REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de abril de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO : KP02-R-2007-001451
PARTE ACTORA: TEODORA DEL CARMEN SEQUERA, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad Nro. 2.535.365, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LISSETTE A. MELENDEZ R. y DIGNA ARRIECHE MOGOLLON, abogadas en ejercicio, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 6091 y 8.203, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PASTORA DEL CARMEN FIGUEROA y JOSE VALMORE FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, con Cédulas de Identidad Nros. 7.317.787, y 438.302 respectivamente, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: SANDY GARCIA abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.690

SENTENCIA: EN JUICIO DE NULIDAD DE VENTA

El 03 de Diciembre de 2007 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia definitiva que declaró Sin Lugar la demanda de Nulidad de Venta que fue autenticada en fecha 18/12/97, por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, inserta bajo el Nro. 09, Tomo 104 de los libros correspondientes, intentada por Teodora del Carmen Sequera contra los ciudadanos Pastora del Carmen Figueroa y José Valmore Figueroa, condenó en costas a la demandante por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 12-12-2007 la sentencia fue apelada por la abogada Digna Arrieche en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y vista la apelación formulada el Tribunal a-quo la oyó en ambos efectos, en consecuencia remitió el expediente a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos del Estado Lara a los fines de su distribución correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a esta Alzada, quien le dio la entrada correspondiente y de conformidad con lo establecido en el Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil fijó el Vigésimo (20°) día de despacho siguiente para el acto de informes y llegada la oportunidad legal para dicho acto, el Tribunal dejó constancia que solo la parte actora ejerció ese derecho y de conformidad con lo establecido en los Artículos 519 y 520 ejusdem se acogió al lapso establecido para las observaciones, dictar y publicar sentencia. Siendo la oportunidad, este Juzgado observa:
PRIMERO: Conoce este Tribunal de Alzada sobre demanda de Nulidad de Venta de fecha 14-03-2006 presentada por la ciudadana Teodora del Carmen Sequera por intermedio de su apoderado judicial Lissette A. Meléndez, IPSA NRO. 6.091 contra los ciudadanos Pastora del Carmen Figueroa y José Valmore Figueroa, aduciendo que desde el año de 1957 ha convivido de manera pública, notoria e ininterrumpida con el ciudadano José Valmore Figueroa, en concubinato dado el crecimiento de su grupo familiar constituido por su compañero, sus siete hijos de nombre Wilson Balmore, Pastora del Carmen, Orlando José, Liseth Magdalena, Larri Javier, Magio Maribel y Roselin Virginia; que a los fines de darle estabilidad su concubino, adquirió un inmueble en el año de 1960, que está constituido por un lote de tierra ejido, de aproximadamente 260, 07 M2., distinguida con el Nro. 14-35 de la calle 57 entre carrera 14 y 15 de esta ciudad de Barquisimeto, alinderada así: Norte: Con terrenos ejidos que son o fueron de Martina García; SUR: Con terrenos ocupados por Francisco A. Castillo, Alvaro Bron y Bartola Garrido, ante José Castillo; ESTE: Con terrenos ocupados por Hermenegildo Freitez, antes Juan González y Oeste: Con la calle 57 antes calle 58 que es su frente; que dicho terreno lo hubo por compra según consta de documento de fecha 28-04-1960, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, quedando anotado bajo el Nro. 20, Folios 41 al 44 Protocolo Primero, Tomo 20; que a mediados del año 2005, se enteró por una citación judicial a su hija Liseth Magdalena, que el inmueble adquirido para la seguridad de la familia, se encontraba en estado litigioso en el Tribunal Segundo de Municipios con el Nro. KP02-V-2005-1501; que se avocó a realizar averiguaciones y que con desmesurada sorpresa descubrió que el inmueble había sido vendido por su concubino a su hija Pastora del Carmen; que dicha situación trajo entre el concubino y la actora una desavenencia; que su concubino se negaba a reconocer los derechos concubinarios surgidos a lo largo de su relación con él; que acudió ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, para demandar para que le fueran reconocidos sus derechos; que obtuvo la homologación del convenimiento hecho su concubino y el reconocimiento sobre el cincuenta (50%) por ciento del inmueble ya descrito; que adquirió dicha homologación en carácter de sentencia con autoridad de cosa Juzgada; que por tal acción de nulidad es necesario que para la seguridad de la actora y de la familia el Tribunal proceda a la Nulidad de Venta realizada por su concubino a la ciudadana Pastora del Carmen Figueroa. Fundamento su acción de conformidad con los artículos 760 y 767 del Código Civil. Estimo la presente demanda en la suma de Bs. 30.000.000,00; Solicitó medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la presente demanda. Consignó documentos públicos y privados. Que por lo expuesto en el libelo de la demanda, es por lo que demanda. Al folio 15 riela auto de admisión de la demanda, al folio 16 corre inserto auto que niega el decreto a la medida solicitada; la citación se logró personalmente al primero de los demandados, la segunda se notificó por medio de boleta de notificación de conformidad con lo previsto en el Art. 218 del Código de Procedimiento Civil, al folio 43 corre inserta constancia del secretario del Tribunal informando sobre la notificación de la demandada, al folio 48 corre inserto poder otorgado por la demandada Pastora del Carmen Figueroa a la abogada Sandy E. Garcia IPSA Nro. 86.690; al folio 49 riela auto agregando los escritos de pruebas presentados por ambas partes; (f-50 al 147); al folio 148 riela escrito presentado por la parte demandada Teodora del C. Sequera, por intermedio de la abogada Digna Arrieche, en el cual impugna las documentales presentadas en el escrito de pruebas consignado por la parte demandada; al folio 149 riela auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes, dejando a salvo su apreciación en la definitiva; fijó entre otros el tercer día de despacho siguiente para la declaración de los testimoniales de los ciudadanos Nellys de González y Angel Agüero; libró despacho de pruebas al Juzgado del Municipio Iribarren del Estado Lara, para la evacuación de los testigos presentado. Al folio 165 corre inserto auto del Tribunal a-quo fijando el Décimo Quinto día de despacho siguientes para la consignación de informes; en fecha 01-10-07, el a-quo ordenó el cierre del presente expediente y ordenó abrir una nueva pieza; al folio 177 riela auto dándole entrada comisión emanada del Tribunal Cuarto de Municipio y fijación de fecha para la comparecencia de testigos promovidos por ambas partes ciudadanos Maria Leal, Maximo Terreal, Emilia Rubio, Vicenta de Bracho, Pastora González, Leoncio Ramon Piña, Lorena Isabel Pineda, Ana Maria Jiménez, Saida Alvarez, Dilcia E. Diaz Gimenez, Pablo G. Leone, Maura Roa, Ana Méndez, Francys Colmenárez, Daigny Rodríguez y Yhajaira Soterán respectivamente, testimoniales éstas que solo fueron evacuadas en alguno de los antes nombrados (f-187-191-208-218-221-224-226-229, 230); desde el folio 233 al 235 riela escrito de Informes presentado por la parte demandada Pastora del C. Figueroa, por intermedio de su apoderada judicial. Una vez dictada la respectiva sentencia, la misma fue motivo de apelación. Llegada la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
SEGUNDO: Conforme consta en autos, el presente juicio se refiere a una demanda de nulidad intentado por la ciudadana Teodora del Carmen Sequera contra la ciudadana Pastora del Carmen Figueroa.
En el acto de contestación a la demanda, la parte demandada, lo hace de la siguiente forma:

