REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de abril de dos mil nueve
199º y 150º


ASUNTO: KP02-R-2009-000068

PARTE DEMANDANTE: REINA MARÍA COLMENÁREZ PIÑERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.274.218, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VÍCTOR CHUMPITAZ TASAICO, BORIS FADERPOWER y MARDUNELYN CHANG HONG, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 54.153, 47.652 y 92.412, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GENARO ARGENIS CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.458.474, domiciliado en la ciudad de Yaritagua del Estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RUMUALDO RAFAEL VARGAS PACHECO y MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ, abogados en ejercicios, e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 43.632 y 48.847, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO


SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:
DEL LIBELO DE LA DEMANDA.

En fecha 06/07/2007, la ciudadana Reina María Colmenárez Piñero, titular de la cédula de identidad No. 1.274.218, asistida del abogado Víctor Chumpitaz Tasaico, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 54.153, presentó escrito con el fin de interponer la presente demanda en contra del ciudadano Genaro Argenis Cordero, titular de la cédula de identidad No. 5.458.474; alegando lo siguiente:

NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Que en fecha 04/03/2007, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano Genaro Argenis Cordero, como se evidencia del documento que acompaña al presente escrito en original marcado con la letra “A”, sobre un bien inmueble de su propiedad ubicado en la Avenida 8 entre calles 17 y 18, casa No. 17-40, del Municipio Autónomo Bruzual del Estado Yaracuy, con los siguientes linderos: Norte: Solar que es o fue de Domingo Gutiérrez; Sur: casa que es o fue de Ramón Garay, la expresada Avenida 8, de por medio; Este: Solar de Castorila Castillo y solar que es o fue de Olga Brandt; y Oeste: Solar de casa que es o fue de Rufina Meléndez, pared divisoria de su propiedad, cuyas medidas y demás especificaciones constan en documento debidamente registrado que acompaña marcado con la letra “B”, documentos que opone al demandado.

Que según la cláusula cuarta del referido contrato de arrendamiento, el demandado convino en pagar la suma de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) mensuales, por concepto de cánones de arrendamiento sobre el referido bien inmueble, dentro de los 3 días siguientes al vencimiento de cada mes.

Prosigue señalando que el demandado le adeuda los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio del año 2007, a pesar de trasladarse en diferentes oportunidades a la ciudad de Chivacoa del Estado Yaracuy, donde se encuentra el inmueble objeto del contrato de arrendamiento a los fines de que le pagara lo que le adeudaba sin lograr pago alguno; por lo contrario siempre le alegaba que no tenía dinero resultando infructuosa las gestiones realizadas.

Que se establece de la lectura del libelo de demanda que se trata de una acción por Resolución de Contrato de Arrendamiento y este es independiente, claro, preciso y determinado, y el mismo es accionado por cuanto la parte demandada no cumplió en su debida oportunidad con las condiciones fijadas en el citado contrato en cuestión, como son el pago de los cánones de arrendamientos, las cuales no fueron cancelados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se basó para incoar la presente acción, artículo que tiene varias interpretaciones entre las que están: a) Exigir el cumplimiento de la obligación; y b) La resolución de la obligación.

Que en el caso, que les ocupa optó por la de Resolución de Contrato de Venta, que le ata con la parte demandada, cuyo fundamento es la norma legal en referencia, y que a esta altura después del pasado 04/03/2007, es decir, cinco (5) meses después en que se celebró el contrato de arrendamiento, existe un evidente incumplimiento con los pagos, que fueron fijados a cancelarse en fechas 04/03/2007, 04/04/2007, 04/05/2007, 04/06/2007 y 04/07/2007, a razón de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) mensuales, los cuales dan un monto total de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00), siendo estas razones más que suficientes, que la motivaron a ejercer la presente demanda como consecuencia del incumplimiento; reservándose las acciones que intentara en su oportunidad por ante el Tribunal competente por los daños y perjuicios, que le han causado en perjuicio de su patrimonio.

Que por lo antes expuesto y en virtud de que las partes se sometieron para todos los efectos que se derivan del contrato de arrendamiento a la jurisdicción de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, por estar dispuesto en la cláusula décima octava del citado contrato, por lo que demanda formalmente al ciudadano Genaro Argenis Cordero, ya identificado, para que convenga en dar por resuelto el mencionado contrato de arrendamiento que celebraron en fecha 4/3/2007, el cual tiene por objeto el bien inmueble de su propiedad situado en la Avenida 8 entre calles 17 y 18, Casa No. 17-40, de la ciudad de Chivacoa del Estado Yaracuy, cuyos linderos constan en el presente escrito y en consecuencia para que convenga a entregarle el bien inmueble totalmente desocupado libre de personas y de cosas sin plazo alguno y para que convenga a pagar las costas del procedimiento, pide que sea condenado a los mismos con los demás pronunciamiento de Ley.

