REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de abril de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO : KP02-R-2008-001017

PARTE ACTORA: IVONNE EGLEE PEREZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.274.981.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: Boris Faderpower, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 47.652.

PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: JAIME ALBERTO PALACIO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.389.613.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN

El 19 de Septiembre del dos mil ocho, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara declaró CON LUGAR la pretensión de Reivindicación, intentada por la ciudadana IVONNE EGLEE PEREZ CASTILLO, contra el ciudadano JAIME ALBERTO PALACIO SANCHEZ, ambos identificados y CON LUGAR la falta de cualidad opuesta como defensa perentoria, en la Reconvención Propuesta, por el último de los nombrados contra la primera de las nombradas y en consecuencia SIN LUGAR la Reconvención Propuesta. Condenó en costas a la parte demandada Reconviniente por haber resultado totalmente vencida en la pretensión principal y por haber resultado desechada la reconvención propuesta. Dicha decisión fue apelada formalmente en fecha 26-09-07, y oída la misma en ambos efectos, el Tribunal a-quo la remitió a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos, para su distribución, recibiéndose las actuaciones en esta alzada, quien le dio entrada, cumplió las formalidades de Ley, con Informes y observaciones de ambas partes, acogiéndose al lapso establecido en el Artículo 521 del C.P.C., para dictar sentencia y siendo esta la oportunidad para decidir, se observa.
PRIMERO: Se inició el presente juicio por intermedio de demanda por reivindicación, intentada por la ciudadana IVONNE EGLEE PEREZ CASTILLO, contra el ciudadano JAIME ALBERTO PALACIO SANCHEZ, ambos identificados en la parte superior de la sentencia, aduciendo que la ciudadana Arline P. Escalona, dio en venta a la Empresa Credimax C.A., un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el Nº 9-3, ubicado en la Novena Planta de la Torre A-4 del Conjunto Residencial Las Guacamayas, ubicado en la Urbanización Club Hípico Las Trinitarias, en la Ciudad de Barquisimeto, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, con una superficie de NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETOS CUADRADOS (94,50 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con el Apartamento Nº 9-2; SUR: con fachada sur del edificio; ESTE: con fachada este del edificio y OESTE: con el apartamento Nº 9-4. Que al apartamento le corresponde un puesto de estacionamiento, identificado con el Nº 54, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con puesto de estacionamiento Nº 55; SUR: con el puesto de estacionamiento Nº 56; ESTE: con área verde de la parcela y OESTE: con área de circulación de vehículos, con un porcentaje de los derechos y cargas comunes equivalente al 1.22%, según consta en documento protocolizado por ante la Notaría Pública de Cabudare estado Lara, en fecha 26/08/1999, anotado bajo el Nº 70, Tomo 29 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; que el ciudadano Juan A. Gutiérrez, en su condición de representante de la Empresa Inversiones Credimax C.A., celebró un contrato de opción a compra con el ciudadano Jaime Alberto Palacio Sánchez, motivo éste por el que el mencionado ciudadano pasó a vivir en dicho apartamento; que mediante documento otorgado por ante la Notaría Pública de Cabudare, el día 20/06/2003, anotado bajo el Nº 43, Tomo 29 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, el representante de la empresa ya mencionada y el ciudadano Jaime A. Palacio, celebraron un convenio y dejaron sin efecto el contrato de opción a compra antes mencionado; que el ciudadano Juan A. Gutiérrez, actuando en su carácter de representante de la empresa Inversiones Credimax, C.A., le dio en venta pura y simple a la demandante, el inmueble antes identificado; que el demandado, perdió toda cualidad de poseedor del inmueble en referencia; que por tal motivo debió entregar el mismo a su nueva propietaria; que por lo antes expuesto, es por lo que procedió a demandar la reivindicación de dicho inmueble. Fundamentó su pretensión en los artículos 545, 547 y 548 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (100.000.000, oo Bs.) Al folio 23 riela admisión de la demanda; En fecha 27-07-07, el tribunal a-quo a petición de la parte actora designó defensor adlitem de la parte demandada al abogado Victor Amaro Piña, quien aceptó el cargo del cual fue juramentado y en tiempo previsto, consignó escrito de contestación, en el cual expresó que el telegrama enviado al demandado, fue recibido por él mismo, así como también rechazó y contradijo lo expuesto en la demanda intentada en contra de su representado (f-44); el 02/11/2007, el demandado presentó escrito de contestación, donde se sustituye al defensor ad-litem nombrado; al folio 54 corre inserto auto de admisión de la reconvención; a los folios 55 al 57 riela escrito de contestación a la reconvención; al folio 58 corre inserto pronunciamiento del Tribunal, con respecto a la petición de la parte demandada, en la intervención del ciudadano Juan A. Gutiérrez, representante de la empresa Credimax, auto que fue apelado por la parte demandada; a los folios 61 al 71 rielan escritos de promoción de pruebas, presentados por ambas partes, siendo admitidas las mismas en fecha 19-11-07, F-75, vencidos los lapsos con los resultados pertinentes se dictó la sentencia de Primera Instancia que fue objeto de apelación, correspondiéndole a este juzgador analizar con detenimiento las actas procesales para determinar si el A-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. En tal sentido se observa.
