REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de abril de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2008-000278
PARTE ACTORA: Aixa Coromoto León Fréitez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 7.364.609
PARTE DEMANDADA: Eudomar de Jesús Graterol Andazol, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 7.361.261.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Alfonso Montero Alvarado inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 60.670, de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Félix Vásquez, Ramón Briceño y Rafael Valera inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 92.213, 101.587 y 63.337 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Intimatorio)
El ocho de septiembre del año dos mil tres, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva:
Por cuanto de autos se evidencia que venció el lapso legal concedido al ciudadano EUDOMAR DE JESÚS GRATEROL ANDAZOL, Venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 7.361.261, en su condición de demandado (quien quedo intimado tácitamente en fecha 08/07/2002, folio 44) por COBRO DE BOLIVARES INTIMATORIO, intentado por la ciudadana AIXA COROMOTO LEÓN FREITEZ, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.364.609 en su condición de demandante; a fin de que compareciera a pagar las cantidades de dinero indicadas en el libelo de la demanda o bien a formular su oposición, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y muy especialmente por el Articulo 651 del Código de Procedimiento Civil, se declara FIRME el DECRETO INTIMATORIO. Solo en lo que respecta al monto del capital impagado del préstamo documentado, condenándoseles a pagar la suma de tres Millones de Bolívares (Bs.3.000.000,oo) e igualmente queda firme en lo relativo las costas y costos del presente procedimiento hasta su terminación calculados prudencialmente al 25%, y equivalen a la suma de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs750.000,oo). No queda firme el decreto intimatorio en cuanto a la cantidad de tres Millones Ciento Cinco Mil Bolívares (Bs. 3.105.000,oo) por concepto de cláusula penal calculados desde el día 26 de Octubre de 1.998 hasta el 20 de Mayo de 1.999 a razón de Quince Mil Bolívares (Bs.15.000,oo) diarios, ya que se observa el Artículo 1.258 del Código Civil Venezolano que “ La cláusula penal es la compensación de daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal “ y el procedimiento de intimación no es el adecuado para dirimir daños y perjuicios. Al respecto Héctor Pérez Mouchett, en su libro el Procedimiento por Intimación, Reglas de Sustanciación, Editorial Pierre Tapia, Caracas, 1.995, p. 45, señala que en el libro de la demanda para intentar un procedimiento por intimación debe cumplirse con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, salvo lo relativo a los daños y perjuicios “siendo que este vehículo formal no le da cabida a acciones de este tipo”.
El 13/03/2008, el abogado Ramón Briceño en su carácter de autos formuló apelación de la decisión anterior (folio 120), la cual fue oída en ambos efectos el 24/03/2008, ordenando la remisión de las actas para la URDD Civil para la distribución (folio 121), y según el orden establecido correspondió a este Superior, quien le dio entrada, fijó el vigésimo día de despacho siguiente para el Acto de Informes, y el 02/05/2008, los apoderados judiciales de la demandada presentaron escrito contentivo, dejando constancia de que la parte actora no consignó escrito ni por sí, ni a través de apoderado; acogiéndose al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para las Observaciones (folio 127). En fecha 14/05/2008, esta Alzada deja constancia de que no fueron presentado escrito por ninguna de las partes en el presente juicio. Cumplidas las formalidades de Ley, siendo esta la oportunidad para decidir, se observa.
P R I M E R O: Se inicia el presente juicio, mediante demanda por Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria) formulada por la ciudadana Aixa Coromoto León Fréitez contra el ciudadano Eudomar de Jesús Graterol Andazol, todos identificados, exponiendo el apoderado actor que, la ciudadana Aixa Coromoto León Fréitez, por medio de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto estado Lara, el 25 de septiembre, bajo el No. 29, Tomo 76 de los Libros de Autenticaciones le prestó al demandado la suma de Bs. TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,000), comprometiéndose a pagar el 25/10/1998; que, de igual manera se estableció en el citado préstamo, que de haber atraso en el pago se indemnizaría bajo la cláusula penal con el pago de Bs. 15.000,00 por cada día de dilación; que, vencido el término fijado para la cancelación del préstamo, y habiéndose realizado las gestiones conducentes al cobro de la mencionada acreencia, las cuales resultaron infructuosas, fue por lo que procedió a demandar para que conviniera a pagar o a ello fuera condenado a cancelar las siguientes cantidades: Bs. 3.000.000,00, monto del capital adeudado por el préstamo. Bs. 3.105.000,00, por concepto de Cláusula Penal desde el día 21/05/1999 hasta la total y definitiva cancelación del préstamo, calculado sobre la base de Bs. 15.000,00 diarios; más las costas y los costos del proceso hasta su total terminación. Finalmente, estimó la demanda en la cantidad de Bs. 6.105.000,00. Admitida la demanda, se ordenó la intimación del demandado para su comparecencia en término de Ley, abriéndose Cuaderno Separado de Medidas solicitado por la actora (folio 14). Agotada la citación personal se procedió a extraordinaria por carteles, y una vez vencido el lapso quedó intimado tácitamente, por lo que el a-quo dictó la respectiva sentencia (folio 44). Al folio 58, cursa inhibición de la Juez de Primera Instancia (Abg. Patricia Manfredi). El 18/07/2005, el Juez Tercero de Primera Instancia dicta auto y se avoca al conocimiento de la causa y por encontrarse en la fase de ejecución, ordena darle continuación a la misma en el estado en que se encuentra, advirtiéndole a las partes que podrán hacer uso del derecho de recusación previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (folio 110 al 111). El 19/10/2005 se ordena la notificación de las partes (folio 113). El 10/03/2008, comparece el ciudadano Eudomar de Jesús Graterol Andazol otorgando poder apud acta a los ciudadanos Félix Vásquez, Ramón Briceño y Rafael Valera; por lo que el Tribunal de Primera Instancia, vista la anterior actuación, tiene como notificado al demandado de la decisión dictada el 08/09/2003 (folios 118 al 119). Consecuencialmente, corresponde a quien juzga analizar con detenimiento las actas procesales para determinar si el a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. En tal sentido se observa.