Pidió al Tribunal: Que decretara y practicara medida de secuestro sobre el referido inmueble deslindado de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. Que de conformidad con el último aparte del citado artículo; a que se le designe en su carácter de propietaria depositaria del bien inmueble arrendado; y por último que como el referido inmueble se encuentra en la ciudad de Chivacoa se le acordara la medida de secuestro soliticada por ante un Tribunal Ejecutor de Medidas de dicha localidad previo el cumplimiento de las formalidades legales que se establecen en estos casos.

Estimó la demanda en la cantidad de Siete Millones de Bolívares (Bs. 7.000.000,00) de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil; y por último pidió que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con los demás pronunciamientos de Ley.



DE LA ADMISION DE LA DEMANDA INTERPUESTA Y DE LA MEDIDA SOLICITADA POR LA PARTE ACTORA.

El 23/07/2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, admitió la presente demanda, ordenando la citación del demandado a fin de que de contestación a la misma, y comisionó al Juzgado del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, para su practica.

Al folio 15 consta poder apud acta otorgado por la ciudadana Reina María Colmenárez Piñero, titular de la cédula de identidad No. 1.274.218, al abogado Víctor Chumpitaz Tasaico, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 54.513. Al folio 37 consta poder apud acta otorgado por la parte actora, antes identificada, a los abogados Boris Faderpower y Mardunelyn Chang Hong, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.652 y 92.412, respectivamente.

En fecha 29/10/2007 el abogado Víctor Chumpitaz, apoderado judicial de la actora, presentó diligencia solicitando al Tribunal acordara la citación del demandado por carteles; y a tales efectos, que se practicará por medio de la secretaria del Juzgado del Municipio Bruzual, Chivacoa del Estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y pidió que se le nombrara correo especial. En fecha 05/11/2007 el a quo acordó la citación por carteles en los diarios “El Impulso” del Estado Lara y en “El Yaracuyano” del Estado Yaracuy, y por último hacer la fijación de Ley.
En fecha 03/04/2008, el abogado Boris Faderpower, apoderado judicial de la parte actora presentó diligencia solicitando: Primero: Se librara nuevamente los carteles de citación de la parte demandada Genaro Argenis Cordero, por cuanto por error involuntario los anteriormente librados no fueron publicados debidamente y se extraviaron los originales. Segundo: De igual manera, que por cuanto el inmueble arrendado y donde debe ser fijado el cartel de citación, se encuentra en la ciudad de Chivacoa, solicitó se comisionara al Juzgado del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, con sede en Chivacoa, se librara el respectivo despacho y se remita uno de los ejemplares del cartel de citación. En fecha 07/04/2008 el a quo acordó la citación por carteles en los diarios “El Impulso” del Estado Lara y en “El Yaracuyano” del Estado Yaracuy, comisionando al Juzgado del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, para su practica. Al folio 43 consta cartel de citación publicado en el Diario “El Yaracuyano”, consignado por el abogado Víctor Chumpitaz. Posteriormente el abogado Boris Faderpower, consignó carteles de citación publicados en los Diarios “El Yaracuyano” y “El Impulso”, los cuales rielan a los folios 46 y 47. Al folio 54, la secretaria del Juzgado Comisionado dejó constancia que en fecha 04/06/2008, fijó el cartel ordenado en el domicilio del ciudadano Genaro Argenis Cordero.

Consta al folio 57 poder apud acta, otorgado por el ciudadano Gerardo Argenis Cordero, titular de la cédula de identidad No. 5.458.474, parte demandada, al abogado Miguel Ángel Rodríguez, titular de la cédula de identidad No. 4.478.620, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.847.

En fecha 20/06/2008 el Tribunal a quo, dejó constancia del vencimiento del lapso de emplazamiento, advirtiendo que el día de despacho siguiente a la presente fecha comenzaría a transcurrir el lapso de promoción de pruebas. Posteriormente, el 10/07/2008 advirtió que el día siguiente a la presente fecha comenzaría a transcurrir el lapso para dictar sentencia.

