REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de abril de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : KP02-R-2008-001431


PARTE ACTORA: BANCO CONFEDERADO, S.A. domiciliado en la ciudad de Porlamar, estado Nueva Esparta, inscrito en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 21 de junio de 1.993, bajo el Nro 332, tomo 1, adic. 6, modificada su razón social mediante acta de Asamblea de Accionistas inserta ante el mencionado Registro Mercantil el 06 de diciembre de 2.001, anotada bajo el Nro. 63, Tomo 47-A, cuya ultima modificación consta de Acta de Asamblea de Accionistas inserta ante dicho Registro Mercantil el 20 e julio de 2.005, anotada bajo el Nº 15, Tomo 33-A.

PARTE DEMANDADA: MERCADO MAYORISTA EN CARNES SUR, C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de Circunscripción Judicial del Estado Zulia bajo el Nro. 39, tomo 25-A de fecha 02 de julio de 2.003, en la persona de su Presidente, el ciudadano Sergio Eduardo González García, titular de la cédula de identidad Nº 10.424.997, así como los ciudadanos Sergio Eduardo González García y Minerva Rosa Cuevas de Bonezzi, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.424.997 y 10.600.058, respectivamente.

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA (Cobro de Bolívares)

En fecha 08 de diciembre de 2.008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara se declaró INCOMPETENTE para conocer el presente juicio de Cobro de Bolívares interpuesto por el BANCO CONFEDERADO a través de su Apoderado Judicial abogado Luís Rafael Meléndez García, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 90.001, en la cual incurren en acción de demanda por Cobro de Bolívares, y por cuanto en la demanda la parte actora señala como domicilio la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, conforme a lo establecido en los artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el abogado en ejercicio Luís Rafael Meléndez García, interpuso Recurso de Regulación de Competencia en contra de dicho autos, manifestando que el las partes eligieron como domicilio especial los Tribunales competentes de Porlamar, pero dejando abierta la posibilidad de que el demandante acudiera a cualquier otro Tribunal competente de cualquier otra ciudad a ejercer las acciones que le pudieran corresponder del referido contrato de préstamo a interés. Manifiesta que la competencia por el territorio es de orden privado, que conforme al artículo 47 del código de Procedimiento Civil, no existe forma expresa que prohíba en el presente caso convenir en un domicilio especial, de igual manera solicita se declare con lugar la solicitud de regulación de competencia. En fecha 27 de enero de 2.009, el Tribunal a-quo reitera la decisión emitida y se declara Incompetente para conocer de la presente causa, en fecha 05 de febrero del presente año el Tribunal dicta auto que revoca por contrario imperio dicha decisión en virtud que la parte actora intentó recurso de regulación de competencia contra sentencia interlocutoria de fecha 08/12/2008.
En fecha 15 de Abril de 2.009, este Superior le da entrada a la presente causa, y acuerda resolver conforme a lo establecido en el artículo 73 del código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:

PRIMERO: Conforme a lo expuesto, la presente incidencia trata de una solicitud de Regulación de Competencia ejercida por el abogado Luís Rafael Meléndez dirigida contra auto emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual se declaró incompetente para conocer el presente juicio, intentado por el Banco Confederado C.A., contra MERCADO MAYORISTA EN CARNES, C.A. y los ciudadanos SERGIO EDUARDO GONZALEZ GARCIA y MINERVA ROSA CUEVAS DE BONEZZI.

