REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de abril de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2008-001105


PARTE DEMANDANTE: ADRIANA REY NOGUERA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.020.839, domiciliada en la carrera 14B entre calles 61 y 62, Residencias Parque Florida, Torre A, apartamento 54, de esta ciudad.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: SIMON BRAVO, ALDO TESCARI y JIMMY INOJOSA, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.844.633, 7.440.980 y 9.542.573, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.965, 92.434 y 51.577, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JOSE ANTONIO PALACIOS URBANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.024.140, de este domicilio.

DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: VICTOR AMARO PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.254.327, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 7.204, de este domicilio

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 31-03-05 la ciudadana Adriana Rey Noguera, ya identificada asistida por el abogado Simón Bravo, en su escrito presentado por ante la Unidad Receptora de Documentos del Área Civil y manifestó que en fecha 19-07-01 contrajo matrimonio con el ciudadano José Antonio Palacios Urbano por ante el Juzgado Primero de los Municipio Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, según se evidencia en el Acta de Matrimonio marcada con la letra “A”, que fijaron domicilio conyugal en la carrera 14B entre calles 61 y 62, Residencias Parque Florida, Torre A, apartamento 54, de esta ciudad.

Alegó que su cónyuge ciudadano José Antonio Palacios Urbano, a mediados del mes de Abril del año 2004 de manera voluntaria y deliberada se fue del hogar conyugal, abandonándola y llevándose todas sus pertenencias, sin que hasta esa fecha haya regresado al hogar; asimismo alegó que infringió los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, a pesar de que su comportamiento siempre fue de solicitud hacia su cónyuge y de inquebrantable lealtad. Señaló que esa situación grave se prolongó hasta la fecha en que interpone la presente demanda, sin que su cónyuge haya regresado al hogar.

Que según lo expuesto, se evidencia que la conducta asumida por su cónyuge hacia ella, constituye una figura de abandono voluntario contemplada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, por tal motivo demandó formalmente al ciudadano José Antonio Palacios Urbano.

Finalmente pidió se citara al demandado a los fines de darle contestación de la demanda y demás actos, y que la presente demanda fuese admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos sus pronunciamientos de ley. Asimismo solicitó se tomara como sede o domicilio el Tribunal de la causa, conforme se establece en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11-04-05 , fue admitida la presente demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito es esta Circunscripción Judicial, a quien le correspondió conocer según la distribución; en esa misma fecha se ordenó emplazar a ambas partes para un primer acto conciliatorio, el cual tendría lugar pasados 45 días después de la citación del demandado a las 10 a. m., advirtiéndosele a las partes poder estar acompañadas de dos parientes o amigos; de no lograrse la reconciliación se fijaría un segundo acto conciliatorio pasados 45 días del anterior a la misma hora, y si en ese acto el demandante insistiese en la demanda, las partes quedarían emplazadas para el acto de contestación la cual tendría lugar el quinto día de despacho siguiente entre las horas comprendidas de 8:30 a.m. a 2:30 a.m., asimismo se ordenó notificar al Fiscal de Familia.

En fecha 15-04-05 fueron consignadas ante el Juzgado de la Primera Instancia las copias del libelo y se ordenó librar compulsa, y en fecha 25-04-05, el alguacil del a quo consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal Decimoquinta de Familia, en la que dejó constancia que quedó notificada el día 12-04-05, mientras que en esa misma fecha fue consignado el recibo de citación sin firmar dirigido al ciudadano José Antonio Palacios Urbano.

Al folio 13 del presente asunto, cursa el Poder Apud Acta otorgado por la ciudadana Adriana Rey Noguera, a los ciudadanos SIMON BRAVO, ALDO TESCARI y JIMMY INOJOSA, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.844.633, 7.440.980 y 9.542.573, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.965, 92.434 y 51.577, respectivamente.