En fecha 15/07/2008, el ciudadano Genaro Argenis Cordero, parte demandada asistido del abogado Jorge Luis Granadillo Vicuña, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.718, presentó diligencia solicitando de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la presente causa al estado de que se fije nueva oportunidad para la contestación de la presente demanda, ya que observó en autos carteles de citación donde se le concede un plazo a los fines de que se de por citado, pero que de conformidad al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece taxativamente, la forma de tramitarse este modo de citación y después de transcrita la referida norma señala, que siendo su domicilio y residencia la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, como lo señala la propia demandante, es de entenderse, que la localidad a la que se refiere la ya precipitada norma es la ciudad de Chivacoa por lo que la publicación de los referidos carteles, ha debido efectuarse en diarios del Estado Yaracuy, y no en un diario del Estado Yaracuy; y el otro en un diario del Estado Lara, porque el no reside ni trabaja en ninguna localidad del Estado Lara. Que igualmente observa, al folio 58 auto de fecha 20/06/2008, dictado por el a quo donde expresa que se encuentra vencido el lapso de emplazamiento, y se le advierte que el día de despacho siguiente a la fecha antes referida, comenzaría a transcurrir el lapso de promoción de pruebas. Que por tales motivos, le generó incertidumbre e inseguridad jurídica sobre el momento en que efectivamente debía comparecer a contestar la demanda; y por otra parte señala, que si tal presunto acto se celebró, se omitió de forma absoluta el acta de contestación de la demanda, ya que la misma no consta en autos, por lo que la considera no efectuada; y al él desconocer la fecha de preclusión del lapso de contestación, si fuere el caso, desconocería la apertura del lapso probatorio, lo que le produciría un gravamen irreparable en detrimento del derecho a la defensa de las partes, quienes en todo caso, atienen su actuación a señalamientos expresos del Tribunal y constancias en autos. Por lo que en resguardo del debido proceso y al libre acceso a los órganos de administración de justicia, hace la presente petición para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de conformidad con los artículos 49, numeral 1°, 26 y 51 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 23 de Julio de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó y publicó sentencia en el presente asunto, declarando CON LUGAR la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento. En fecha 30/07/2008 el ciudadano Genaro Argenis Cordero, parte demandada, asistido por el abogado Jorge Luis Granadillo Vicuña, apeló de la decisión dictada por el a quo el 23/07/2008, la cual fue oída en ambos efectos por el a quo según auto dictado el 04/08/2008, ordenando la remisión del expediente a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial. Correspondiéndole a éste Juzgado Superior Segundo, recibido el 08/08/2008, se le dió entrada y se fijó para dictar y publicar sentencia el Décimo (10°) día de Despacho siguiente de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 80 consta poder apud acta, otorgado por el ciudadano Gerardo Argenis Cordero, titular de la cédula de identidad No. 5.458.474, parte demandada, al abogado Rumualdo Rafael Vargas Pacheco, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.632.

En fecha 23/09/2008, esta Alzada dictó y publicó sentencia el cual se transcribe su parte dispositiva: “Declara: Primero: Se ordena la nulidad de todo lo actuado desde el auto de fecha 20/06/2008 dictado por el a quo y los subsiguientes a éste incluida la sentencia definitiva de fecha 23/07/2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara. Segundo: Se repone la causa al estado de que se fije el término para que el demandado proceda a contestar la demanda…” En fecha 08/10/2008 se dictó auto ordenando remitir el asunto al Tribunal a quo, quien lo recibió y le dio entrada en fecha 30/10/2008. Posteriormente el 20/11/2008 el abogado de la parte demandada presentó diligencia solicitando de conformidad al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la remisión del expediente a la U.R.D.D. CIVIL, a los fines de su distribución al Tribunal que resulte competente, solicitud que fue negada por el a quo en fecha 25/11/2008; el apoderado judicial de la parte demandada Rumualdo Rafael Vargas Pacheco, en fecha 28/11/2008, apeló del auto dictado por el a quo en fecha 25/11/2008, alegando que el referido Tribunal no era competente por cuanto ya había dictado sentencia en fecha 23/07/2008, apelación que fue oída en un solo efecto por el a quo en fecha 08/12/2008.

En fecha 12/12/2008, el a quo dicto auto ordenando agregar las pruebas promovidas por el abogado Boris Faderpower, apoderado judicial de la parte actora, la cual se sintetiza así: PRIMERO: Promovió el mérito favorable de autos, especialmente en lo que respecta al contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, la ciudadana Reina María Colmenárez Piñero y el ciudadano Genaro Argenis Cordero, identificados en autos, otorgado el 04/03/2007, y se encuentra agregado en original al expediente, el cual no fue desconocido, ni impugnado ni tachado de falso, por lo que con el mismo se prueba la existencia de la relación arrendaticia en los términos alegados en el libelo, así como también la obligación de la parte demandada de pagar los cánones de arrendamiento. De igual manera, solicitó al Tribunal que tome en cuenta la circunstancia de que existiendo plena prueba de la existencia de la obligación de pagar los cánones de arrendamiento, le corresponde la carga probatoria a la parte demandada de acreditar estar solvente en el pago de los mismos, por lo que en el presente proceso es la parte demandada quien tiene la carga probatoria, y así pide lo establezca el Tribunal. SEGUNDO: Solicitó que el presente escrito sea agregado al expediente, en la oportunidad correspondiente, las pruebas promovidas sean admitidas y sustanciadas conforme a lugar en derecho, y sean debidamente apreciadas en la oportunidad de dictar sentencia definitiva.


DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL A QUO.

En fecha 26 de Enero de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia la cual se transcribe textualmente su parte dispositiva: “…DECLARA CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por la parte actora REINA MARÍA COLMENÁREZ PIÑERO, contra GENARO ARGENIS CORDERO. En consecuencia, se condena a la parte demandada: Primero: A desalojar el inmueble arrendado, totalmente desocupado de personas y cosas, ubicado en la avenida 8, entre calles 17 y 18, casa No. 17-40, de la ciudad de Chivacoa del Municipio Autónomo Bruzual del Estado Yaracuy; SEGUNDO: Se resuelve el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, en fecha 04 de Marzo de 2007; TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.


DE LA APELACION.

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en vista de la apelación formulada por el abogado Rumualdo Rafael Vargas Pacheco, apoderado judicial de la parte demandada ciudadano Genaro Argenis Cordero, en fecha 29/01/2009. Vista la apelación anterior, el a quo según auto dictado el 06/02/2009, oyó la misma libremente y ordenó la remisión del expediente a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial. Correspondiéndole a éste Juzgado Superior Segundo, recibido el 07/04/2009, se le dió entrada y se fijó para dictar y publicar sentencia conforme al artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.


DE LA COMPETENCIA

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria Con Lugar de la demanda interpuesta y de la circunstancia de que la única parte apelante, fue precisamente la demandada, y así se declara.

MOTIVA

Corresponde a éste Juzgador determinar si la decisión dictada el 26 de Enero de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual declaró con lugar la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento planteada por la parte actora está o no ajustada a derecho y a tal fin procede quien suscribe el presente fallo a pronunciarse de la siguiente manera:

PUNTO PREVIO

Dado a que la parte demandada consignó escrito el día anterior a la fecha fijada para decidir sobre el recurso planteado, y a pesar de que el Código Adjetivo Civil, no contempla el acto de informes en el procedimiento breve, pero siguiendo la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil, la cual ha establecido que en estos casos se ha de hacer pronunciamiento sobre los planteamientos de reposiciones, nulidades o violaciones de orden público; motivo por el cual quien suscribe el presente fallo lo hace de la siguiente manera:

1) Respecto al planteamiento del particular primero consistente en que el Juez a quo infringió el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual prohíbe que después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación no podrá revocarla, ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado, se desestima, por cuanto la sentencia apelada, es producto, de un nuevo proceso de cognición producto de la nulidad de la sentencia definitiva dictada por el a quo en fecha 23 de Julio de 2008, y la subsiguiente reposición dictada coincidencialmente en fecha 23 de Septiembre de 2008 por ésta Alzada, razón por la cual la sentencia recurrida y tratada en este nuevo recurso es una nueva sentencia definitiva dictada por el mismo a quo, pero por una Juez distinta a la que tomó la decisión anulada. No se puede dejar pasar por alto la confusión de la parte recurrente al pedir se declare nula la sentencia por haber absuelto la instancia; cuando esta última figura procesal de acuerdo al artículo 19 del Código Adjetivo Civil, consiste en una abstención de decidir, y en el caso de autos precisamente se está decidiendo en recurso sobre una sentencia; motivo por el cual se declara sin lugar dicha defensa, y así se decide.