En este sentido, el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil Venezolano establece cuál es el Juez territorial competente para conocer del procedimiento por Intimación. Establece el mencionado artículo lo siguiente:
Artículo 641 “Solo conocerá de estas demandas, el juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tiene conocido en otra parte”
Debemos partir del principio de que la competencia por la materia, el valor de la demanda y territorial en materia de demanda por intimación, se rige exclusivamente por este dispositivo legal. En consecuencia se excluye la aplicación en los artículos 41 ejusdem, y los fueros establecidos en 1094 y 1095 del Código de Comercio.
Dicho lo anterior, es importante resaltar que en la norma in comento, destaca el principio general que rige en esta materia, en relación a la competencia, que será la de aquel Tribunal que corresponda al domicilio del deudor, es decir del intimado, siempre que también sea competente tanto por la materia, como por la cuantía de acuerdo a lo establecido en las normas ordinarias acerca de la competencia del Juez, salvo elección de domicilio, lo que constituye ésta una excepción a la regla establecida para la competencia en estos casos. En este sentido si las partes han establecido previamente, en ocasión del negocio jurídico celebrado y cuyo incumplimiento da lugar a la apertura del procedimiento por intimación, un domicilio especial al cual someterse en casos de reclamos, entonces, el juez de ese lugar será el competente para conocer el asunto como expresa el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “ la competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la Ley expresamente lo determine”.
Dada la definición legal de domicilio (artículo 27 del Código Civil Venezolano), el domicilio de elección no es propiamente un domicilio, más bien está referido a una “derogación convencional” atinente a ciertos asuntos o actos de las normas legales relativas a la competencia judicial por razón del territorio, y por ello no puede efectuarse cuando se trata de causas en que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otra que la ley expresamente determine. De manera que la validez de la elección debe reunir, además de las condiciones de validez de los actos jurídicos, las condiciones especiales 1) Que conste por escrito (artículo 32 del Código Civil) y 2) Que la causa no sea de aquellas en que deba interceder el Ministerio Público ni ninguna otra. Ahora bien, dado que el anterior dispositivo legal establece que “la demanda podrá proponerse”, es conveniente acotar que tal proposición de demanda ante el domicilio elegido, no es obligatoria, sino facultativo de las partes, a menos que se diga, que el domicilio especial es exclusivo y excluyente de la competencia correspondiente al Juez del domicilio del deudor y que se haya establecido previamente por la parte mediante un acuerdo o contrato.

SEGUNDO: En el caso que nos ocupa, existe una cláusula en el documento de préstamo, acompañado al libelo como instrumento fundamental, el cual es del tenor siguiente:
“Novena: Para todos los efectos del negocio jurídico aquí documentado, elegimos a la ciudad de Porlamar Estado Nueva Esparta como domicilio, sin perjuicio para el Banco de interponer las eventuales acciones judiciales que le correspondieran ante los Tribunales competentes de cualquier otra ciudad.”

En el presente caso, el actor eligió la ciudad de Barquisimeto para proponer su demanda, basado en la parte in fine de la mencionada cláusula, no obstante según el criterio del tribunal por ser facultativa la elección, pudo utilizar en forma alternativa el lugar del domicilio del demandado, o también el domicilio especial, en virtud que este domicilio fue pactado por las partes sin ser exclusivo o excluyente, que le hubiere dado la categoría de obligatorio, y en modo alguno, en la forma que está redactada dicha cláusula, no era posible proponer la demanda en cualquier lugar de la República, en primer lugar porque es principio general en estos casos, de que el domicilio en la cual se interpone la demanda es la del domicilio del demandado, y en segundo lugar, porque ya se estableció un domicilio especial en el contrato, no exclusivo y excluyente y la ley habla que “salvo la elección del domicilio” donde destaca la singularidad de la elección.

TERCERO: En el caso sublitis, el actor acudió a la jurisdicción de los Tribunales en la ciudad de Barquisimeto para proponer su demanda, siendo que sólo podía proponerla bien, en el domicilio del demandado o en su domicilio especial. En consecuencia, en virtud de que no la propuso en cualquiera de los lugares señalados, persiste en este caso la aplicación de la norma establecida en el ya comentado artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose por lo tanto como domicilio para tramitar la presente causa el perteneciente al demandado correspondiente a la jurisdicción del Estado Zulia, donde esta domiciliada la parte demandada, en cabeza de un Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de dicha Circunscripción Judicial, por ser el mismo competente por la materia, la cuantía y por el territorio. Así se decide.

DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la solicitud de REGULACION DE COMPETENCIA interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora contra el auto dictado en fecha 08 de Diciembre de 2.008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el presente juicio de Cobro de Bolívares ( Vía Intimación) intentado por el BANCO CONFEDERADO C.A., contra MERCADO MAYORISTA EN CARNES SUR, C.A y los ciudadanos Sergio Eduardo González García y Minerva Rosa Cuevas de Bonezzi, en consecuencia se declara competente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de la ciudad de Maracaibo correspondiente a la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Remítase a la Unidad de Recepción de documentos respectiva.
Queda así REGULADA LA COMPETENCIA.
Expídanse dos (2) copias certificadas de la presente decisión, una para ser remitida al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara y la otra para ser agregada al libro respectivo, conforme lo dispone el Art. 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abog. Julio Montes


Publicada en su fecha en horas de despacho y seguidamente se expidieron las copias certificadas ordenadas, remitiéndose una al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara con oficio Nº 2009/161. Seguidamente se libra oficio Nº 2009/162, remitiendo la presente causa a la unidad de Recepción de Documentos de la ciudad de Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
El Secretario,

Abog. Julio Montes