CONEJE QUERO y EDECIO DIONISIO CONEJE QUERO, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.606.877 y 5.923.930, respectivamente y de este domicilio.
APODERADOS DE LOS OPOSITORES: YACENI BRACHO MELENDEZ y LUIS FRANCISCO MELENDEZ URET, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.316 y 3.487, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES INTIMATORIO. OPOSICION A LA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:
En fecha 16/05/2007, el a quo aperturó el presente cuaderno separado de medidas, derivado del juicio principal contentivo de Cobro de Bolívares Intimatorio, a los fines de tramitar todo lo concerniente a la Medida Preventiva de Embargo, en cuyo auto instó a la parte demandante a ratificar la solicitud de dicha medida junto con la consignación de copia simple del libelo de demanda.
Comparece la Abg. MARIA ROSANNA LUGO RAMONES, antes identificada, y presentó escrito el día 24/05/2007 y ratificó la solicitud efectuada en el libelo de demanda presentada en fecha 30/03/2007, además de que consignó copia simple del libelo de demanda, a los fines de su certificación para que sea agregado al cuaderno separado de medidas.
El 17/12/2007, el a quo dictó auto en el que visto que ya había transcurrido el lapso establecido en el auto de fecha 17/10/2007, sin que los demandados hubiesen cumplido voluntariamente, por lo que en consecuencia, de conformidad con el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, decretó Medida de Embargo Ejecutivo con la formalidad allí explicada, ordenando librar el mandamiento de ejecución a cualquier Juez competente.
A los folios 9 al 36 se agregó Comisión N° KP02-C-2008-000020, enviada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, observándose que la medida decretada por el a quo, fue practicada por el mencionado Juzgado Ejecutor en fecha 27/02/2008, conforme se desprende del Acta de Embargo que riela a los folios 20 al 22.
DE LA OPOSICION A LA MEDIDA.
Posterior a la práctica de la medida embargo, en fecha 06/03/2008, comparecieron por ante el Tribunal de la causa, los abogados YACENI BRACHO y LUIS FRANCISCO MELENDEZ U., ya identificados, en representación de los ciudadanos ANATIVIDAD y EDECIO DIONISIO CONEJE QUERO, todos arriba identificados, a los fines de ejercer oposición en los términos del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil a la medida de embargo ejecutivo decretada por el a quo en el asunto N° KP02-M-2007-000151, y que fue practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta, en fecha 27/02/2008 sobre dos (2) inmuebles que se encuentran en posesión legítima y propiedad de los opositores desde hace más de 7 años, oposición que hacen por mejor derechos en los mencionados bienes inmuebles embargados y supuestamente pertenecientes a la ciudadana CARLITA TIMAURE DE CASTILLO, oposición que hicieron en los términos de hecho y de derecho siguientes:
Primero: alegan los apoderados, que los opositores son los hijos legítimos de los ciudadanos ANTONIO FERRER CONEJE y RUFINA SEGUNDA QUERO DE FERRER, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio Urdaneta del Estado Lara, en fecha 18/09/1945, conforme copia certificada de la respectiva Acta de Matrimonio que consignaron junto con el presente escrito marcada “B”. Que de dicho matrimonio fueron procreados como hijos legítimos los opositores, según copia certificadas de las correspondientes partidas de nacimiento consignadas, marcadas “C” y “D”. Que el padre de los opositores, ANTONIO FERRER CONEJE, en fecha 30/07/1985, según documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Urdaneta del Estado Lara, con sede en Siquisique, anotado bajo el N° 144, folios 186 fte. y vto., y 187 fte. y vto., celebró Contrato de Arrendamiento con el ciudadano MARIO JOSE PEROZO, venezolano, mayor de edad, comerciante, Cédula de Identidad N° 4.196.074 y también domiciliado en Siquisique Municipio Urdaneta del Estado Lara, sobre un inmueble perteneciente