SEGUNDO: El presente fallo es objeto de tres apelaciones: 1) la interpuesta por el ciudadano Jaime Alberto Palacio, perdidoso en el juicio. 2) La interpuesta por el abogado Boris Faderpower, solamente porque en el dispositivo del fallo, no se incluyó la orden de entrega del inmueble. 3) La formulada por la abogada Milexa C. Sánchez Bello, en representación de la ciudadana Maria Theresa Morillo, actuando en su carácter de tercero adhesivo. En relación a esta apelación, es importante señalar, que a los folios 307 al 311 aparece escrito suscrito por la expresada ciudadana, donde interpone dicho recurso. En este sentido se destaca que la intervención adhesiva se puede realizar en cualquier estado y grado de la causa, esto es, en cualquier etapa de la instancia, inclusive se puede intervenir al momento de la interposición de algún recurso, es requisito indispensable indica la mencionada norma (artículo 379 C.P.C.) la presentación, junto al escrito o diligencia de una prueba fehaciente que demuestre el interés del adherente, en el asunto, la cual en el presente caso, sólo se acompañó un acta de matrimonio certificada por la Prefecto del Municipio Palavecino del Estado Lara, efectuado en fecha 18 de marzo de 1983 entre el ciudadano Jaime Alberto Palacio Sánchez y Maria Theresa Morillo, la cual a juicio de este sentenciador, no constituye una prueba suficiente y fehaciente para acreditar la intervención adhesiva de la identificada tercera, por lo que la mencionada intervención, no debe ser admitida, así como tampoco el recurso de apelación ejercido por la tercerista y así se decide.
Conforme lo expuesto, en el presente caso se trata de una pretensión de reivindicación intentada por la ciudadana Ivonne Eglee Pérez Castillo en contra del ciudadano Jaime Alberto Palacio Sánchez.
En el acto de la contestación de la demanda, la parte demandada lo hace en la siguiente forma: Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por la parte actora; señaló como cierto haber celebrado un contrato de opción de compra en fecha 26-08-99, autenticado bajo el N° 70, tomo 29 de los libros de autenticaciones llevados por ante la Notaria Pública de Cabudare del estado Lara, con la empresa Inversiones Credimax C.A.; que el precio de dicha venta, fue por la suma de Veinte Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 20.000,00) y el monto de la opción por la cantidad de Catorce Mil de Bolívares Fuertes (Bs. F 14.000,00), los cuales canceló en el momento de firmar el documento de compra que recayó en el inmueble objeto del presente conflicto; que la diferencia de Seis Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 6.000,00), que restaba las canceló en cuatro letras de cambio a tiempo establecido y de la siguiente manera: Desde el 04-10, 04-11 y 03-12 del año 1999, la primera por la suma de Dos mil Bolívares Fuertes (Bs. F 2.000,00); la segunda por la suma de Mil trescientos Bolívares Fuertes (Bs. F 1.300,00); la tercera por la suma de Mil trescientos Bolívares Fuertes (Bs. F 1.300,00); y en fecha 03/01/2000, la suma de Mil cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs. F 1.400.00); que luego de tres años 20/06/03, fue que le ofreció en venta el inmueble a la demandante; que dicha venta consistió en que la demandante compraría el apartamento, del cual el demandado había celebrado el contrato de opción de compra-venta, por haber cancelado la totalidad del valor convenido; que mediante jurisprudencias establecidas jurídicamente como venta a plazos, fijaron el precio del inmueble en la suma de treinta y cinco mil bolívares fuertes (Bs. F 35.000,00); que igualmente convinieron en dejar