1. Niega, rechaza y contradice la pretensión de la parte demandante de solicitar la nulidad de venta que le hiciera su padre José Valmore Figueroa del inmueble que actualmente habita con el grupo familiar en la calle 58 entre carreras 14 y 15, Nº 14/35, Municipio Concepción, Barquisimeto, Estado Lara, ya que el mismo lo adquirió de manera legal a través de venta pura y simple perfecta e irrevocable en fecha 18 de diciembre de 1997, el cual consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, quedando anotado bajo el Nº 9, tomo 104 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.
2. Niega, rechaza y contradice lo alegado por la demandante donde dice no haber tenido conocimiento de la venta que le hiciera su padre del inmueble antes descrito, en fecha 18 de diciembre de 1997, y que dice haberse enterado a mediados del 2005; que este alegato carece de veracidad ya que es falso que no haya tenido conocimiento de la compra que realizó de la casa a su padre porque inclusive tenía conocimiento que su padre estaba ofreciendo la casa en venta a terceras personas, hecho perfectamente conocido por su padre y en lo cual no hizo esfuerzo alguno por hacer cambiar de parecer a su padre y fue cuando le planteó a su padre el comprar ella la casa para que no los dejara en la calle, tanto a su madre como a sus hermanos que para entonces vivían allí, dinero que pagó ella sola, ya que no contó con la ayuda de ninguno de ellos; que su padre nunca ha vivido con su madre de manera regular bajo ningún techo, ya que el mismo ha vivido siempre en la calle 20 entre carreras 26 y 27 Nº 26-74, Municipio Catedral, Barquisimeto, Estado Lara; que desde un principio cuando se hizo la negociación, la demandante ya tenía conocimiento pleno de la misma al igual que sus hermanos lo cual niegan en la actualidad; que posteriormente a la negociación y dada las malas condiciones de la casa, que era de adobe y tejas, comenzó a hacer las gestiones necesarias para la obtención de un crédito para construir una nueva casa, hecho que también conocía la demandante; que a tal efecto se solicitó a los Bomberos que hicieran la inspección al inmueble para que determinaran el estado de la misma; que la tal inspección fue presenciada por su madre que se encontraba en la casa para el momento; que para el año 2000, se procedió a la demolición del inmueble, ya que le habían aprobado la ayuda económica para la construcción de la casa nueva, a través del Instituto Municipal de la Vivienda I.M.V.I ; que el inmueble le fue adjudicado por éste Instituto en fecha 21/12/ 2001, según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, anotado bajo el Nº 17, Tomo 162.
3. Niega, rechaza y contradice lo que la demandante aduce que la compra que realizó a su padre, fue hecha de mala fe y con intenciones de defraudar cuando la realidad es que era de pleno conocimiento de su madre, la venta que su padre le realizara en 1997, en la cual nunca existió mala fe y mucho menos un fraude ya que la misma fue legal y consentida por las partes, donde el vendedor recibió la suma de dinero requerida en efectivo, lo cual no configura de modo alguno un fraude como lo quiere hacer ver la parte actora.
4. Niega, rechaza y contradice que la parte actora esté en tiempo útil para ejercer la acción de nulidad, ya que el lapso para tal acción es de cinco (5) años y como se puede evidenciar la venta del inmueble se realizó en 1997, es decir, hace más de nueve años, sin que hubiese oposición alguna en ese tiempo.