En fecha 28-04-05 el abogado Simón Bravo apoderado judicial de la parte actora, solicitó ante el a quo la expedición de carteles de citación dirigidos al ciudadano José Antonio Palacios Urbano, ya identificado en autos, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Los cuales fueron acordados por el a quo en fecha 04-05-05, ordenándose la publicación de los carteles uno en el Diario “El Informador” y otro en “El Impuso”, con un intervalo de tres días entre uno y otro cada cartel; mediante auto de fecha 16-11-05 el a quo acordó dejar sin efecto el cartel citación librado en fecha 04-05-05 por cuanto se incurrió en un error material en el número de la cédula de identidad del demandado, por lo que ordenó librarlo nuevamente conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12-01-06 la ciudadana Adriana Rey Noguera, asistida por el abogado Simón Bravo, consigna por ante el a quo un (1) ejemplar del diario “El Informador” de fecha 14-12-05 y un (1) ejemplar del diario “El Impulso” de fecha 17-12-05, donde constan los carteles de citación del ciudadano José Antonio Palacios Urbano, ya identificado en autos, asimismo solicitó al ciudadano secretario del Tribunal, se sirviera trasladarse a la carrera 14B entre calles 61 y 62, Residencias Parque Florida, Torre A, apartamento 54, de esta ciudad, a los fines de fijar cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; el cual fue fijado en fecha 30-01-06 en horas de la tarde, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado, según consta mediante auto de fecha 31-01-06 emanado del a quo.

En fecha 02-03-06 el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al a quo el nombramiento de un defensor ad-litem al ciudadano José Antonio Palacios Urbano, ya identificado en autos, por cuanto transcurrieron quince (15) días continuos, conforme a lo establecido en los referidos carteles de citación que fueron publicados y que se encuentran insertos en autos; en fecha 18-04-06 el Juzgado de la Primera Instancia, nombra al abogado en ejercicio Víctor Amaro Piña como defensor ad-litem, y ordena su notificación mediante boleta a los fines de su comparecencia por ante ese tribunal al tercer (3) día de despacho luego de constar en autos su notificación a manifestar su excusa o prestar el juramento de ley en caso de aceptación; quedando notificado el mencionado abogado por el alguacil del a quo en fecha 08-05-06 a las 11:45 a.m., según la nota de la secretaria de fecha 11-05-06. En fecha 18-05-06 el abogado en ejercicio Víctor Amaro Piña, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 7.204, fue juramentado por el a quo.

En fecha 23-05-06 el apoderado judicial de la parte actora solicitó al a quo se librara boleta de citación dirigida al defensor ad-litem, la cual fue ordenada en fecha 12-07-06, por cuanto en esa misma fecha fueron consignadas las copias del libelo. El defensor ad-litem quedó citado el 24-10-06 a las 12:30 p.m., siendo consignada la boleta debidamente firmada por el Alguacil de la Primera Instancia en fecha 25-10-2006.

El primer acto conciliatorio tuvo lugar el día 12-12-06, según acta levantada por el a quo, quien dejó constancia de que compareció la ciudadana Adriana Rey Noguera, ya identificada, asistida por el abogado Simón Bravo, asimismo dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de su defensor ad-litem; la parte actora insistió con la continuación del presente juicio. Ambas partes quedaron emplazadas para un segundo acto conciliatorio el cual tendría lugar pasados 45 días continuos después de este a la misma hora.

El segundo acto conciliatorio tuvo lugar el día 12-02-07, según acta levantada por el a quo, dejó constancia de que compareció la ciudadana Adriana Rey Noguera, ya identificada asistida por el abogado Simón Bravo, asimismo dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de su defensor ad-litem; la parte actora en ese mismo acto, insistió en todas y cada una de las partes del contenido del escrito libelar. Ambas partes quedaron emplazadas para el acto de la contestación el cual se fijó para el quinto (5) día de despacho siguiente al segundo acto conciliatorio, en horas de despacho.

En fecha 12-02-07 el abogado Víctor Amaro Piña, consignó copia del telegrama enviado al ciudadano José Antonio Palacios, parte demandada en el presente expediente, donde le comunica su designación como defensor ad-litem.

CONTESTACION DE LA DEMANDA

En fecha 21-02-07 el abogado Víctor Amaro Piña, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 7.204, en su condición defensor ad-litem del ciudadano José Antonio Palacios Urbano, parte demandada estando dentro del lapso legal procedió a contestar la demanda, conforme al artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, y expuso lo siguiente:

Que todas las gestiones realizadas para establecer comunicación con el demandado fueron totalmente infructuosas, que envió un mensajero para establecer contacto con él y no fue posible su localización; hizo mención de la copia consignada del telegrama a los fines de que se comunicara o se presentase en su oficina, sin embargo fue negativo. En virtud a lo anterior y no teniendo elementos de convicción procedió a contestar en forma genérica la presente demanda; por lo que rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho invocado en la presente causa, por considerar que los mismos no son ciertos.

Finalmente se comprometió con el a quo a continuar con las gestiones para la localización del demandado; y por último solicitó que el presente escrito fuera agregado a los autos y sustanciado conforme a derecho, con todos los pronunciamientos de ley.