sin efecto la opción a compra-venta indicada en el documento notariado, para obviar varios tramites e inscripciones registrales en la cadena titulativa, al venderle a ésta directamente el representante legal de Inversiones Credimax C.A., que tenía registrado a su nombre la propiedad del bien inmueble en referencia; que el mismo se hizo con pleno consentimiento de la demandante; que ambos documentos fueron notariados en la misma fecha 20/06/03; que en la misma Notaria, constan tales inserciones; que el documento mediante el cual dejaron sin efecto la venta a plazos, quedo asentado bajo el N° 43, Tomo 29 y el documento de compra-venta suscrito entre ambas partes, quedó inserto bajo el N° 44, tomo 29 de los libros de autenticaciones de dicha notaria; que la hermana de la demandante abogada Belkis Pérez, quien es esposa del antes Alcalde del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, con la cual él mantuvo excelente relaciones al ser su compañera de estudios de Post grado, le solicitó que firmara el citado documento que le daría a su hermana el dinero, para que le pagara al día siguiente el valor convenido por el inmueble; que dicho pago no se materializó, que la ciudadana Belkis Pérez, le sugirió que constituyeran juntos una empresa que se dedicaría a la cría de cochinos donde figuraría su hermana y no ella, o sea, la demandante, mientras recaudaba el dinero para cancelarle la deuda al demandado; que constituyeron la firma mercantil Agropecuaria Karli S.A., la cual fue registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 01-07-03, bajo el N° 4, Tomo 19-A; que fijaron la sede en terrenos propiedad del extinto IAN, el cual le fue otorgada la Carta Agraria; que han sido infructuosos los recursos para hacer efectivo el pago de la venta que le hizo a la demandante; entre otras cosas solicitó que fuese citado el ciudadano Juan Antonio Gutiérrez Camacho, titular de la Cédula de Identidad N° 11.276.675 en su condición de Representante Legal de la empresa CREDIMAX C.A., para que interviniera en la presente causa, en su condición de tercero, por ser éste el representante de la empresa ya citada y ésta a su vez, la misma que le vendió a plazos el bien inmueble motivo de la presente acción, demandó la Resolución de la venta protocolizada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren Estado Lara, en fecha 06-11-06, bajo el N° 15, folios 86 al 93, Tomo XVIII, Protocolo Primero en la persona de la demandante, que la demandada en ningún momento le canceló el valor del bien inmueble en cuestión, ni al representante legal de Inversiones Credimax, ni a su persona, por lo tanto mal podría solicitar la demandante , la reivindicación de un inmueble del cual no ha pagado su precio.
TERCERO: Así las cosas, es necesario señalar que la formación material del proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actividad del Juez desde que no puede en su sentencia referirse a otros hechos que a los alegados por aquella. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos tienen la carga de la prueba de los mismos cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos.
Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba, que tienen su razón de ser en el Art. 1354 del Código Civil en concordancia con el Art. 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando sólo se refiere expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias.
En el presente caso por ser materia reivindicatoria el actor tiene la carga de la prueba.
La parte actora, a los fines de acreditar la procedencia de la pretensión incoada, trajo a los autos los siguientes elementos probatorios.
1) Promueve el mérito favorable de autos, especialmente el que se desprende de los documentos consignados a los fines de la admisión de la demanda y del escrito de contestación al fondo de la demanda, en los siguientes términos. A) el marcado con la letra “B”, constante de dos (2) folios útiles, consistente en copias simples de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren Estado Lara, de fecha 11 de septiembre de 1998, anotado bajo el N° 02, Folios 06 al 10, Protocolo Primero, Tomo Décimo Sexto, donde se tiene que la actora Ivonne Eglee Pérez Castillo, le dio en venta, a la empresa Inversiones Credimax C.A., domiciliada en la ciudad de Chivacoa Estado Yaracuy, un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el Nº 9-3, ubicado en la Novena Planta de la Torre A-4 del Conjunto Residencial Las Guacamayas, ubicado en la Urbanización Club Hípico Las Trinitarias, en la Ciudad de Barquisimeto, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, con una superficie de NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETOS CUADRADOS (94,50 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con el Apartamento Nº 9-2; SUR: con fachada sur del edificio; ESTE: con fachada este del edificio y OESTE: con el apartamento Nº 9-4. Que al apartamento le corresponde un puesto de estacionamiento, identificado con el Nº 54, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con puesto de estacionamiento Nº 55; SUR: con el puesto de estacionamiento Nº 56; ESTE: con área verde de la parcela y OESTE: con área de circulación de vehículos, con un porcentaje de los derechos y cargas comunes equivalente al 1.22%, el expresado documento no fue impugnado por la parte demandada, por lo que se debe considerar como fededigno, de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. B) Marcado con la letra “C” consigna constante de cuatro (4) folios útiles, documento consistente en copia certificada, otorgada por ante la Notaria Pública de la ciudad de Cabudare, en fecha 26/08/1999, anotado bajo el N° 70, Tomo 29 de los Libros de Autenticaciones, llevados por dicha Notaria, el cual no fue impugnado, ni tachado de falso y de lo cual se tiene prueba que el ciudadano Juan Antonio Gutiérrez Camacho, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° 11.276.675, actuando en su carácter de representante de la empresa Inversiones Credimax C.A., celebró contrato de Opción de Compra con el ciudadano Jaime Alberto Palacio Sánchez, el cual se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 1361 del Código Civil. C) Consignó copia certificada de documento otorgado por ante la Notaria Pública de la ciudad de Cabudare, en fecha 20/06/2003, anotado bajo el N° 43, Tomo 29 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, el cual no fue impugnado ni tachado de falso, donde se tiene que el ciudadano Juan Antonio Gutiérrez Camacho, en su carácter de representante de la empresa Inversiones Credimax C.A., y el demandado Jaime A. Palacio Sáchez, celebraron un convenio, mediante el cual dejaron sin efecto el contrato de opción a compra mencionado anteriormente, el cual se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 1361 del Código Civil. D) Marcado con la letra “E”, consigna constante de cuatro (4) folios útiles, copia certificada de documento otorgado por ante la misma Notaria Pública ya señalada, de fecha 20/06/2003, anotado bajo el N° 44, Tomo 29 de lo Libros de autenticaciones, Folios 86 al 93, Protocolo Primero, Tomo Décimo Octavo, luego protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Palavecino del estado Lara en fecha 06 de noviembre del año 2006, anotado bajo el Nro 15, folios 86 al 93, Protocolo Primero, Tomo Décimo Cuarto, el cual no fue impugnado, ni tachado de falso, el cual se le da valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil mediante el cual prueba el carácter de propietaria que tiene la ciudadana IVONNE EGLEE PEREZ CASTILLO.
En el lapso de pruebas, la parte demandada promovió los siguientes particulares:
a.) Se acoge al principio de Comunidad de la prueba señalada en el libelo de demanda; acompañados en fecha posterior a los fines de la admisión de la misma, las cuales da por reproducidas.
b.) Promueve las letras de cambio señaladas como anexos A,B,C,D, libradas en fecha 26-08-99, las cuales se desechan por no desvirtuar lo alegado por la parte demandante reconveniente, así se declara.
c) Prueba de informes, para que el tribunal oficie al antiguo Banco de Lara, actual Banco Provincial, ubicado en la Av. Libertador frente a la plaza La Cruz en Cabudare Municipio Palavecino estado Lara, las cuales no fueron objeto de evacuación.