Igualmente señala la demandada en su contestación, que todos los problemas familiares que afrontan actualmente comenzaron a raíz de los inconvenientes que enfrentaron su hermana Lizeth Figueroa y ella dado lo insoportable que era la convivencia con ella por las agresiones, tanto físicas como verbales de las que fueron víctimas tanto ella como su hija que era menor de edad para ese entonces; que tales desavenencias comenzaron a mediados del 2003 cuando le solicitó que se mudara de la casa dado el ambiente hostil en el cual convivían; que para el 20 de agosto de 2004 tuvo que recurrir a la Prefectura del Municipio Iribarren a poner denuncia en contra de su hermana, lo que consta en expediente Nº 938-04F; que luego procedió a demandarla por ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren por reivindicación, ya que los problemas entre ellas se habían acrecentado y se negaba a mudarse de la casa, que esto consta en expediente KP02-V-05-1501, el cual fue declarado con lugar y ordenado su desalojo del inmueble; que su madre interpuso luego demanda por tercería para tratar de obstaculizar el desalojo de su hermana y que le fueran reconocidos sus derechos sobre el inmueble objeto de esta demanda, la cual fue declarada sin lugar, expediente Nº KP02-S-2005-7572 y paralelamente interpuso demanda por reconocimiento de relación concubinaria donde comenzó a reclamar derechos sobre la casa por consejos de su hermano Wilson Valmore Figueroa, expediente Nº KP02-S-2005-7572 que fue homologado por el Tribunal Tercero Civil; que contra este aspecto interpuso demanda de tercería contra su madre y su padre, expediente Nº KH03-X-2005-138; que su madre reclamó sólo este inmueble, donde se evidencia la mala fe, pues se pasó por alto abierta y convenientemente el hecho que su padre es dueño de la casa que habita actualmente y no fue mencionada para nada por su madre en su reclamo y sí reclamó un bien que había sido patrimonio de su padre desde 1997, con la intención de perjudicarla patrimonialmente. Finalmente pidió al Tribunal no se decidiera la presente causa hasta que no haya pronunciamiento definitivo sobre lo peticionado por ella en la demanda por tercería interpuesto contra los ciudadanos Valmore Figueroa y Teodora Sequera en la causa Nº KH03-X-05-138, que cursa por ante el Tribunal Tercero Civil, que todavía está en curso.
Parte actora promovió las siguientes probanzas:
1. Copias certificadas de demanda de tercería, signada con el Nº KP02-V-2005-1501, cuaderno separado KN02-X-2005-014 que rielan a los folios 10.11.12 y13, contentivo de demanda de tercería, el cual se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.
1) Promovió la declaración de los ciudadanos EMILIA RUBIO, VICENTA DE BRACHO, MARIA PASTORA GONZALEZ, LEONCIO RAMON PIÑA, NELLY DE GONZALEZ y ANGEL AGÜERO. De los cuales declararon los siguientes, 1) Maximino Torrealba, 2) Vicenta Rivero de Bracho, 3) María Pastora Gonzalez, Leoncio Ramòn Piña y Maria de Jesús Leal Peña, quienes estuvieron contestes en afirmar que si conocen a los ciudadanos Teodora del Carmen Sequera, Pastora Figueroa y Josè Valmore Figueroa; que les consta que el señor Valmore Figueroa y Teodora del Carmen Sequera, adquirieron un inmueble ubicado en la ciudad de Barquisimeto, durante su unión concubinaria, ubicado en la calle 57 entre calles 14 y 15; que les consta lo dicho porque fueron vecinos, porque tienen muchos años viviendo en esa dirección, porque son mas de 40 años viviendo allí, porque uno de los testigo llegó a esa dirección desde el año 57. En las repreguntas, el primer testigo contestó que no se recuerda el año en que los ciudadanos José Valmore Figueroa y Teodora del Carmen Sequera, adquirieron la vivienda en referencia, pero que le consta por que él estaba cuando la hicieron; que no tenía conocimiento de que el ciudadano José Valmore Figueroa le vendiera la casa a la ciudadana Pastora Figueroa; que si tenía conocimiento de la demolición de la casita vieja para la construcción de una nueva, que cree que es de platabanda; que la demandada habita actualmente el inmueble ubicado en la calle 57 entre 14 y 15. El segundo respondió que no estuvo presente en el momento en que el demandado adquirió el inmueble en referencia, pero que fue en el año 57, cuando llegaron a esa dirección; que no tenía idea que el demandado había vendido la casa a su hija Pastora Figueroa; que si tuvo conocimiento de la demolición de la casa de la ciudadana Pastora