REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de abril de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2008-001306
PARTE ACTORA: Yamilet Carolina Torrealba Rodríguez, en su condición de Presidente de la empresa MATERIALES CONTUBEL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 28/04/2006, bajo el No. 40, Tomo 19-A, ficha No. 62005.
PARTE DEMANDADA: “M & A CONSTRUCCIONES C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07/06/2006, bajo el No. 48 y Tomo 45-A,
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Líbano Hernández Useche, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.384, de este domicilio.
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Vía Intimatorio)
El 17 de noviembre de 2008, el Juez Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, declaró Inadmisible la demanda por Cobro de Bolívares Vía Intimación, intentada por la ciudadana YAMILETH CAROLINA TORREALBA RODRIGUEZ en su condición de presidente de la empresa MATERIALES CONTUBEL, C.A., contra la firma mercantil “M & A CONSTRUCCIONES C.A.”, todos identificados; basando su pronunciamiento en que, por estar fundamentado en una orden de pago fechada y emitida el día 22-02-2007 y una copia de factura de fecha 22-02-2007, denota un errado procedimiento elegido por el actor; en virtud de que en el caso de autos, aplica es el de intimación o monitorio, previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Consecuencialmente, el a-quo antes de darle curso a la causa, procede a realizar una valoración del instrumento fundamental de la acción, con el fin de comprobar si el mismo enmarca en los documentos destacados en el artículo 644 ejusdem; y así proceder a darle trámite al procedimiento elegido por el actor, no siendo a juicio del juez el procedimiento apropiado, el intentado por la firma mercantil. De esta manera el a-quo concluye, que según lo establecido en los Artículos 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil, que de las actas se desprende, que la mayoría de las facturas aportadas por el demandante como instrumento fundamental de la acción no se encuentran aceptadas. Explica que, tal apreciación se deriva del análisis de los instrumentos acompañados por el actor a su libelo de demanda, pues efectivamente dicho instrumento carece del elemento de la firma y sello de aceptación de la empresa receptora; razón por la cual concluye que la factura y nota de entrega presentada en el Tribunal de Primera Instancia no puede ser considerado como- objeto de demanda; por hallarse afectado de nulidad y por no probar que la deuda mencionada sea una cantidad liquida y exigible. Y así lo declara. Finalmente, el juez de Primera Instancia hace alusión expresa a lo establecido en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil vigente, el cual contempla lo siguiente: “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: 1° Omissis… 2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega…”. Considerando como obvio, que en el presente caso, tal como se mencionó anteriormente el actor no acompañó a su libelo de demanda la prueba escrita del derecho que se alega, puesto que el instrumento que acompañó no constituye prueba suficiente dentro de los señalados en el artículo 644 ejusdem. Posteriormente, el 20/11/2008, la ciudadana Yamileth Carolina Torrealba Rodríguez asistida de abogada apeló del fallo, y oída en ambos efectos el 25/11/2008, se ordenó la remisión de las actas para su distribución, correspondiéndole a este Superior según el turno y el orden establecido, quien le dio entrada, cumplió las formalidades de Ley y siendo esta la oportunidad para decidir, se observa.
ÚNICO
En relación al procedimiento intimatorio, el juez debe examinar en primer lugar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 341 ejusdem que establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil, en principio deben los Tribunales por regla general admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a la Ley, por lo que no le está dado al juez establecer una causa distinta para negar la admisión e la pretensión.
Una vez, analizadas las anteriores circunstancias el Juzgador deberá examinar las causales de inadmisibilidad que en estos juicios prevé el artículo 643 ibidem, cuales son: 1) Si faltare algunos de los requisitos exigidos en el artículo 640. 2) Si no se acompaña con el libelo prueba escrita del derecho que se alega. 3) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición; siendo pruebas escritas suficientes: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualquiera otros documentos negociables.
En el caso que nos ocupa se observa que el documento fundamental de la pretensión lo constituye un recibo de cancelación adminiculado a una nota de entrega cuya mercancía aparece recibida para la empresa M & A CONSTRUCCIONES C.A., por el ciudadano Jhenrry Salas, titular de la Cédula de Identidad N° 10.847.288, sustentadas ambas en el cheque Nº S-92 06001464 igualmente consignado; donde consta, independientemente de las impugnaciones que pueda originarse posteriormente respecto a su validez y eficacia, una obligación adquirida a través de las mismas. En consecuencia, se determina que la presente pretensión no es contraria al orden público, las buenas costumbres o a la Ley, no estando tampoco incursa en las causales de inadmisibilidad prevista en nuestra ley adjetiva, siendo prueba inicialmente suficiente, las facturas que se acompañan, por lo que la presente pretensión debe ser admitida, así se decide.
DECISIÓN:
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, representada por YAMILET KAROLINA TORREALBA RODRÍGUEZ, asistida por el abogado Libano Hernández Useche contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17.11.2008. En consecuencia, este Juzgado Superior declara: 1) Se REVOCA la sentencia dictada por el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en fecha 17 de noviembre de 2008. 2) Se ORDENA al Juzgado A-quo a ADMITIR la demanda por COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMATORIO) interpuesto la empresa MATERIALES CONTUBEL, C.A., contra la firma mercantil M & A CONSTRUCCIONES C.A.
Queda REVOCADA la sentencia dictada.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
El Juez Provisorio,
(fdo) El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez (fdo)
Abg. Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.
El Secretario,
(fdo)
Abg. Julio Montes
El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) El Juez Provisorio, (fdo) Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez. El Secretario, (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, al primer día del mes de abril del año dos mil nueve.
Abg. Julio Montes
SDMM/JM*carola
|