2) En cuanto al argumento de que la nueva Juez que tomó la decisión recurrida no le notificó el avocamiento, éste Jurisdicente desestima que esa omisión le hubiese causado lesión de algún derecho al recurrente, en virtud que la Sala Constitucional en sentencia No. 869, de fecha 23 de Abril de 2003; estableció que “la falta de notificación del avocamiento de un nuevo Juez en si misma no constituye violación del derecho a la defensa, sino que para que se configure esa violación es necesario que el nuevo Juez se encuentre incurso efectivamente en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque de lo contrario, el recurso procesal sería inútil, debido a que la situación procesal seguiría siendo la misma”. (véase Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, oscar Pierre Tapia, Tomo 4, Abril de 2003); y resulta que, en aplicación de ésta doctrina tal como lo prevé el artículo 321 del Código Adjetiva Civil, y analizando las actas de este expediente, se observa que al folio 144 la Juez recurrida dictó con fecha 14 de Noviembre de 2008, el auto avocándose al conocimiento de la causa, estableciendo que se dejaba transcurrir el lapso establecido en el artículo 90 del Código Adjetivo Civil, y mientras que, al folio 146 con fecha 20/11/2008, consta el escrito del demandado y aquí apelante, solicitándole al Tribunal la remisión del expediente a otro Tribunal por cuanto estaba violando el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, pero no ejerciendo la facultad de recusación del Juez, lo que implica, que el a quo no estaba incurso en causal alguna para ello, y por lo tanto se declara que con la omisión de la notificación del avocamiento no se le lesionó derecho alguno al demandado, y así se decide.

3) Referente a los argumentos de la irregularidades cometidas en las actuaciones tendientes a la citación por carteles se desestiman las mismas por cuanto de haber ocurrido dicha irregularidades, y en criterio de quien suscribe este fallo no causaron lesión de derecho alguno del recurrente, en virtud de que esas actuaciones eran tendientes a hacer del conocimiento del demandado sobre la presente demanda; de manera que, si hecho las mismas y transcurriera el lapso sin que compareciere a darse por citado, se le nombraría un defensor ad litem, a quien no fue necesario designar, por cuanto consta del folio 61 al 64 que el demandado dio poder apud acta al abogado Jorge Luis Granadillo, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 48.718, por lo que no hubo necesidad de citarlo a través del defensor ad litem, todo lo cual obliga a desestimar dicha defensa, y así se decide.

4) En cuanto a lo indicado de que él había pagado los cánones de arrendamiento de los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio de 2007, se desestima por extemporáneo en virtud que esta constituye argumentos que debió haber alegado y luego probado en la etapa respectiva; tal como lo prevé el artículo 883 en concordancia con el artículo 889 del Código Adjetivo Civil, y que era su carga procesal, ya que el a quo tenía que decidir conforme a lo alegado y probado en autos tal como lo exige el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y en base a ello, determinar, si existe o no plena prueba de los hechos alegados en ella, y en el primer supuesto declara con lugar la demanda y en caso contrario declararla sin lugar, tal como lo prevé el artículo 254 ejusdem, y es en base a esta actividad que esta Alzada se ha de pronunciar, y así se decide.

DEL FONDO DEL ASUNTO

Ahora bien, el presente caso se trata de una acción de resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago de los cánones de arrendamientos inmobiliario, pues conforme al artículo 506 del Código Adjetiva Civil, la carga de la prueba de la existencia de la obligación cuyo cumplimiento se alega y demás afirmaciones de hecho sobre la existencia del contrato de arrendamiento, le corresponde al demandante; mientras que al demandado le corresponde la carga de la prueba del pago o del hecho extintivo de esta obligación, y así se decide.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Dado a que el demandado no contestó la demanda, ni promovió prueba alguna, éste Jurisdicente procede a pronunciarse sobre la única prueba promovida por el actor como es el contrato de arrendamiento suscrito con el demandado, el cual cursa a los autos del folio 6 al 8, y dado a que fue consignado junto con el libelo de demanda, y no haber sido desconocido ni tachado por el demandado, se da por reconocido conforme lo establece el artículo 444 del Código Adjetivo Civil, y en consecuencia de ello, se dá por probado lo siguientes hechos: A) Que dicho contrato fue suscrito entre el demandante en su condición de arrendador y el demandado en su condición de arrendatario. B) Que el objeto del contrato fue el arrendamiento de un inmueble consistente en una casa ubicada en la avenida 8 entre calles 17 y 18 del Municipio Autónomo Bruzual del Estado Yaracuy; C) Que dicho inmueble se corresponde al adquirido por el demandante a través de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterno del Registro del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, el primero: registrado el 30/01/1966, asentado bajo el No. 17, folios 48 al 51, Protocolo Primero, Primer Trimestre; el segundo: registrado el 17/03/1980, Protocolo Primero bajo el No. 36, Folio 99, Primer Trimestre; D) Que el término de vigencia fue fijado en Seis (6) meses fijos sin prorroga, contados a partir del 1° de Marzo de 2007. E) Que el canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) mensuales. F) Que el demandado dio la cantidad de depósito al equivalente a Tres (03) cánones de arrendamiento, es decir, la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00); hoy equivalente a Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 600,00). G) Que la fecha de suscripción del contrato fue el 04 de Marzo de 2007.