Figueroa y la construcción de la otra, porque sacaron escombros y que de la casa vieja quedó una parte que no sabe de quien es; que para el momento de la demolición de la casa, ahí vivía la señora Teodora Sequera, Pastora Figueroa y otros hermanos. El tercero respondió que no le consta cuando las partes adquirieron la vivienda en referencia por que él tiene 40 años allí y cuando llegó, ya ellos estaban ahí, pero que crearon una familia que hoy en día son hombres y mujeres; que no tiene conocimiento de la venta de la vivienda que le hiciera el ciudadano José V. Figueroa a su hija Pastora Figueroa; que de repente vio una construcción de una nueva casa, pero que esta cerrada con una pared; que tanto Teodora del Carmen Sequera como su hija Pastora Figueroa y otros hermanos, vivían en dicha vivienda. Dichos testigos se valoran de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de procedimiento Civil.
Pruebas de la parte demandada:
1) Consigna marcada con la letra “A” copia certificada emanada del Tribunal Tercero Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, las cuales rielan en el expediente Nº KH03-X-05-138 contentivo de Documento de compra venta de adquisición de inmueble ubicado en la calle 57 entre carreras 14 y 15 Nº 14-35, autenticado por ante la Notaría Quinta de Barquisimeto, bajo el Nº 9, tomo 104, de fecha 18 de diciembre de 1947, el cual se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.
2) Informe del Cuerpo de Bomberos del Municipio Iribarren del Estado Lara, donde se tiene las malas condiciones de habitabilidad del inmueble antes mencionado, signado con el Nº de oficio 502-99 de fecha 13 de diciembre de 1999, así se declara.
3) Documento de adjudicación de vivienda por parte del Instituto Municipal de la Vivienda, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 21/12/ 2001, anotado bajo el Nº 17, Tomo 162, el cual se valora de acuerdo al artículo 1.361 del Código Civil.
4) Consigna marcada con la letra “B” participación de retiro del trabajador, donde consta que la persona de la parte actora trabajaba en la empresa Industrial Sisalera C.A., con fecha de ingreso 05/05/1999 y fecha de egreso 28/04/2000, el cual de desestima, porque no proporciona nada a la resolución de la presente controversia, así se declara.
5) Original marcada “C” de comprobante de pago y consulta de cliente y copia de factura de energía Eléctrica de Barquisimeto constancia marcada “D” de tramité de solicitud de concesión expedida por el Consejo del Municipio Iribarren del Estado Lara, División de Ejidos, de fecha 07 de enero de 2000, la cuales se desechan por que no aportan nada a la presente causa.
6) Consigna marcada con la letra “E” copia certificada del expediente Nº 938-04F, al igual que copia simple del mismo contentiva de denuncia formulada por ante la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara en contra de la ciudadana Lizet Figueroa, las cuales se desechan por no tener relación con el thema decidendum en el presente juicio de nulidad de venta.
7) Consigna marcada “F” copia certificada de entrevista realizada a la ciudadana Teodora del Carmen Sequera en fecha 08 de septiembre de 2004.
8) Consigna marcada con la letra “G” copia certificada expedida por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, expediente Nº 10573-A15544 por denuncia que realizara la ciudadana Lizet Figueroa en contra de la ciudadana Pastora del Carmen Figueroa.
9) Copia certificada y copia simple de las sentencias de las causas, signadas con el Nº KN02-X-2005-000014, tercería interpuesta por la ciudadana Teodora Sequera a la causa KP02-V-2005-1501 por reivindicación intentara por Pastora del Carmen Figueroa en contra de la ciudadana Lizet Figueroa, declarada con lugar en la definitiva, la cual se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.359 del código Civil.