d) Testimóniales de los ciudadanos Elimar del Carmen Tesouro y Kelly Heredia, quienes entre otras cosa estuvieron contestes en afirmar que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Ivonne Pérez, Bélkis Pérez, Juan Antonio Gutiérrez y Jaime Palacios; que conocieron a éstos ciudadanos en la Notaria Pública de Cabudare el día 20-06-2003; que presenció en dicha notaria, que estaba el Sr. Juan Gutiérrez, la Señora Ivon Pérez, la señora Belkis Pérez y, el Abogado Palacio, hablando sobre los documentos que iban a introducir ese día y que ellos comentaron que el Sr. Juan Gutiérrez le había hecho una venta al Sr. Jaime Palacio a través de una opción a compra de un apartamento, que eso lo habían hecho a través de una empresa que se llama Credimax, que el apartamento no estaba a nombre del Sr. Jaime Palacio aun, ellos estaban hablando que iban a anular la opción de compra del Sr. Jaime Palacio para que el Sr. Juan Gutiérrez representante de Credimax le vendiera directamente a la Sra. Ivonne Pérez, que lo que ahí vio, fue que llamaron primero al Sr. Gutiérrez y al Sr. Palacio para la anulación de la opción a compra, y luego entró la Sra. Ivonne Pérez con el Sr. Juan Gutiérrez para firmar el documento de venta del apartamento; que ellos estaban diciendo que el apartamento esta ubicado en la Urbanización Las Trinitarias, que el edificio se llama Las Guacamayas; que el Sr. Palacio estaba molesto y estaba participando a la señora Ivonne, que porque no habían llevado el dinero, que el Sr. Palacio inclusive le había manifestado que no iba a firmar, estaba molesto, y la Sra. Belkis Pérez le dijo al Sr. Palacios que firmara, que no había problemas con el dinero, que era que no habían podido hacer la transacción bancaria, pero que al día siguiente ella le entregaría el cheque, que ella no le quedaría mal porque eran amigos y colegas, inclusive el Abogado Palacio le dijo que firmaría por tratarse de ella, porque eran amigos pero que le agradecía que consignara el dinero como ella había dicho; que la demandante, no, le entregó nada, que de hecho la Sra. Belkis se hizo responsable para pagarle el dinero; que en la notaría no se entregó ningún dinero ni cheque a ninguna de las personas, que la Sra. Belkis Pérez fue quien le dijo al Sr. Jaime Palacio que ella le entregaría el cheque con toda seguridad al día siguiente; que la suma que le entregaría al señor Jaime, sería de Treinta y cinco millones. En la repregunta ambas concordaron en declarar que todos estaban haciendo un documento del carro, que estaba comprando, firmando el traspaso del vehiculo, mejor dicho que estaba comprando; que la identificación del vendedor del vehiculo que la testigo estaba comprando es Steve Martinez; que luego de haber conocido al ciudadano Jaime Alberto Palacio Sánchez en fecha 20/06/2003, se lo consiguió una vez en el C.C. Las Trinitarias, por que es allí su sitio de trabajo; que el ciudadano Jaime Alberto Palacio Sánchez la ubicó para que declarara como su testigo, a través de su abogada Kelly Heredia; que el día de los hechos paso casi toda la mañana, desde aproximadamente las 8:30 o 9:00 como hasta las 11:00, en la Notaria. (F 88 al 95), los anteriores testimonios, se toman como impertinentes, por cuanto, lo que se demuestre en el presente caso, es la procedencia o no de la pretensión de reivindicación, por lo que escapa a lo planteado en el Thema Decidendum, por lo que se desechan, de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
c.) Posiciones Juradas de la ciudadana Ivonne Egleé Pérez Castillo (F 61-62), las cuales no fueron objeto de evacuación.
CUARTO: En este sentido establece el artículo 545 del Código Civil “La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley”
Indica también el artículo 547 ejusdem “Nadie puede ser obligado a ceder su propiedad ni a permitir que otros hagan uso de ella, sino por causa de utilidad publica o social, mediante juicio contradictorio e indemnización previa.
Establece el artículo 548 ibidem “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
En relación a la acción reivindicatoria, la misma se define como aquella mediante la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario (Gert Kummerow, Bienes y Derechos Reales 3ra Edición, página 338, citando a DE PAGE, TRAITE ELEMENTAIRE DE DROIT Civil Belga, Tomo VI, Pag 105). La acción reivindicatoria está contenida para su éxito en tres supuestos de hechos concurrentes a saber: a) La propiedad del bien que se pretende reivindicar, b) La identidad entre el bien cuya propiedad se alega y que debió acreditar es el mismo que demanda y que el demandado ocupa o posee. c) Que el demandado detenta el bien indebidamente, es decir, sin tener ningún derecho a poseerla, bien por no tener título, o poseer uno inferior al reclamante, o por no poseer a través de ninguna otra forma permitida en derecho (comodato, arrendamiento).