al referido padre de sus representados, con las características siguientes: Casa ubicada en la Av. Andrés Bello entre Calles 7 y 8, con el objeto de funcionar allí un negocio de expendio de cervezas, vino y canchas de bolas criollas, lo que se comprueba por copia certificada del mencionado instrumento público y que consignaron con el presente escrito, marcado “H”, inmueble alinderado así: Norte: con casa propiedad de Célis Pacheco, casa de Carmen Camacho y casa de Abdón Cordero; Sur: con casa del ciudadano Felicio Alvarez, casa de Familia Pacheco y Avenida Andrés Bello, que es su frente; Este: con casa que es o fue de Juan Ramón Medina, (hoy propiedad de la familia Conde); y Oeste: con casa propiedad del ciudadano Luis Pinto y Calle 8. La mencionada casa fue edificada sobre terreno ejido y está conformada en un área de 50 metros de frente por 40 metros de fondo aproximadamente. Dentro del área de terreno existe cultivo de árboles frutales, animales y aves. Todo cercado de bloques, alambre y palos de madera y trancas. Consta de una casa principal y otra más pequeña, ubicada dentro de los mismos linderos. Conformadas por piso de cemento, techo de zinc, paredes de bloques de cemento y frizadas, 2 habitaciones, sala comedor, cocina, baño, lavadero, en la casa principal. La casa anexa consta de: sala recibo y pequeño corredor-dormitorio y solar con cultivos frutales y animales de diversas especies. Lo que se comprueba por Justificativo de Testigos, evacuado por ante el Juzgado del Municipio Urdaneta del Estado Lara, con sede en Siquisique, en fecha 07/08/2003 y que se acompaña con el presente escrito, marcado “G”. Que los padres de sus representados, fallecieron ab-intestato en fechas, 27/12/1999 y 06/10/2000, respectivamente, conforme actas de defunciones, que en copia certificadas y marcadas con las letras “E” y “F”, acompañaron con el presente escrito. A partir del momento del fallecimiento del identificado padre de los aquí opositores, ellos entraron en posesión legítima de los referidos inmuebles o bienhechurías con base a lo previsto en los artículos 822, 993, 995, 1.002 y 1.011 del Código Civil.
Segundo: Los referidos padres de sus representados se habían separado de cuerpos y mantenían vida separada. El padre de ellos habitaba en el Barrio Pueblo Nuevo, Carrera 4, entre Calles 8 y 9 y la madre de ellos en Barrio Los Luises, Carrera 11 entre Calles 15 y 16, de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. Por lo que sus representados, fueron abandonados en el Caserío Espejo, Municipio Urdaneta del Estado Lara, en casa de sus abuelos. Con el paso de los años, el identificado padre de sus representados, hizo vida concubinaria con varias mujeres y con una de ellas, supuestamente, procreó una hija de nombre Carlita de las Mercedes Timaure, (hoy de Castillo), venezolana, mayor de edad, comerciante, Cédula de Identidad N° 7.324.226 y domiciliada en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, Barrio Pueblo Nuevo, Carrera 4 entre Calles 8 y 9, casa sin número, quien convivía con el padre de sus poderdantes en la dirección antes señalada, así que, mientras que sus representados vivieron una vida de total y absoluto abandono moral y material de sus padres, el padre de ellos, prodigó protección a los supuestos hijos procreados fuera del mencionado vínculo matrimonial y en especial, a la ciudadana CARLITA DE LAS MERCEDES TIMAURE, quien es la parte demandada en el presente juicio. Ella era la persona de confianza de su padre, lo representaba en sus negocios, teniendo acceso a los inmuebles propiedad de éste, obviándose y silenciándose los derechos hereditarios de sus representados, y esta ciudadana ha pretendido usurpar esa cualidad, de mala fe, levantando títulos supletorios sobre los inmuebles antes identificados, para así burlar los derechos de sus representados, ignorando los derechos de posesión legítima y propiedad tanto del referido causante, como de sus representados.