En fecha 12-03-07 el abogado Simón Bravo, apoderado judicial de la parte actora consignó ante el a quo su escrito de promoción de pruebas en el que reprodujo el mérito favorable que consta en autos a favor de su representada; de igual forma solicitó se escucharan las testimoniales de los ciudadanos: Naile Colmenárez, titular de la cédula de identidad N° 4.068.842, Henry Gómez, titular de la cédula de identidad N° 7.414.045, Domingo Salas, titular de la cédula de identidad N° 5.253.236 y Ketty Hernández, titular de la cédula de identidad N° 7.302.444, con domicilio en esta ciudad. En fecha 27-03-07 fue agregado a los autos el escrito de pruebas.

En fecha 02-04-07 el a quo admitió las pruebas presentadas, salvo su apreciación en la definitiva, en esa misma fecha acordó comisionar a unos de los Juzgados de Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines de oír las testimoniales de los ciudadanos supra señalados, tribunal comisionado a quien se le libró despacho con oficio y copia certificada con el escrito de pruebas.

El apoderado judicial de la parte demandante, solicitó en fecha 14-05-07 el avocamiento del conocimiento de la presente causa al nuevo juez; en fecha 16-05-07 el nuevo Juez se avocó al conocimiento de la causa, y ordenó la notificación de las partes.

En fecha 02-08-07 el abogado Simón Bravo, apoderado judicial de la parte actora se dió por notificado del avocamiento y en fecha 08-08-07 pidió al a quo librar oficio conforme al auto de fecha 02-04-07, a los fines de comisionar al Juzgado de Municipio para la evacuación de los testigos promovidos por su representada. En fecha 06-08-07 el abogado Víctor Amaro Piña, defensor ad-litem se dió por notificado del avocamiento.

En fecha 17-10-07 el a quo ordenó librar el despacho, según lo acordado en auto de fecha 02-04-07; siendo recibido el expediente en fecha 06-12-07 por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en esa misma fecha se le dió entrada y se fijó oportunidad para la comparecencia de los testigos Naile Colmenárez y Henry Gómez al tercer (3) día de despacho siguiente a la fecha y los testigos Domingo Salas y Ketty Hernández fueron convocados a rendir declaración al cuarto (4) día de despacho siguiente a la fecha, todo conforme al artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.

Por medio de auto de fecha 13-12-07 el Juzgado Comisionado, dejó constancia que los testigos Naile Colmenárez y Henry Gómez, no comparecieron al acto fijado; de igual forma dejó constancia por medio de auto de fecha 14-12-07 que los testigos Domingo Salas y Ketty Hernández, tampoco comparecieron al acto fijado.

En fecha 18-12-07 el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Juzgado Comisionado se fijara nueva oportunidad para escuchar a los testigos promovidos; lo cual fue acordado en fecha 15-01-08, convocándose a los ciudadanos Naile Colmenárez y Henry Gómez para el cuarto (4) día de despacho siguiente, y a los ciudadanos Domingo Salas y Ketty Hernández para el sexto (6) día de despacho siguiente, a los fines de que rindan declaraciones en la presente comisión, todo de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.

Por medio de auto separado de fecha 21-01-08 el Juzgado Comisionado, dejó constancia que los testigos Naile Colmenárez y Henry Gómez no comparecieron al acto fijado; de igual forma dejó constancia por auto separado de fecha 24-01-08 que los testigos Domingo Salas y Ketty Hernández, tampoco comparecieron al acto fijado.

En fecha 28-01-08 el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ordenó la devolución de la presente comisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por haberse cumplido. Dejó constancia por secretaría de los días de despacho transcurridos en ese Tribunal durante la evacuación de las pruebas. La comisión fue recibida por el a quo y agregada al expediente en fecha 18-02-08.

Por medio de auto de fecha 14-03-08, el Tribunal de la Primera Instancia, fijó el décimo quinto (15) día de despacho siguiente para el acto de informes, conforme al artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

INFORMES PRESENTADOS ANTE LA PRIMERA INSTANCIA

En fecha 11-04-08, el apoderado judicial de la parte actora consignó ante al a quo su escrito de informes, en el cual manifestó:

CAPITULO I
Alegó que su representada contrajo matrimonio por ante el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con el ciudadano José Antonio Palacios Urbano, en fecha 19-07-01 y que fijó su domicilio conyugal en esta ciudad, ubicado en la carrera 14B, entre calles 61 y 62, Residencias Parque Florida, Torre A, apartamento 54. Manifestó que el cónyuge de su representada a mediados del mes de Noviembre del año 2004, de manera voluntaria libre y deliberada se fue del hogar conyugal, abandonando a su representada, llevándose todas su pertenencias; consideró que el cónyuge infringió los deberes de convivencia asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, a pesar de que el comportamiento de su representada fue siempre de solicitud hacia su cónyuge, a los fines de que el cumpliera con sus deberes.

