REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de Abril de Dos Mil Nueve
198º y 150º


ASUNTO: KP02-R-2008-001342

PARTE DEMANDANTE: MARIO RICARDO SEIJAS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.347.309, de este domiciliado.

ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN: LUZ GRACIELA SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.605.944, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA, JOSÉ GREGORIO LUCENA VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.916.742 y domiciliado en Cabudare, Estado Lara.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y a tal efecto tenemos:

Suben las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 26/11/2008, por el abogado Manuel Coromoto Brito en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en contra del auto dictado en fecha 20/11/2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. Apelación que fue oída en un solo efecto por el a quo según consta de auto de fecha 28/11/2008, correspondiéndole a ésta Alzada conocer de la causa en virtud de la distribución hecha por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civiles del Estado Lara, actuaciones éstas que fueron recibidas el día 06/02/2009, en esa misma fecha se le dió entrada y se fijó el Décimo (10°) día de despacho siguiente de conformidad a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 25/02/2009, siendo la oportunidad para presentar los informes la parte actora y apelante los presentó y en fecha 09/03/2009, se dejó constancia que no hubo observaciones a los informes.


DE LA COMPETENCIA DE ESTE SUPERIOR

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para el conocimiento del fallo interlocutorio apelado, en consideración a que la instancia continúa por ante el juez de primera instancia, que es el juez de la causa y de la particularidad que el único apelante es la parte actora. Y así se declara.

Corresponde a éste Jurisdicente determinar si el auto de fecha 20/11/2008 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, se encuentra o no ajustado a derecho, y así se decide.


Del auto apelado el cual es del siguiente tenor:

“Visto el escrito anterior, el cual riela a los folios Nros. 197 al 202, este Tribunal niega lo solicitado y ratifica auto de fecha 06/11/2008”.
Para decidir se observa:

Que el auto apelado supra transcrito es a su vez ratificatorio del auto de fecha 06 de noviembre del 2008, el cual cursa al folio 3, cuyo tenor es el siguiente:

“Revisado como fue el presente asunto este Tribunal observa que en fecha 10-01-2007, la parte demandada ciudadano JOSÉ GREGORIO LUCENA VALERA, consignó escrito en el cual solicitó la paralización de la presente causa, lo cual fue acordado por este despacho en fecha 19-01-2007, por lo que se ordena dejar sin efecto todas las actuaciones posteriores a la fecha antes mencionada, hasta tanto no sea resuelta la averiguación signada bajo el Nro. 13F04-1560-06 en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, tal y como fue acordado en el referido auto de fecha 19-01-2007”.


Al folio 19 consta el auto que con fecha 19/01/2007 dictó el a quo cuyo tenor es el siguiente:

“Vista la diligencia de fecha 10/01/2007, este tribunal acuerda paralizar la presente causa hasta recibir las resultas penales, por cuanto en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público cursa averiguación singada bajo el N° 13F04-1560-06…sic.”.


De manera, que el auto apelado simplemente ratifica la paralización de la ejecución de la sentencia acordada en el auto precedentemente transcrito, en la cual se dió como fundamento de la suspensión la existencia de una averiguación penal; motivación ésta que no existe como causa legal para la paralización de ejecución de sentencia, por cuanto el Código Adjetivo Civil consagra tres supuestos bajo los cuales se puede suspender la misma como son, las dos que consagra el artículo 532 y la del artículo 376.

Efectivamente el artículo 532 preceptúa:

Artículo 532. Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1. Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2. Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución.


Por su parte el artículo 376 preceptúa:

“Artículo 376. Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.
En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo si la tercería resultare desechada.”


De manera, que de la lectura de dicha normativa y concatenándola con el fundamento dado por el quo para la suspensión de la ejecución de la sentencia, como lo es el de la existencia de una averiguación penal, obliga a concluir, que ésta no encuadra dentro de los supuestos de hecho establecidos en la normativa legal precedentemente transcritas, y que son por cierto, las únicas causales por las cuales un Tribunal puede paralizar la ejecución de una sentencia; ya que inclusive la averiguación penal en criterio de este Jurisdicente ni siquiera puede ser motivo legal para paralizar el curso de un proceso civil, ya que la paralización de este sólo es posible por la existencia de una cuestión prejudicial, la cual por cierto debe ser opuesta como cuestión previa tal como lo prevee el ordinal 8 del artículo 346 del Código Adjetivo Civil en cuyo caso conforme al artículo 355 eiusdem, de declararse con lugar la misma; el proceso continuará su curso al estado de sentencia en el cual se suspendería hasta que se resolviera la cuestión prejudicial, supuesto éste que tampoco es el caso sublite en virtud de: A) La averiguación penal no es un juicio sino una investigación que hace la Fiscalía del Ministerio Público a tenor del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, quien después de concluida la misma, y basado en la determinación de los elementos de convicción sobre la comisión de un hecho punible y de la presunción de culpabilidad del imputado acude a un Tribunal penal a formular la acusación penal respectiva que vendría a ser bajo este último supuesto que admitiría la existencia de un juicio penal, lo cual no ocurre en el caso de autos. B) Por cuanto la prejudicialidad sólo opera durante el juicio, y en el caso sublite se observa que la etapa cognoscitiva ya pasó, ya que se ésta en ejecución de la sentencia (no hay juicio), la cual por cierto tal como consta en autos, se devino en virtud del convenimiento que hizo el demandado y la subsiguiente homologación que hizo el propio a quo, y por el posterior incumplimiento que de lo prometido hizo el demandado, tal como consta a los folios 12 y 17, respectivamente. De manera, que al haber paralizado la ejecución de la sentencia basado en el argumento de la existencia de una averiguación penal, no siendo está causa legal para ello, pues en criterio de quien suscribe esta sentencia, el a quo no sólo infringió el artículo 532 del Código Adjetivo Civil, sino que con ello también infringió el artículo 26 de la vigente Constitución, lesionándose el derecho a la tutela judicial efectiva del demandado al impedirle la satisfacción de materializar el cobro de su acreencia sobre los bienes del demandado; tal como acertadamente lo planteo el apoderado judicial del actor abogado Manuel Brito, en su escrito de informes al fundamentar el recurso de autos, motivo por el cual la apelación ejercida por la parte actora contra el auto de fecha 20/11/2008 dictado por el a quo, debe ser declarado con lugar prescindiendo por innecesario de cualquier otro análisis sobre los demás argumentos esgrimidos ante esta Alzada por el apelante, revocándose en consecuencia el mismo y ordenándose la prosecución de la ejecución de la sentencia, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente establecidas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado MANUEL COROMOTO BRITO SÁNCHEZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadano MARIO RICARDO SEIJAS TORRES, en contra del auto de fecha 20 de Noviembre del año 2008, dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En consecuencia SE REVOCA el auto apelado y se ordena la prosecución de la ejecución de la sentencia dictada en la Primera Instancia Civil.

No hay condenatoria en costas por haber sido originada la incidencia por el Tribunal a quo al emitir el auto apelado.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Trece (13) días del mes de Abril del año Dos Mil Nueve (2.009).

El Juez Titular


Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

La Secretaria

Abg. María Carolina Gómez de Vargas

Publicada hoy 13/04/2009, a las 11:55 a.m.

La Secretaria

Abg. María Carolina Gómez de Vargas