Tercero: sus representados tienen ya más de 7 años, ejerciendo la posesión legítima sobre los dos mencionados inmuebles que integran la herencia de la sucesión de sus padres. Que en varias oportunidades anteriores, sus representados se han enfrentado con ella, por esa actitud de quererse adueñar de su derecho hereditario. En el año 2005, inventó un supuesto contrato de arrendamiento que ella había suscrito con un ciudadano de nombre Giovanny Bello, por el inmueble pequeño y que supuestamente le pertenecía por Título Supletorio que ella se había hecho en el año 1996, resultando que el arrendatario no apareció por ningún lado y supuestamente no existía en el país, por lo que el juicio quedó sin efecto por perención. Ahora ataca, a través de este Tribunal con la estrategia y burda acción judicial de una letra de cambio, que supuestamente le firmó a la ciudadana CONCEPCION MANTILLA SILVA, por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00), y en complicidad con la supuesta beneficiaria de esa letra de cambio, lo cual se constata por el hecho de que la referida demandada Carlita Timaure de Castillo y su marido Agustín Castillo, aceptante y avalista, acudieron espontáneamente al Tribunal y mansamente en los pasillos del Edificio Nacional, le firmaron Boletas de Notificación al Alguacil de este Tribunal y deliberadamente dejaron transcurrir la oportunidad de oposición o contestación para que quedara firme la decisión de fondo y se procediera con autoridad de cosa juzgada, al embargo ejecutivo de los 2 inmuebles antes identificados, como efectivamente sucedió, teniendo la demandada y su marido, otros bienes para cumplir con la supuesta obligación mercantil. Alegan los apoderados de los opositores que en la oportunidad de practicarse el mencionado embargo por el Tribunal Ejecutor de actas, el 27/02/2008, en Siquisique, Municipio Urdaneta del Estado Lara, se cometió una irregularidad jurídica ya que el Tribunal Ejecutor no presentó documento alguno (original o copia), que comprobara los derechos posesorios o de propiedad por parte de la demandada sobre los inmuebles donde se practicó la mencionada medida judicial y tampoco existen en este Tribunal de la causa, por lo que vicia de nulidad el referido acto de embargo judicial, lo cual se comprueba por copia simple de la actuación del Tribunal Ejecutor de Medidas de autos y que se acompaña al presente escrito marcada “I”.
Por todo lo expuesto, fundamentaron la presente oposición en los artículos 546 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículo 822, 993, 995, 1.002 y 1.011 del Código Civil, para que se proceda a suspender o revocar la medida ejecutiva de embargo decretada por este Tribunal y ejecutada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara, el 27/02/2008 y que recayó en los mencionados 2 inmuebles pertenecientes y en posesión legítima de sus poderdantes desde hace más de 7 años, de manera pública, pacífica, continua, no interrumpida, inequívoca y con intención de dueños. A todo evento, se reservan la acción judicial de Tercería, para ejercerla en su oportunidad de Ley. A los folios 40 al 68, rielan recaudos presentados por los ciudadanos opositores junto con su escrito.
En fecha 08/04/2008, el a quo ordenó desglosar actuaciones que cursaban en el asunto principal y agregarlas al presente cuaderno de medidas por corresponder las mismas a este asunto. Luego, el 14/05/2008, vista la oposición formulada por el ABG. LUIS FRANCISCO MELENDEZ, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos ANATIVIDAD y EDESIO DIONISIO CONEJE QUERO, todos antes identificados, el Juzgado a quo ordenó abrir una articulación probatoria de ocho días de despacho conforme al Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación de las partes.
El 26/06/2008, compareció el apoderado de los opositores y se dio por notificado del auto anterior, referido a la apertura de una articulación probatoria. Igualmente, la abogada MARIA ROSANNA LUGO RAMONES, compareció en fecha 30/06/2008, y en nombre de su representada, CONCEPCION MANTILLA SILVA, parte actora en el juicio, se dio por notificada de dicho auto.