Ahora bien, en virtud de que la parte actora no promovió como prueba las instrumentales consistentes en los documentos públicos protocolizados el 30/01/1966, bajo el No. 17, Folios 48 al 51, Protocolo Primero, Primer Trimestre, y el de fecha 17/03/1980, bajo el No. 36, Folio 99, Protocolo Primero, Primer Trimestre, ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy; a los cuales hace referencia el contrato de arrendamiento supra descrito, en la cláusula primera, y dado a que éstas instrumentales fueron consignadas junto con el libelo de demanda, pues los mismos, por ser documentos públicos y no haber sido impugnados se aprecian conforme al artículo 1360 del Código Civil, y que adminiculados con el contrato de arrendamiento objeto del presente proceso, se concluye que, el inmueble arrendado es el mismo a que se refiere el demandante en su libelo de demanda; es decir, el inmueble consistente en la casa ubicada en la avenida 8 entre calles 17 y 18, casa No. 17-40 del Municipio Autónomo Bruzual del Estado Yaracuy, cuyos linderos del terreno sobre el cual está construida la casa son: Norte: Solar que es o fue de Domingo Gutiérrez; Sur: casa que es o fue de Ramón Garay, la expresada Avenida 8, de por medio; Este: Solar de Castorila Castillo y solar que es o fue de Olga Brandt; y Oeste: Solar de casa que es o fue de Rufina Meléndez, pared divisoria propiedad del demandante, y así se decide.

Una vez establecido los hechos procede quien suscribe el fallo a establecer la normativa legal aplicable al caso sublite, para en base a la subsunción de los hechos dentro de los supuestos de hecho de la normativa legal aplicable ala subsunción del caso, determinar si la decisión fue tomada cumpliendo con lo alegado y probado en autos y a tal efecto tenemos que, en virtud de ser el contrato de arrendamiento de inmueble urbano de carácter bilateral, la normativa legal aplicable están consagradas en los artículos 1159, 1579, 1592, ordinal 2° y 1167 del Código Civil, los cuales preceptúa lo siguiente:

Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Artículo 1.579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.
Se entenderá que son ventas a plazo, los arrendamientos de cosas muebles con la obligación de transmitir al arrendatario en cualquier tiempo la propiedad de las cosas arrendadas.

Artículo 1.592.- El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.

Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

De manera, que en virtud de no haber cumplido el demandado su carga procesal de haber pagado los cánones de arrendamiento de los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio del año 2007, poniendo en evidencia su incumplimiento en la obligación establecida en el artículo 1.592 ordinal 2° del Código Civil, e igualmente con el contrato, el cual es ley entre las partes tal como lo establece el artículo 1.159 ejusdem; mientras que el actor sí probó los hechos afirmados en el libelo de demanda, es decir, la de la existencia del contrato de arrendamiento y la identidad del inmueble arrendado; todo lo cual determina conforme al artículo 1.167 del Código Civil, la procedencia de la acción de resolución del contrato de autos, motivo por el cual en criterio de éste Jurisdicente la sentencia definitiva de fecha 26 de Enero de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fue dictada conforme a lo preceptuado por el artículo 254 del Código Adjetivo Civil, lo cual obliga en consecuencia a declarar sin lugar la apelación interpuesta contra esta por el apoderado judicial del demandado abogado Rumaldo Rafael Vargas Pacheco, ratificándose en consecuencia la misma, y así se decide.


DECISION

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado RUMUALDO RAFAEL VARGAS PACHECO, apoderado judicial de la parte demandada ciudadano GENARO ARGENIS CORDERO, antes identificados, en contra de la sentencia de fecha 26 de Enero del año 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, RATIFICANDOSE en consecuencia la misma.

Se condena en costas a la parte demandada apelante, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencido totalmente.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veinticuatro (24) días del mes de Abril del año Dos Mil Nueve (2009).

El Juez Titular


Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
La Secretaria

Abg. Maria C. Gómez De Vargas

Publicada en su fecha a las 12:00 p.m.

La Secretaria

Abg. María C. Gómez de Vargas