10) Promovió en calidad de testigo a los ciudadanos Lorena Isabel Pineda, Dilcia Emilia Díaz Jiménez, Pablo G. Leone, Maura Roa, Ana Méndez, Francys Colmenares y Daigni Rodríguez, de los cuales declararon los siguientes ciudadanos: Zaida Álvarez, Maura Mercedes Roa Aguilar, Ana Maria Jiménez, identificados en autos, quienes estuvieron contestes en afirmar que si conocen de vista a la demandada, así como que la misma es la dueña del inmueble objeto de la presente demanda; que la demandada obtuvo el inmueble por compra que le hiciera al padre de ella ciudadano Josè Valmore Figueroa, que conocen a la demandante ciudadana Teodora del Carmen Figueroa; que dicho inmueble fue un ranchito de bahareque y luego se convirtió en casa nueva hecha por el gobierno; que la ciudadana Teodora del Carmen Sequera, es la mamá de la demandada Pastora Figueroa y que desde siempre han vivido juntas en la misma casa, y con otros familiares de ambas; que una de las testigos tiene mas de 10 años compartiendo con la demandada. la testigo Ana Maria Jimènez contestó que la demandada vivía en la 57 en una casa con la mamá y las hermanas y hermano; que ella fue quien le prestó el dinero para que comprara la casa que el papá le estaba vendiendo; que tanto la mamá como los hermanos sabían de dicha venta por que ellos estuvieron presentes cuanto la demandada la llamó para que le hiciera el préstamo y que los conoce a todos porque ella les alquilaba su residencia en varias ocasiones, para celebraciones y reuniones. En la repregunta la ciudadana Zaida M. Alvarez de Bernal, contestó que tenía aproximadamente 14 años conociendo a la demandada, y que de vez en cuanto visitaba la casa de la demandada, quien es su amiga; La ciudadana Maura Mercedes Roa Aguilar, contestò que iba ocasionalmente a la vivienda donde convivía la mama de la demandada ciudadana Pastora Figueroa; que se considera amiga de la demandada, por cuanto hicieron una carrera juntas en la Universidad Nacional Abierta, dichos testigos se valoran de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de procedimiento Civil.
TERCERO: Conforme a lo expuesto, es importante destacar que la parte actora se arroga ser copropietaria del bien objeto de litigio, en virtud de haber mantenido con el ciudadano José Valmore Figueroa una relación concubinaria en un periodo de tiempo cercano a los cuarenta años, hecho que está comprobado, como consta de copias certificadas que corren insertas a los folios 6, 7 y 8 de autos referidas al asunto distinguido con el número KP02-S-2005-7572, en virtud del cual quedó establecida la unión de hecho o concubinato y que el 50% por ciento de los derechos del identificado inmueble le pertenece a la parte actora ciudadana Teodora del Carmen Sequera, por haberlo reconocido así el codemandado José Valmore Figueroa. Las expresadas copias certificadas se valoran como fidedignas de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, también consta en autos que el identificado ciudadano José Valmore Figueroa vendió el inmueble de marras a su hija Pastora del Carmen Figueroa; por lo que en el presente caso se debe aplicar por analogía lo establecido en el artículo 168 del Código Civil, que determina que se requerirá el consentimiento de ambas partes, en este caso concubinos, para enajenar a cualquier título o para gravar los bienes inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos al régimen de publicidad y tratándose en este caso de un inmueble (casa), adquirido dentro de la comunidad concubinaria existente entre las partes, surge la obligación de que la concubina para el momento de la enajenación, diera su consentimiento, y sabido era por el vendedor y por la compradora de la existencia de la comunidad, por ello la ley le concede a la accionante el derecho de solicitar la nulidad de la expresada venta, así se resuelve.
En efecto así lo hizo la actora, no obstante la defensa fundamental de la codemandada Pastora del Carmen Figueroa no consistió en redargüir el carácter de comunera de la demandante, sino en el alegato de que dio su aquiescencia para la venta, a la vez solicitó la caducidad de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 1346 del Código Civil el cual es del tenor siguiente: “La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la ley”, quedando establecido que el lapso previsto en el mencionado dispositivo legal es de prescripción y no de caducidad. Así se declara.
CUARTO: En virtud de que en el presente caso se solicita la nulidad absoluta de la venta realizada, es importante precisar si se trata de una nulidad absoluta o relativa, porque los efectos jurídicos son diferentes. En este sentido se trae a colación la sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 31 de mayo del 2005, con ponencia de la magistrado Isbelia Pérez de Caballero, la cual es esclarecedora de la materia tratada en el presente caso, trascrita parcialmente en los siguientes términos:
El contrato puede ser nulo por causas absolutas o relativas. Las diferencias entre unas y otras han sido perfiladas en la doctrina.

Así, es oportuno hacer referencia al criterio sostenido por Francisco López Herrera, en su obra titulada “La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil en Venezuela”, de conformidad con el cual los contratos absolutamente nulos son aquellos que contrarían el orden público, las buenas costumbres y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales. Asimismo, expresa que el fundamento de la nulidad absoluta es la protección del orden público violentado por el contrato, razón por la cual el contrato tiene que caer irremediablemente, a pesar de todos los esfuerzos de las partes por mantener su vida jurídica, pues siempre está involucrado el orden público que debe prevaler sobre el interés privado de las partes. (Ob. cit. pàg. 13).

Y en relación con la nulidad relativa, el mencionado autor considera que comprende los contratos afectados únicamente por causas de invalidez, es decir, incapacidad legal de una de sus partes o de ambas y vicios en el consentimiento (error, violencia y dolo). De igual manera señala que la nulidad relativa solo puede ser declarada a petición del contratante, o sus causahabientes, cuyos intereses puramente individuales son protegidos en la ley, en cuyas manos queda la decisión de determinar y resolver si el contrato ha de ejecutarse a pesar de estar viciado de nulidad relativa, o si por el contrario, debe ser sometido a la apreciación del juez para que sea declarada su nulidad, siempre que esto último ocurra antes del vencimiento del lapso de cinco (5) cinco años, previsto en el artículo 1.346 del Código Civil.

Acorde con ello, Eloy Maduro Luyando enseña en su libro titulado “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, Fondo Editorial Luis Sanojo, que la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. cit. pág. 93).

Y respecto de la nulidad relativa, el mencionado autor expresa que es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. cit. pág. 146).

Acorde con ello, José Melich Orsini en su obra “Doctrina General del Contrato”, Editorial Jurídica Venezolana, sostiene que los llamados elementos esenciales el contrato responden al “interés general” y a la trasgresión de las reglas legales dirigidas a proteger alguno de esos intereses generales engendran una nulidad absoluta que puede ser hecha valer por cualquiera y no sólo por algunos sujetos en particular, el contrato viciado de nulidad absoluta no puede ser “confirmado” o “convalidado”, esto es, el vicio que lo afecta no puede ser hecho desaparecer por un acto de validación emanado tan sólo de uno o de ambos contratantes, pues ello requeriría, en efecto, un acto de validación que emanare del portador de ese “interés general”, es decir, de toda la sociedad; lo que lógicamente es imposible. (Ob. Cit. pág. 287, 288 y 289).

En contraste con esto, el mencionado autor sostiene que la nulidad relativa sanciona la trasgresión de una regla legal dictada en protección de un determinado interés particular y solo al portador (o portadores) de ese concreto interés le esta atribuido el poder de hacer valer o no la nulidad, se comprende que ellos pueden confirmar o convalidar el contrato viciado, por cuanto el contrato viciado de nulidad relativa puede hacerse desaparecer por el interesado, en cuyo favor ha establecido la ley la acción de nulidad, o por el contrario puede ser confirmado por éste mediante acto de validación que subsane el vicio que afectaba dicho acto, se comprende fácilmente que la simple inacción del legitimado para intentar la acción de nulidad durante un cierto lapso pueda apreciarse como una manifestación tácita de su voluntad de confirmar el acto. De esta manera, se ha explicado el fundamento de la prescripción quinquenal de la acción de nulidad relativa que establece el artículo 1.346 del Código Civil.

Ahora bien, el formalizante plantea que la falta de consentimiento del marido de la venta de un bien de la comunidad, acarrea la nulidad absoluta y no relativa del contrato de venta del inmueble.

La Sala considera que ese alegato es errado, pues las normas que regulan la capacidad de obrar para disponer de un bien de la comunidad, están previstas en protección de los derechos e intereses particulares de los esposos, lo cual determina que el incumplimiento de esas normas no determinan que el contrato sea absolutamente nulo, sino que está viciado de nulidad relativa.

Además, la Sala considera que el formalizante confunde la falta absoluta de consentimiento, con los vicios en el consentimiento manifestado. Pues lo primero constituye el incumplimiento de un requisito de existencia del contrato y, por ende, de nulidad absoluta, pero el segundo, implica el incumplimiento de un requisito de validez que vicia de nulidad relativa el contrato.