El 15/07/2008, la apoderada de la parte actora en el juicio principal, solicitó se desestime la oposición hecha en el presente cuaderno de medidas, en virtud de que los opositores no han promovido pruebas ni ningún documento público fehaciente que haga prosperar las resultas en este juicio.
El 08/08/2008, compareció el ciudadano AGUSTIN CASTILLO, co-demandado en el juicio principal, debidamente asistido por el Abogado NIL MARCANO, Inpreabogado N° 63.072, y se dio por notificado.
El 07/10/2008, la apoderada actora reiteró su solicitud de desistimiento a la oposición hecha en la presente causa.
DE LA PROMOCION DE PRUEBAS.
a) DE LA PARTE DEMANDANTE.
La Abg. MARIA ROXANA LUGO, ya identificada, apoderada actora, dentro de la oportunidad legal para promover pruebas en la presente incidencia de oposición a la medida, lo hizo en los siguientes términos:
1) Punto Previo.
Invocó la falta de cualidad e interés del tercer opositor, ya que de acuerdo a los medios probatorios que consignó a través de su apoderado, para que fueran agregados al Cuaderno Principal, no ostenta ningún derecho, ni como propietario ni como poseedor, ni como arrendatario.
2) Documentales.
A- Reprodujo y promovió en su integridad el acta de embargo ejecutivo emanada del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde se comprueba en sus folios 20, 21 y 22, que el inmueble embargado pertenece a la demandada, ciudadana CARLITA TIMAURE.
B- Reprodujo y promovió el documento público que riela del folio 23 al 29, todos del cuaderno de medidas, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Urdaneta del Estado Lara, registrado bajo el N° 75, folios 77 al 81, protocolo primero, Tomo II, Tercer Trimestre de 1996.
C- Reprodujo y promovió la solvencia expedida a nombre de la demandada CARLITA TIMAURE por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Urdaneta del Estado Lara, que corre al folio 30 de este Cuaderno de Medidas, referida al inmueble identificado con el Código Catastral 13-09-01-03-06-01.
En fecha 09/10/2008, el ABG. LUIS MELÉNDEZ, presentó diligencia donde solicitó el desglose de sus diligencias en las actas del juicio principal, tal como él las consignó y que sean incorporadas al expediente de la incidencia de la oposición, para que se proceda a la admisión y evacuación de las pruebas ya por él consignadas, las cuales fueron así agregadas por el a quo en fecha 24/10/2008, tanto las de dicho Abogado, como el escrito presentado por la ABG. MARIA LUGO de fecha 07/10/2008.
b) DE LA PARTE OPOSITORA.
EL 13/08/2008, el ABG. LUIS FRANCISCO MELENDEZ U., ya identificado, estando dentro de la articulación probatoria señalada por el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, promovió las siguientes pruebas:
1) Reprodujo el mérito probatorio favorable de todas y cada una de las actas y autos del juicio, en todo lo que beneficie a sus representados, en especial, los siguientes que fueron acompañados al escrito de oposición: a) Acta de Matrimonio, marcada “B”; b) De las 2 partidas de nacimiento, marcadas “C” y “D”; c) Contrato de Arrendamiento sobre el inmueble principal que vincula al padre de sus representados, con el ciudadano MARIO JOSE PEROZO, ya descrito, marcado “H”; d) Justificativo de Testigos marcado “G”; e) Copias certificadas de las Actas de Defunciones de los padres de sus representados marcadas “E” y “F”; f) Copia simple del Acta de Embargo Ejecutivo y de todas las actas que integran esa actuación judicial que se practicó el 27/02/2008, en los dos (2) inmuebles poseídos legítimamente por sus representados desde el año 2000, marcados “I”.
2) Consignó instrumentalmente 5 facturas o recibos de pago de alquileres de los años 1996, 1997 y 1998, pagados por el arrendatario LADISLAO ANTONIO CASTRO PAEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, Cédula de Identidad N° 1.436.013, al padre de sus representados por la utilización del inmueble principal, ya identificado.