Señaló que esa situación tan grave se prolongó, sin que el cónyuge de su representada haya regresado al hogar, siendo esto insostenible y que en base a lo narrado anteriormente se evidencia que la conducta del demandado hacia su representada constituye la figura de abandono voluntario, contemplada en el ordinal segundo (2) del artículo 185 del Código Civil, y así pidió sea declarado.

CAPITULO II
Señaló que en la oportunidad legal para la contestación de la demanda, fue contestada por el defensor ad-litem designado por el a quo, quien contradijo en todas y cada una de sus partes los hechos narrados en el escrito libelar sin traer a juicio nuevos elementos. Asimismo señaló que el defensor ad-litem dejó constancia de la presencia del apoderado judicial de la parte actora.

CAPITULO III
Alegó que estando dentro de la oportunidad legal para la promoción de pruebas, su representada promovió el mérito favorable que consta en autos a favor de ella más las testimoniales de los ciudadanos Naile Colmenárez, Henry Gómez, Domingo Salas y Ketty Hernández, todos identificados en autos. Señaló que la parte demandada a través de su defensor ad-litem se abstuvo de promover prueba alguna.
CAPITULO VI
Solicitó que la demanda fuese declarada con lugar, consideró que para que el abandono voluntario pueda ser apreciado como tal y por ende constituir una causal de divorcio, es necesario que sea intencional, injustificado e importante, tal como sucede en el presente caso, recalcó que configurar o no esta causal es un asunto facultativo del Juez de la Primera Instancia, por la razón de que el demandado no ha estado presente, y por su falta de interés y otras razones señaladas en el escrito libelar.

DECISION EN PRIMERA INSTANCIA
En fecha 18-06-08 el a quo dictó y publicó sentencia en el presente asunto, de la cual su dispositiva se transcribe textualmente:

“Por las razones antes expuestas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda de divorcio intentada por la ciudadana ADRIANA REY NOGUERA, en contra del ciudadano JOSE ANTONIO PALACIOS URBANO, basada en la causal de Abandono Voluntario contemplado en el Art.185, en su numeral 2, del Código Civil Venezolano.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.
Por cuanto la presente sentencia sale fuera del lapso, notifíquese a las partes.
Publíquese y Regístrese.”

DE LA APELACION
En fecha 19-06-08 compareció ante el a quo, el abogado Simón Bravo, apoderado judicial de la parte actora, y apeló de la sentencia dictada en fecha 18-06-08. En fecha 02-07-08 el a quo acordó librar las notificaciones, quedando notificado el defensor ad-litem en fecha 09-10-08, posteriormente en fecha 14-10-08 el apoderado judicial de la parte actora presenta nuevamente su escrito de apelación. La apelación fue oída por el Tribunal de la Primera Instancia en ambos efectos según consta en auto de fecha 20-10-08, quien ordenó la remisión de las actuaciones entre los Juzgados Superior en lo Civil y Mercantil del Estado Lara. Por medio de auto de fecha 22-10-08 emanado del a quo, se dejó sin efecto el auto y oficios de fecha 20-10-08, y en esa fecha ordenó oír la apelación en el asunto KP02-R-2008-001105, en ambos efectos, siendo distribuido por la URDD CIVIL, a este Superior Segundo, recibiéndose y dándosele entrada en fecha 17-12-08; en esa misma oportunidad se fijó para el acto de informes el vigésimo (20) día de despacho siguiente, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 05-02-09, fue agregado el escrito de informe presentado por el abogado Simón Bravo, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el cual fue presentado en fecha 04-02-09, por ante la URDD Civil. Esta Alzada fijó el lapso para las observaciones de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, lapso que fue computado a partir de la fecha.