Punto Previo:
En el acto de Informes en el presente juicio la parte demandada informante expresa los siguientes argumentos para que sean tomados en cuenta por este sentenciador, los fines de que la presente pretensión sea declarada Sin Lugar:
A) Que en lo referido al procedimiento de intimación, según lo prevé el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, al estar basada la presente demanda en un documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, siendo el mismo una hipoteca convencional de Segundo Grado, tal como lo establece el documento que cursa en el expediente a los folios 4, 5 y 6 respectivamente.
B) Que no es cierto, lo señalado por la demandante en su escrito libelar, relacionado al vencimiento del plazo fijado, siendo que el plazo según el documento autenticado, instituye como lapso de vencimiento de la deuda la fecha de protocolización del documento, y no habiéndose realizado la mencionada protocolización no hubo vencimiento del plazo para el pago del supuesto préstamo, y esto evidencia una hipoteca convencional en Segundo Grado, y el procedimiento de Ejecución de Hipoteca es totalmente distinto al de intimación.
C) Que la actora basa su pretensión en un documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, el cual nunca otorgó tal como se evidencia al folio 6, del cual se desprende que fue otorgado por el ciudadano Eudomar de Jesús Graterol Andazol y su esposa, y por ello no tiene validez dicho contrato al no haber sido concedido por la actora, se considera inexistente.
D) Que si bien es cierto que el demandado otorgó conjuntamente con su esposa dicho documento, el cual fue autenticado en fecha 25 de septiembre de 1998, el cual cursa a los folios 4 al 6, la actora se negó a firmar u otorgar en la Notaría Pública, por no tener el monto Real del préstamo que era Bs. 3.500.000,00 y no lo estipulado Bs. 3.000.000,00, en virtud de que lo quería Protocolizado o Registrado, y no Autenticado, siendo que el plazo era 30 días contados a la fecha de protocolización de la celebración de dicho documento. Que se acordó realizar el documento con el monto real y para que se protocolizara por ante la misma oficina de registro, de fecha 09 de noviembre de 1998, lo cual el demandado canceló la suma gravada en todos sus términos y condiciones, quedando extinguida la hipoteca, según documento de cancelación realizado por la actora, otorgada y registrada en fecha 18/05/1999, lo que demuestra que no le adeuda nada a la ciudadana Aixa Coromoto León Fréitez. y basado en lo anterior fue por lo que solicitó se declare Con Lugar su apelación.
En este orden de ideas, observa quien juzga que los Informes presentados por la parte demandada contienen alegatos y hechos que no fueron formulados en el acto de contestación de la demanda, sencillamente porque no hubo tal contestación. En este sentido, la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal ha considerado que las razones de orden público por los cuales se permiten hechos después de realizada la contestación de la demanda son las peticiones de nulidad y subsiguiente reposición de la causa que pudiera plantear alguna de las partes debidamente fundamentada, lo cual no es el presente caso, ya que la parte demandada lo que pretende en los informes es alegar hechos que han debido ser expuestos en la contestación de la demanda, lo cual no se permite ya que es contrario al derecho a la defensa y por ende al debido proceso, tutelado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es de hacer notar, que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la Ley, para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. De manera que cuando se pierde la oportunidad de realizar una actuación en el proceso, el tribunal no puede suplir, por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil la conducta omisiva de la alguna de las partes. Así se establece.