QUINTO: En el presente caso, la parte demandante, alega palabras más, palabras menos que el ciudadano Juan Gutiérrez Camacho, celebró un contrato de opción a compra con el ciudadano Jaime Alberto Palacio Sánchez, sobre el inmueble objeto de la presente controversia, que luego fue anulado por voluntad expresa de las partes, para luego el demandado actuando en representación de la empresa Inversiones Credimax C.A., le da en venta, pura y simple, a la ciudadana Ivonne Eglee Pérez Castillo el mencionado inmueble, siendo entonces que, “conforme a lo antes mencionado el ciudadano Jaime Alberto Palacio Sánchez, ya identificado, en virtud del documento otorgado por ante la Notaria Publica de la ciudad de Cabudare, en fecha 20/06/2003, perdió toda cualidad de poseedor del inmueble antes identificado, razón por la cual ha debido proceder a entregar el mismo a su nueva propietaria, conforme a lo acordado verbalmente al momento del otorgamiento de dicho documento…” Ahora bien, por cuanto a pesar del tiempo transcurrido el ciudadano Jaime Alberto Palacio Sánchez, ya identificado, aún continúa ocupando el inmueble antes señalado, sin que exista fundamento legal que justifique dicha determinación.
En este sentido a los fines de probar la posesión indebida del demandado reconviniente, el demandante reconvenido promueve “la confesión contenida en el escrito de contestación al fondo de la demanda por el demandado”, (F- 71) donde, según la afirmación del primero, éste reconoce estar viviendo en el inmueble cuyo reivindicación se demanda. Establecido lo anterior, este Juzgador, una vez revisada dicha contestación de demanda, constata que en ninguna parte de la misma, se reconoce por parte del demandado reconviniente, que haya estado viviendo en el inmueble, siendo de parte del solicitante de la acción, la probanza de dicha circunstancia, tampoco existe constancia en autos de que el demandado esté, en posesión del inmueble, por lo que la expresada pretensión de Reivindicación, adolece del señalado requisito, y no habiéndose probado la posesión del inmueble por parte del demandado reconviniente, la presente pretensión de Reivindicación no debe prosperar, así se decide.
SEXTO: En relación a la reconvención propuesta relacionada con la falta de cualidad opuesta por la parte demandante-reconvenida, quien alegó que, la parte demandada reconviniente, no es parte, mucho menos causahabiente a titulo universal o particular de algunos de los contratantes, se observa que la parte demandada reconviniente no forma parte de la relación contractual, mediante la cual, el ciudadano Juan Antonio Gutiérrez Camacho, actuando en su carácter de representante legal de la empresa Inversiones Credimax C.A., le da en venta a la ciudadana Ivonne Eglee Pérez Castillo, identificados en autos, el mencionado inmueble, por lo que el ciudadano Jaime Alberto Palacio Sánchez, no tiene la cualidad para pretender la resolución de un contrato de compra-venta, en la cual no es comprador ni vendedor. En consecuencia la expresada defensa perentoria de falta de cualidad pasiva, de parte del demandado reconviniente, propuesta por el demandante reconvenido, debe prosperar, por lo que en la definitiva debe ser declarada Sin lugar la Reconvención propuesta.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la apelación ejercida por el demandado ciudadano JAIME ALBERTO PALACIO SANCHEZ contra la sentencia proferida y SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Boris Faderpower contra la sentencia dictada en fecha 19 de Septiembre de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio de Reivindicación intentado por la ciudadana IVONNE EGLEE PEREZ CASTILLO en contra del ciudadano JAIME ALBERTO PALACIO SANCHEZ. En consecuencia declara SIN LUGAR dicha pretensión y CON LUGAR la falta de cualidad opuesta como defensa perentoria en la reconvención propuesta por el último de los nombrados contra la primera de las nombradas y SIN LUGAR la Reconvención propuesta.
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese de esta decisión y a las partes antes mencionadas. Líbrense las correspondientes boletas y entréguensele al Alguacil, y conforme al Art. 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al libro respectivo.
Queda así REVOCADO el fallo apelado.
Regístrese, publíquese y bájese..
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Meléndez Meléndez
Abg. Julio A. Montes C.
Publicada en su fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio A. Montes C.