3) Solicitó se oiga la declaración de los ciudadanos MARIO JOSE PEROZO y LADISLAO ANTONIO CASTRO PAEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.196.074 y 1.436.013, para que ratifiquen su vinculación de arrendamiento con el padre de sus representados, con relación al inmueble principal objeto del embargo ejecutivo practicado el 27/02/2008.
4) Solicitó se oiga la declaración a los ciudadanos YOLBIS JOSEFINA RODRIGUEZ RIVERO, VICTOR JOSE RODRIGUEZ y YESSICA DEL CARMEN RODRIGUEZ RIVERO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 21.502.160, 9.115.733 y 22.938.188, quienes tienen conocimiento de los hechos que dieron lugar al presente juicio, por ser inquilinos de uno de los inmuebles objeto del mencionado embargo ejecutivo, exposición que es pertinente para la incidencia de oposición al embargo.
5) Solicita que se practique y acuerde una Inspección Judicial sobre los 2 inmuebles objeto del referido embargo ejecutivo, ya identificados, a los fines de constatar los hechos siguientes: 1) ¿Si en el inmueble más pequeño existe un negocio de expendio de víveres y frutos?; 2) ¿Quiénes son las personas que ejercen actividades comerciales en el mencionado negocio y desde cuándo?; 3) ¿Si en el mencionado inmueble más pequeño existen animales y siembra de árboles frutales? y 4) Otros hechos que se señalarán en la oportunidad de la práctica de la mencionada Inspección Judicial.
Al final agregó que a los fines de la prueba testimonial promovida en los particulares o Capítulos III y IV del presente escrito, se reservó el derecho previsto en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, que permite a las partes involucradas en un juicio de hacer las preguntas y repreguntas de ley sobre los hechos expuestos por los testigos en la oportunidad de sus ratificaciones de autos.
El 27/10/2008, el a quo dictó auto en el que hizo un resumen de lo acontecido en el presente Cuaderno Separado de Medidas, desde que se ordenó abrir la articulación probatoria el 14/05/2008, y se ordenó notificar a las partes, lo cual fue cumplido, dándose la última de las notificaciones en fecha 08/08/2008. En atención de lo anterior, y en aras de preservar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, repuso la causa al estado de admitir las pruebas así: Vistas las de la parte opositora, se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva, en el orden en que las presentó en su escrito con respecto a los Capítulos I y II; en la parte del Capítulo III, para oír las testimoniales de los ciudadanos MARIO JOSE PEROZO y LADISLAO ANTONIO CASTRO PAEZ, ordenó comisionar a uno de los Juzgados del Municipio Iribarren del Estado Lara; en la parte del Capítulo IV: igual que en el capitulo anterior, se ordenó comisionar a uno de los Juzgados del Municipio Iribarren del Estado Lara, para que oiga las testimoniales de los ciudadanos YOLBIS JOSEFINA RODRIGUEZ RIVERO, VICTOR JOSE RODDRIGUEZ y YESSICA DEL CARMEN RODRIGUEZ RIVERO; y finalmente, en el Capítulo V: Se fijó el 3° día de despacho siguiente a las 2 p.m., para la Inspección Judicial. En cuanto a las pruebas presentadas por la parte actora, fueron admitidas a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva, así: Primero: en cuanto al punto previo la misma se resolverá en la definitiva. Segundo: Documentales A, B y C. Se hizo saber que del lapso probatorio habían transcurrido 4 días de despacho, por lo cual quedaban por transcurrir 4 días más de despacho.
El 30/10/2008, siendo el día y hora fijados por el a quo para la práctica de la Inspección Judicial acordada en el auto de admisión de pruebas de fecha 27/10/2008, se declaró desierto dicho acto, puesto que la parte promovente no compareció.
DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL A QUO.
En fecha 14/11/2008, se declaró SIN LUGAR la Oposición realizada por los ciudadanos ANATIVIDAD y EDECIO DIONISIO CONEJE QUERO, ya identificados, y en consecuencia, se ratificó el Embargo Ejecutivo practicado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara, en fecha 27/02/2008, recaída sobre el inmueble objeto de la presente controversia, suficientemente descrito en autos, el cual le pertenece a la demandada, CARLITA TIMAURE DE CASTILLO, según se evidencia de Título Supletorio protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Autónomo Urdaneta del Estado Lara, de fecha 11/09/1996, registrado bajo el N° 75, folios 77 al 81, Protocolo Primero, Tomo II, tercer trimestre del año 1996.
Vista la decisión anterior, el apoderado de los opositores, en fecha 17/11/2008, apeló en contra de la misma, por lo que el a quo en fecha 25/11/2008, oyó la misma en un solo efecto, ordenando remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Alzada que le corresponda por distribución.
Suben las presentes actuaciones a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, recibiéndose el 05/02/2009, se le dio entrada y en esa misma fecha se fijó para el acto de informes, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
DE LOS INFORMES POR ANTE EL SUPERIOR.
En la oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto de Informes, el 20/02/2009, este Tribunal dejó constancia de que únicamente compareció, la ABG. MARIA ROXANA LUGO, actuando en su carácter de endosataria en procuración de la ciudadana CONCEPCION MANTILLA SILVA, y presentó escrito de informes, el cual fue agregado a los autos, acogiéndose el Tribunal al lapso de observaciones establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
La abogada MARIA ROXANA LUGO, en su escrito de informes, alegó lo siguiente:
Que estando bajo el conocimiento de este Superior, recurso de apelación interpuesto por la parte opositora, quien sustenta su oposición en un simple justificativo de testigos, que no es título suficiente para acreditar un derecho, ni como propietario, ni como poseedor, ni como arrendatario, sin aportar ningún otro medio de prueba que haga procedente la declaratoria con lugar de la pretensión, toda vez que la misma queda íntegramente desvirtuada según el documento registrado el 11/09/1996, bajo el N° 75, folios 77 al 81, Protocolo 1°, Tomo II, 3er. Trimestre de 1996 de los protocolos llevados por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Urdaneta del Estado Lara, del cual emerge la cualidad categórica e irrefutable de su representada CARLITA TIMAURE DE CASTILLO, ya identificada, de ser propietaria del objeto litigioso, ya descrito en autos, aunado a la solvencia expedida a su nombre por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Urdaneta del Estado Lara, referida a dicho inmueble, con el Código Catastral N° 13-09-01-03-06-01.
Que dichos instrumentos públicos son de plena eficacia y valor jurídico que a la luz del derecho hacen que necesariamente la oposición del tercero a la medida de embargo decretada y practicada sobre el inmueble en cuestión, sea declarada sin lugar como fue decidido por la Primera Instancia, la cual pide así sea ratificada.
DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES.
El 06/03/2009, siendo el día y hora fijados para el acto de observaciones a los informes, se dejó constancia por parte de este Juzgado Superior, de que ninguna de las partes presentó escrito, acogiéndose al lapso para dictar y publicar sentencia en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA.
Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para el conocimiento del fallo interlocutorio apelado, en consideración a que la instancia continúa por ante el juez de primera instancia, que es el juez de la causa, Y Así Se Declara.
MOTIVA
Corresponde a este Juzgador determinar si la decisión de declaratoria de sin lugar a la oposición al embargo, hecha por los terceros, ANATIVIDAD y EDECIO DIONISIO CONEJE QUERO, está o no ajustada a derecho, y para ello, en criterio de este Jurisdiciente, la carga de la prueba de los requisitos de procedencia de la oposición al embargo ejecutivo como es el de la demostración de la prueba de la propiedad del bien embargado, tal como lo exige el artículo 546 del Código Adjetivo Civil, la tienen los terceros opositores y así se establece.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION.
DE LA PARTE OPOSITORA.
1) Respecto al mérito favorable de los autos se desestima por no ser éste, medio de prueba alguna y así se decide.
2) Respecto a las documentales, presentadas por los terceros opositores a través de sus apoderados judiciales, Abogados YACENI BRACHO y LUIS FRANCISCO MELENDEZ U., con el escrito de oposición, se hace el siguiente pronunciamiento: A) En cuanto a la copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio 42, por ser traslado de instrumento público se le da fe del hecho señalado en el mismo, tal como lo establece el artículo 1.384 del Código Civil y en consecuencia de ello, se da por probado que, en fecha 18 de Septiembre de 1945, los ciudadanos ANTONIO FERRER CONEJE y RUFINA SEGUNDA QUERO, contrajeron matrimonio civil por ante el Presidente del antiguo Concejo Municipal del Distrito Urdaneta del Estado Lara y así se decide. B) Respecto a las copias certificadas de las Partidas de Defunción cursantes a los folios 45 y 46, se aprecia de acuerdo al artículo 1.384 del Código Civil y en consecuencia de ello, se da fe de que el 27/12/1999, falleció la ciudadana RODULFA SEGUNDA QUERO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 6.606.918; y de que el día 6 de Octubre del 2000, falleció el ciudadano ANTONIO FERRER CONEJE, y así se decide. C) Respecto a las copias certificadas de las partidas de nacimiento cursantes a los folios 43 y 44 de los autos, se aprecian de acuerdo al artículo 1.384 del Código Civil y en consecuencia de ellos, se da fe de que los terceros opositores ANATIVIDAD y EDECIO DIONISIO FERRER QUERO son hijos y herederos de los difuntos RUFINA QUERO DE FERRER y ANTONIO FERRER CONEJE, supra identificados y así se decide.
3) Respecto a la declaración de los testigos evacuados por el Juzgado del Municipio Urdaneta del Estado Lara, cuyo escrito y resultas cursan del folio 47 al 52 de los autos, se desestiman por ilegal e impertinente. Ilegal por cuanto quien solicitó dicha declaración es un señor de nombre ROMULO CONEJE, quien no es parte en esta incidencia de oposición de terceros, e impertinente, por cuanto el hecho a probar no es quién construyó las bienhechurías embargadas, sino quién es el propietario de ellas, lo cual por ser construidas sobre terrenos ejidos y a los fines de desvirtuar la presunción que de acuerdo al contenido del artículo 549 del Código Civil; es decir, que no es el Municipio Urdaneta quién es el propietario del terreno sobre el cual están edificadas las mismas, el documento idóneo es el Título Supletorio debidamente registrado ante la Oficina Subalterna respectiva junto con la autorización del referido Municipio, tal como lo prevee el ordinal 1° del artículo 1.920 en concordancia con el artículo 1.924 del Código Civil y con la Jurisprudencia de la Sentencia de fecha 1° de Abril de 1970, dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia y ratificada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 122, de fecha 3 de Abril del 2003 y así se decide.
4) Respecto a la copia certificada del Contrato de Arrendamiento cursante del folios 53 al 54, se desestima de acuerdo al artículo 398 del Código Adjetivo Civil por impertinente, por cuanto el mismo refleja un hecho no controvertido como es el contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano ANTONIO FERRER CONEJE y un tercero llamado JOSE PEROZO, mientras que el hecho controvertido en el caso de autos es la determinación de quién es el propietario de las bienhechurías embargadas y así se decide.
5) Respecto a las facturas cursantes a los folios 92, 93, 94, 95 y 96, se desestiman las dos primeras por impertinentes, ya que las mismas tratan de probar un hecho que no forma parte de la controversia, como es la presunta recepción de pago por concepto de cánones de arrendamiento de algo no identificado y las tres últimas por ser apócrifas y así se decide.
DE LA PARTE ACTORA.
Respecto a la reproducción de los documentos cursantes a los folios 23 al 29, frentes y vueltos, se hace el siguiente pronunciamiento:
1) En cuanto al Título expedido en fecha 30 de Agosto de 1996 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual se emitió el Decreto de Título Supletorio de Posesión y Dominio de las bienhechurías construidas sobre terreno ejido, con una extensión de 50 metros de frente por 40 metros de fondo, ubicado en la Avenida Andrés Bello, (antes calle Fomento), Parroquia Siquisique, Municipio (antes Distrito) Urdaneta, Estado Lara, cuyos linderos particulares son: Norte: Con bienhechurías que es o fue de Felicito Pacheco. Sur: Avenida Andrés Bello que es su frente. Este: Con bienhechuría que es o fue de Santiago López y Oeste: Con bienhechuría que es o fue de Jóvita Meléndez, por ser éste copia de documento público no impugnado, de acuerdo al artículo 429 del Código Adjetivo Civil, se da por fidedigna, y en consecuencia, dado a que el mismo fue protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Urdaneta del Estado Lara, el 11 de Septiembre de 1996, bajo el N° 75, folios 77 al 81, del Protocolo Primero, Tomo II; y dado a que con éste consta que fue agregado la Autorización para ello del Municipio, a través del Síndico Procurador, por ser este ente el propietario del terreno sobre el cual están construidas dichas bienhechurías, tal como lo estableció el propio Decreto de Título Supletorio y en concordancia a la Jurisprudencia supra citada, pues de acuerdo al artículo 555 del Código Civil, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 1.920 y del 1.924 eiusdem, se establece que la propietaria de dichas bienhechurías es la ciudadana CARLITA DE LAS MERCEDES TIMAURE DE CASTILLO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.324.226, y así se decide.
2) En cuanto al Documento Público consistente en el Acta de Embargo, la cual cursa del folio 20 al 23, se aprecia de acuerdo al artículo 1.360 del Código Civil y que adminiculado con el instrumental del Título Supletorio precedentemente valorado, se determina que las bienhechurías embargadas son las mismas sobre las cuales se emitió el Título Supletorio ya referido, y así se decide.
Una vez establecidos los hechos, procede este Juzgador a pronunciarse sobre el fondo de la controversia y para ello, debe establecerse la normativa legal aplicable a la solución del caso y en base a ello determinar si los hechos probados encuadran dentro de la norma jurídica y así tenemos que el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:
“Artículo 546. Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a La publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos, y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.”
De manera que, de la lectura de dicha norma se infiere que, para la procedencia de la oposición al embargo de tercero exige los siguientes requisitos: a) Que el tercer opositor sea el tenedor legítimo y se encontrare en posesión del bien; b) Que presente prueba de la propiedad de la cosa embargada; y resulta, que tal como fue ut supra establecido, los terceros opositores, si bien es cierto que probaron ser herederos de su causante ANTONIO FERRER CONEJE, también es cierto que no lograron probar que su causante era el propietario de las bienhechurías embargadas, tal como lo afirmaron y que le pudiera haber transmitido esa propiedad por derecho sucesorio, sino que todo lo contrario, quedó demostrado que, la propietaria de las referidas bienhechurías es la ciudadana CARLITA DE LAS MERCEDES TIMAURE DE CASTILLO; motivo por el cual, en criterio de este Jurisdicente, la decisión del a quo está ajustada a lo preceptuado por el artículo 254, lo cual obliga a declarar sin lugar la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva dictada el 14 de Noviembre del 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ratificándose en consecuencia la misma y así se decide.
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado LUIS FRANCISCO MELENDEZ U., en su condición de apoderado judicial de los opositores, ciudadanos ANATIVIDAD Y EDECIO DIONISIO CONEJE QUERO, todos identificados en autos, en la presente causa, en contra de la sentencia de fecha 14 de Noviembre del 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por lo que en consecuencia, queda así RATIFICADA la misma.
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte opositora en virtud de la decisión tomada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de Abril del año 2009.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS
Publicada en esta fecha, 07/04/2009 a las 11:30 a.m.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS
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