Ahora bien, en aras de la exhaustividad de la sentencia quien juzga observa, que se acompañó a los informes ya referido, un documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Palavecino en fecha 26 del mes de febrero de 2008, registrado bajo el No. 36, folio 1, Protocolo Primero, Tomo 7º Segundo Semestre de 1999, el cual fue admitido por ser documento que pueden ser promovidos hasta los últimos informes, no obstante que se valora como documento público de acuerdo a lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, el mismo en esta fase del proceso donde fue presentado no tiene el efecto que se pretende, porque se acompaña para fundamentar el alegato de una excepción perentoria de pago, cuando la expresada defensa ha debido ser formulada en el acto de la contestación de la demanda, así se declara.
S E G U N D O: Conforme a lo expuesto, el presente caso se trata de una demanda por intimación (Cobro de Bolívares) intentado por el ciudadano Aixa Coromoto León Fréitez contra el ciudadano Eudomar de Jesús Graterol Andazol, siendo el tema decidendum, si la oposición al decreto intimatorio fue formulada en tiempo útil.
En este sentido, es importante destacar que en el Procedimiento Intimatorio, una vez practicada la intimación del demandado, éste queda citado para concurrir a efectuar la correspondiente oposición al decreto de intimación. La oposición, junto con la intimación, son los actos procesales más importantes del procedimiento por intimación. En este sentido, el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil establece que “El Intimado deberá formular su oposición dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación procesal…” De tal manera que en el curso de esos diez días, el intimado o su defensor Ad-Liten, podrá formular su oposición al procedimiento, más adelante establece el mismo dispositivo legal, en su parte in fine que “Si el intimado o el defensor en su caso no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”. De manera que una vez transcurrido el lapso precluye el mismo y por lo tanto cualquier oposición que se haga fuera de él, será extemporáneo. Adquirida la autoridad de cosa juzgada, son limitadas las posibilidades para el afectado de interponer algún recurso contra el decreto, al cual no se le ha hecho oposición oportuna.
En relación a la presente temática el tratadista Piero Calamandrei afirma:
“Si en este segundo momento – se refiere a que emitida la orden de pago no ha habido oposición oportuna- la orden de pago no se basa ya solamente, como en el momento en que ha sido librada, sobre la simple declaración unilateral del acreedor, sino que se basa, además y sobre todo, sobre la falta de contradicción (oposición) por parte del deudor; y es precisamente, la inercia del deudor, combinada con la actividad del acreedor; el silencio de aquél frente a la afirmación de éste, lo que constituye la base lógica y jurídica de la declaración de certeza contenida en la inyunción”.
Concluye en este aspecto Calamandrei, que para que el Juez pueda darles tal carácter debe estar apoyado de las pruebas. Pero en todo caso, si el adversario de aquel que afirma la verdad de los hechos, no se vale, dentro del término establecido por la Ley, de su derecho a contradecir, se verificará a su cargo una preclusión a consecuencia de la cual los hechos se tienen como admitidos. (Calamandrei Piero, 06. cit. Pág. 62.)
Una vez formulada la respectiva oposición al decreto de intimación se producen efectos importantes plasmados en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, el cual dice textualmente así:
“Formulada la oposición en el tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco (05) días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda. ”
Los efectos de la oposición oportuna se resumen así: 1) Queda sin efecto el decreto de intimación, en consecuencia, no adquiere la autoridad de cosa juzgada. 2) No puede procederse a la ejecución forzosa. 3) Se entiende que las partes quedan citadas para la contestación de la demanda, de donde se desprende que no se ha de realizar ninguna nueva citación, a tal efecto, cumpliéndose lo contemplado en el artículo 26 del código de Procedimiento Civil.
T E R C E R O: En el presente caso, ciertamente como lo acota el a-quo la intimación tácita del demandado se llevó a cabo en fecha 08 de julio de 2007 y en ningún momento se formuló la oposición al decreto intimatorio, y mucho menos se dio contestación a la demanda, por lo que está ajustada a derecho la declaratoria de firmeza del decreto intimatorio proferido por el a-quo, así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara de fecha 0cho de septiembre de 2003, que declaró firme el decreto intimatorio y condenó a pagar la suma de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00), hoy Tres Mil Bolívares Fuertes (Bs. 3.000,00). Las costas calculadas a la suma de Setecientos Cincuenta mil Bolívares (Bs. 750.000,00), hoy Setecientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. 750,00); no quedando firme la cantidad de Tres Millones Ciento Cinco Mil Bolívares (Bs. 3.105.000,00), hoy Tres Mil Ciento Cinco Bolívares (Bs. F. 3.105,00) por concepto de Cláusula Penal, calculados desde el 26 de octubre de 1998 hasta el 20 de mayo de 1999 a razón de Quince Mil Quinientos Bolívares (Bs. 15.000,00) diarios.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
Regístrese, publíquese y bájese.
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrense las boletas correspondientes y entréguensele al alguacil, y conforme al artículo 248 ejusdem expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado y se libraron las respectivas boletas.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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