En el caso concreto, uno de los esposos manifestó su consentimiento y, por ende, no puede afirmarse que exista falta absoluta de consentimiento, sino vicios que afectan la validez del contrato, por no haber sido prestado ese consentimiento por el otro esposo, a pesar de que así lo exige la ley en atención a los intereses particulares de cada uno de ellos, para cuya protección regula la capacidad de obrar para disponer y transferir el derecho de propiedad de los bienes de la comunidad conyugal”.


Puntualizando lo expuesto, la falta de consentimiento de uno de los cónyuges es capaz de viciar de nulidad relativa y no absoluta el contrato, ya que las normas referidas a la capacidad para contratar y trasmitir el derecho de propiedad de los bienes de la comunidad, son establecidas en protección de los intereses particulares de los esposos, en este caso, de los concubinos, no obstante esa falta de consentimiento podría ser confirmado o convalidado en forma expresa o tácita, por lo que se entiende que la simple inactividad durante cierto lapso, puede entenderse como una voluntad tácita de confirmar el acto produciéndose, en todo caso, la prescripción de la pretensión, si la persona afectada no solicita en tiempo oportuno la declaratoria de nulidad, así se establece.
QUINTO: Ahora bien, del material probatorio quedó demostrado por los testigos analizados de las ciudadanas Zaida Alvarez de Bernal y Maura Mercedes Roa Aguilar, que originalmente existía en el terreno del bien objeto de litigio una casa que fue demolida, la cual se adminicula al documento autenticado, ya referido de que el Instituto Municipal de la Vivienda adjudicó un subsidio a la ciudadana Pastora Figueroa para construir mejoras sobre el terreno de su propiedad. También la testigo Ana María Jiménez confirmó lo dicho por los anteriores testigos agregando que tales reparaciones se hicieron cuando la demandada convivia allí con su grupo familiar incluida, la demandante en este proceso.
Por otra parte los testigos Maximino Torrealba, Vicente Romero de Bracho y Leoncio Ramón Piña, promovidos por la parte demandada, son contestes en declarar que la demandante habitaba el inmueble en cuestión y que al mismo tiempo era refaccionado mediante la intervención del Instituto Municipal de la Vivienda, lo cual consta en autos, y concuerda con la inspección técnica realizada por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Iribarren, en virtud del cual éste extendió Informe en tal sentido en fecha 12-12-99, el cual se le dio valor probatorio por ser un documento de carácter público administrativo.
Ahora bien en relación al argumento esgrimido por la parte actora de que sola se enteró de la venta en cuestión del año 2005 se desvirtúa, porque existen razones suficientes de que la misma sabía de la venta en cuestión mucho antes de dicha fecha, dado que ella estaba en conocimiento de la realización de una inspección de la comisión bomberil, sin que haya tenido la necesidad de desalojarlo, y luego asiste a su demolición, máxime que conforme a lo probado, la demandada, convivía con la compradora, hoy codemandada.
SEXTO: Establecido lo anterior, existen suficientes elementos de convicción para concluir que la actora tuvo conocimiento de la venta efectuada por el codemandado José Valmore Figueroa, que como ya se acotó, existió una demolición del antiguo inmueble manteniendo la actora presencia física en el mismo durante el año 2000, siendo que la presente pretensión se intentó en fecha 14 de marzo de 2006, este sentenciador constata que se verificó el lapso de prescripción a que se contrae el artículo 1346 del Código Civil para reclamar la nulidad pretendida, por lo que la misma no debe prosperar, así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Digna Arrieche, con el carácter que tiene acreditado en autos, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara en fecha 03/12/2007, que declaró Sin Lugar la demanda de Nulidad de Venta intentada por Teodora del Carmen Sequera contra los ciudadanos Pastora del Carmen Figueroa y José Valmore Figueroa
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, líbrense boletas y entréguensele al Alguacil y conforme al 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.

El Juez Provisorio,
El Secretario
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado. Se libraron las respectivas boletas de notificación y se les entregaron al Alguacil.
El Secretario,

Abg. Julio Montes C.