ESCRITO DE INFORME POR ANTE EL JUZGADO SUPERIOR
El abogado Simón Bravo, inscrito en el I.P.S.A. N° 62.965, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Adriana Rey Noguera, manifestó lo siguiente en su escrito de informes:
CAPITULO I
Realizó un resumen de lo narrado en el libelo de la demanda.
CAPITULO II
Manifestó que siendo la oportunidad legal para la contestación de la demanda, fue contestada por el defensor Ad-litem designado por el a quo en donde contradijo todas y cada una de las partes los hechos narrados en el escrito libelar sin traer a juicio elementos nuevos; en ese escrito de contestación también reconoció la presencia del apoderado judicial de la parte actora.
CAPITULO III
En la oportunidad legal para la promoción de pruebas su representada promovió: 1.- El mérito favorable que consta en autos a favor de su representada. 2.- TESTIMONIALES: Naile ColmenÁrez, Henry Gómez, Domingo Salas y Ketty Hernández. La parte demandada a través de su defensor Ad-litem se abstuvo de promover prueba alguna.
CAPITULO IV
Solicitó ante esta Alzada que la demanda fuese declarada con lugar, ya que consideró que para que el abandono voluntario pueda ser apreciado como tal y por ende constituir un divorcio, se requiere que sea intencional, injustificado e importante; tal como lo señaló que sucedía en este caso en particular. Que configurar o no esta causal será facultativo de este Superior por las razones en que se ha desarrollado la presente litis, es decir, por la no presencia del ciudadano José Antonio Palacios Urbano, ya identificado, por su falta de interés y otras razones de importancia argumentadas durante su escrito libelar.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE SUPERIOR

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria sin lugar de la demanda interpuesta y de la circunstancia de que la única parte apelante fue precisamente la demandante. Y así se declara.
Consideraciones para decidir:

Corresponde a éste Juzgador determinar si la decisión definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, dictada en fecha 18 de junio del 2008, está o no ajustada a derecho, y para ello, a los fines de establecer los limites de la controversia tal como lo prevé el ordinal 3° del artículo 243 del Código Adjetivo Civil; y dado a la forma en que el defensor ad-litem contestó la demanda rechazando tanto los hechos como el derecho invocados por la demandante, en criterio de éste jurisdicente, el punto a controvertir, es el de determinar si hubo o no abandono voluntario contemplado en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, por lo que la carga de la prueba de los hechos constitutivos de esta causal conforme a lo preceptuado por el artículo 506 del Código Adjetivo Civil, le corresponde a la parte actora, y así se decide.

Para decidir se observa:

El artículo 185 del Código Civil, establece las causales de procedencia de la acción de divorcio cuando preceptúa:

“Son causales de divorcio:
1.-Adulterio.
2.-El abandono voluntario…sic…”.

Ahora bien, en el caso de autos, la acción propuesta está fundamentada en la causal segunda, es decir, la de abandono voluntario, concepto éste que la doctrina patria entre los cuales tenemos al Dr. Emilio Calvo Baca, quien en su obra “Código Civil Venezolano” comentado y concordado la ha definido: “como el incumplimiento grave intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro, o protección que impone el matrimonio”. Correspondiéndole a la parte actora tal como fue ut supra establecido, la carga probatoria de demostrar los hechos constitutivos de dicha causal de divorcio; y resulta, que analizando las actas que conforman este expediente, se evidencia que la parte actora a los fines de probar dicha causal promovió la prueba testifical de los ciudadanos Naile Colmenárez, titular de la cédula de identidad N° 4.068.842, Henry Gómez, titular de la cédula de identidad N° 7.414.045; Domingo Salas, titular de la cédula de identidad N° 5.253.236 y de Ketty Hernández titular de la cédula de identidad N° 7.302.444, quienes a pesar de haber sido admitidos no fueron evacuados por inasistencia reiterada de éstas al acto respectivo; situación ésta que implica que, no hay prueba testifical que valorar y obliga a concluir, que la parte actora incumplió con la carga procesal de probar las afirmaciones o hechos constitutivos del abandono voluntario que le imputó a su cónyuge demandado, tal como era su obligación conforme a los preceptuado por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; por lo que en criterio de quien suscribe el presente fallo, la sentencia definitiva recurrida dictada en fecha 18/06/2008 por el a quo en la cual declaró sin lugar la demanda de divorcio por no haber probado la actora los hechos constitutivos de la causal de divorcio invocada está conforme a lo preceptuado por el artículo 254 del Código Adjetivo Civil, motivo por el cual la apelación interpuesta contra ésta por el abogado Simón Bravo en su condición de apoderado judicial de la parte actora se debe declarar sin lugar, ratificándose en consecuencia la sentencia recurrida, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado Simón Bravo, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 18/06/2008. Queda ratificada la decisión apelada.

De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte apelante.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de Abril de dos mil nueve (2009).

EL JUEZ TITULAR


Abg. JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO


LA SECRETARIA


Abg. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS


Publicada en su fecha a las 2:55 p.m.

LA SECRETARIA


Abg. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS