REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de abril de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO : KP02-R-2008-000060


PARTE ACTORA: ÍTALA MERCEDES MENDOZA Y BENIGNO ANTONIO SÁNCHEZ SEGURA venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 2.566.154 y 416.525 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HECTMIR SOLEDAD VARELA viuda de SÁNCHEZ venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 10.712.573.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Lucas Hildeberto Calderón Becerra inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 65.581.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Max Asuaje López, Vladimir Colmenárez Cárdenas, Rafael Moreno Torrealba y Reimax Almao Asuaje inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.765, 53.152, 180.606, y 119.339 respectivamente, todos de este domicilio.
MOTIVO: PARTICIÓN
El 16 de enero del año 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara declaró Con Lugar la pretensión de partición y consecuente liquidación de bienes, intentada por los ciudadanos Itala Mercedes Mendoza de Sanchez y Benigno Antonio Sánchez Segura contra la ciudadana Hectmir Soledad Varela Viuda de Sánchez todos identificados; y como resultado, se declaró disuelta la comunidad de bienes, y una vez definitivamente firme el fallo, se deberá nombrarse liquidador; a quien le advirtió, que dicha partición debe versar sobre la mitad del cincuenta por ciento (50%) del inmueble, conformado por un apartamento signado con el No. 22, 2da planta, ubicado en esta ciudad, en las Residencias Pastora, Avenida Los Leones de la Urbanización Club Hípico Las Trinitarias, Municipio Iribarren del Estado Lara; el cual en vida lo adquirió conjuntamente con su padre el 17/11986, y está alinderado de la siguiente manera: NORTE: área de circulación y apartamento No. 21, SUR: fachada sur del edificio; ESTE: apartamento No. 23 y OESTE: fachada oeste del edificio, con un área aproximada de 91 Mts 2; el cual consta de un estar-comedor, tres dormitorios, dos baños, una cocina, un lavadero, tres closet y una terraza cubierta; que así mismo le corresponde un puesto de estacionamiento, ubicado al lado oeste adyacente a la zona verde y juegos de niños de Residencias La Pastora y señalado con el No. 18, que en vida correspondió al ciudadano Benigno José Sánchez. El abogado Reimax Almao Asuaje en su carácter de autos, apeló contra la sentencia de fecha 16/01/2008, la cual fue oída en ambos efectos, ordenando la remisión de las actas para la URDD Civil para la distribución respectiva (folio 205). El 19/02/2008, este Superior le dio entrada y fijando el Vigésimo día de despacho siguiente para el acto de Informes; vencido el lapso para el referido acto, el tribunal agregó a los autos el escrito presentado por los abogados Reimax Almao y Lucas Hildeberto Calderón Becerra en su carácter de autos (folio 213), y el día fijado para las Observaciones, ninguna de las partes presentó escrito (folio 220). Cumplidas las formalidades de Ley, siendo esta la oportunidad para decidir, se observa
P R I M E R O: Los ciudadanos ÍTALA MERCEDES MENDOZA Y BENIGNO ANTONIO SÁNCHEZ SEGURA ya identificados, consignaron escrito libelar a través del cual expresaron entre otras cosas que; son los padres legítimos del causante Benigno José Sánchez Mendoza, quien murió Ab-intestato en esta ciudad el 01/09/2003, dejando bienes de fortuna que liquidar a saber el 50% de un apartamento, signado con el No. 22, 2da planta, ubicado en las Residencias Pastora Avenida Los Leones de la Urbanización Club Hípico Las Trinitarias Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual en vida adquirió conjuntamente con su padre antes identificado, el 17/11/1986, el cual está alinderado de la siguiente manera: NORTE: Área de circulación y apartamento No. 21, SUR: fachada sur del edificio, ESTE: apartamento No. 23, Y OESTE: fachada oeste del edificio, con un área aproximada de 91,23 Mts 2, descrito ampliamente al folio 11; que los únicos y universales herederos que anexó marcado “D” de la Declaración Sucesoral hecha ante el Seniat, el 13/11/2003, No. 319/20-04-2004, el cual anexó en copia certificada marcada “E”, y es el caso que desde la muerte del hijo de los actores, la ciudadana Hectmir Soledad Varela viuda de Sánchez, en su condición de cónyuge y coheredera, se ha apropiado totalmente del inmueble, impidiéndole la entrada al mismo, cambiando la cerradura de la puerta de la entrada al apartamento; que el inmueble le pertenece un 50% a los actores por compra-venta que hicieran a su hijo y el otro 50% si le corresponde por herencia, y que en cambio a la ciudadana Hectmir Soledad Varela Viuda De Sánchez, le corresponde solo un porcentaje igual al de los demandantes en un 50% del inmueble, motivo por el que no puede adueñarse del 100% del apartamento; que en una oportunidad los actores le advirtieron que si deseaba vivir ahí, debía cancelar un canon de arrendamiento mensual por el uso, goce y disfrute de todo el apartamento, y que el mismo debía ser arrendado a otra persona y partirían el alquiler o en su defecto fuera vendido; que por todo lo anteriormente expuesto fue por lo que demandaron por partición a la ciudadana Hectmir Soledad Varela viuda de Sánchez ya identificada, en su condición de coheredera convenga en la partición equitativa del 50% del inmueble ya identificado, y de igual manera al pago de honorarios profesionales, las costas y los costos del proceso, estimando la demanda en la cantidad de Bs. 60.000.000,oo. Admitida la demanda, se ordenó el emplazamiento de la demandada para la contestación de la misma en término de ley (folio 28). Agotada la citación personal, se procedió a extraordinaria por carteles (folio 37), y el 29/01/2007, se le designó defensor ad-litem (folio 44). El 22/03/2007, la ciudadana Hectmir Soledad Varela viuda de Sánchez, en la oportunidad de la contestación, opuso la Cuestión previa contenida en el 0rdinal 6° in fine del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folio 51 al 52). Al folio 59 al 60 cursa escrito mediante el cual rechaza y subsana el defecto de forma en la demanda invocado por la demandada, tal como lo establece el artículo 350 del C.P.C, discriminando en el mencionado escrito, los elementos para subsanar. El 02/04/2007, el a quo dicta auto, a través del cual declara subsanada la cuestión previa promovida ordenando la continuación del juicio (folio 61). El 13/04/2007, los abogados Max Asuaje y Reimax Almao Asuaje en su carácter de autos, en la oportunidad de la contestación a la demanda, realizan oposición a la partición, exponiendo en forma pormenorizada los fundamentos en su escrito (folios 62 al 66) Abierto el lapso probatorio, ambas partes ejercieron su derecho (folio 113), y vencidos los lapsos con los resultados pertinentes, se dictó el fallo de Primera Instancia objeto de apelación. Consecuencialmente, corresponde a quien juzga analizar con detenimiento las actas procesales para determinar si el a quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento.
S E G U N D O : En el presente caso trata de una pretensión de partición intentada por Mendoza de Sánchez Itala Mercedes y Sánchez Segura Benigno Antonio en contra de Varela de Sánchez Hectmir Soledad.
En la contestación de la demanda la parte demandada se opone a la partición demandada en los siguientes términos: Alega como punto previo, que es pertinente indicar al Tribunal, que su representada ha expresado su voluntad de Aceptación Incondicional de la herencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 997 del Código Civil; que igualmente debe destacarse que es un hecho no controvertido la tenencia por parte de su mandante de uno de los activos de la herencia, en particular el inmueble ubicado en Residencias La Pastora, Segundo Piso, Apartamento Nº 22, Avenida Los Leones de la Urbanización Club Hípico Las Trinitarias de Barquisimeto (referido como inmueble Nº 1 ; que en ese sentido, invocan los artículos 1.001, 1.002 y 1.003 del Código Civil; que su mandante posee el carácter de acreedora de la herencia, según los términos previstos en los artículos 1.058 y 1.113 ejusdem, dado su comportamiento de buena fe, público y notorio al actuar con responsabilidad y diligencia en el pago de los pasivos contraídos en vida por el de cujus; que se opone a los términos de proporción (cuotas) expresados en la demanda, puestos que los mismos no reflejan sino uno solo de los bienes y derechos que forman parte del acervo hereditario en cabeza del de cujus; que a raíz de la situación financiera del de cujus en vida, éste contrajo un considerable número de deudas que fueron honradas por su mandante, haciendo referencia a los artículos 1.112 y 180 del Código Civil, exponiendo que es menester recalcular las cuotas de los herederos y en particular, el acrecentamiento de la cuota de su mandante, de acuerdo con la inclusión de un inmueble que pertenece al de cujus junto con sus hermanos, así como tomando en cuenta los pasivos de éste y los gastos realizados por su representada para el mantenimiento de la masa hereditaria. Negó y contradijo que el inmueble identificado en el escrito libelar, constituya el único bien de la herencia; que su mandante posee datos e informaciones relativas a que el de cujus, tiene derechos de propiedad en comunidad pro indivisa con sus hermanos sobre una finca denominada Agropecuaria La Vaquera, ubicada en el caserío La Virgen, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, con una extensión aproximada de de Ciento Diez Hectáreas (110 Has.), referido como inmueble N° 2, que el valor aproximado de dicho inmueble es la cantidad de Trescientos Cincuenta Millones De Bolívares (350.000.000, oo Bs.) y que debe ser imputado a la presente partición por ser parte integrante del acervo del causante; que la masa hereditaria poseía una serie de cargas que fueron pagadas por uno solo de los condomines, a saber, su representada, quien de su propio peculio realizó múltiples erogaciones orientadas al pago de pasivos originados en la sucesión, habiendo retenido su posesión hasta la fecha; que durante todo el tiempo transcurrido desde el fallecimiento del de cujus ninguno de los coherederos reclamantes ha actuado de conformidad con las leyes, abandonado toda responsabilidad en el mantenimiento del inmueble señalado como apartamento Nº 22, así como en relación con todos los pasivos generados por la muerte de su hijo y por los gastos de Hospitalización, entierro, préstamos solicitados por el propio causante, etc entre otros; que a su mandante todavía no se le ha realizado el reembolso efectivo de las cantidades que se le deben por mejoras a dicho bien, los cuales inciden en el modo y proporción en que los bienes deben repartirse; que los pasivos de la masa hereditaria están discriminados así: 1) Pagos por gastos de enfermedad y derivados desde que se inició el deterioro de la salud del causante, su representada sufragó con dinero de su propio peculio las deudas originadas por su mantenimiento en la Policlínica Barquisimeto, y gastos por honorarios médicos y medicinas, que aún hoy existen pasivos a nombre del causante que no han sido pagados a dicho centro asistencial, y que recaen directamente en el acervo hereditario, que los pasivos pagados por su representada luego de ocurrido el fallecimiento del de cujus son los siguientes: a) pago realizado a favor de C.A Policlínica Barquisimeto en fecha 13/08/03 por la cantidad de Cuatro Millones Ochocientos Dieciséis Mil Quinientos Sesenta y Nueve Bolívares ( 4.816.569, oo Bs.), marcada“1-A”, b) pago realizado a favor de C.A Policlínica Barquisimeto en fecha 16/08/03 por la cantidad de Tres Millones Quinientos Mil Bolívares (3.500.000, oo Bs.), marcada “1-B”, c) pago realizado a favor de C.A.. Policlínica Barquisimeto en fecha 19/08/03 por la cantidad de Cinco Millones De Bolívares (5.000.000, oo Bs.), marcada “1-C”, d) pago realizado a favor de C.A. Policlínica Barquisimeto en fecha 22/08/03 por la cantidad de Dos Millones Quinientos Mil (2.500.000, oo Bs.) marcada “1-D”; que todos estos pagos por su representada se hallan sustentados en factura de C.A. Policlínica Barquisimeto, de fecha 22/08/03 con N° de Control 18036, anexo marcada “1-E” y f) pago realizado a los abogado de C.A Policlínica Barquisimeto por un monto de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (150.000.000, oo Bs.), mediante diligencia de fecha 26/03/04 en el Expediente N° KP02-M-2004-000108, marcada “1-F”; que el total de las erogaciones realizadas por éste concepto se estiman en la suma de Quince Millones Novecientos Sesenta Y Seis Mil Quinientos Sesenta Y Nueve Bolívares (15.966.569, oo Bs.). 2) Cuotas de Contrato de Hipoteca, que el de cujus y su padre, adquirieron conjuntamente el inmueble cuya partición se reclama, que no obstante, el pago de casi todas las cuotas relativas a dicho bien, especialmente, aquellas que se vencieron luego del mes de Enero de 1998 y hasta su hospitalización y posterior fallecimiento, fueron realizadas y sufragadas con dinero del peculio de su representada, de modo tal que la definitiva cancelación y liberación, tuvo lugar en fecha 28 de Noviembre de 2005; que de esta manera se explica que su representada, tenga además de su condición de heredera, la cualidad de acreedora de la herencia y de derechante con respecto al inmueble Nº 1 de la masa; que sobre su peculio se cargó el pago de todas las cuotas del crédito hipotecario debido desde la cuota N° 10 hasta la 188. 3) Préstamos personales y otras deudas del causante, que su mandante dispuso de un total de Dieciocho Millones Quinientos Noventa Y Siete Mil Trescientos Cincuenta Y Cinco Bolívares (18.597.355, oo Bs.) que entregó, por intermedio de algunos familiares y personalmente, a las siguientes personas e instituciones: a) pago de préstamo solicitado al ciudadano Héctor Varela por un monto de Dos Millones de Bolívares (2.000.000, oo Bs.), según consta de carta emanada de Boada, Castillo, Rodríguez Buró de Abogados (BCR), de fecha 26-03-04 “3-A”, b) pago de préstamo solicitado al ciudadano Sami Abdel por un monto de Un Millón de Bolívares (1.000.000, oo Bs.), según consta de carta emanada de Boada, Castillo, Rodríguez Buró de Abogados (BCR), de fecha 26-03-04 “3-B”, c) pago de préstamo solicitado al ciudadano Eduardo Sánchez por un monto de Un Millon De Bolívares (1.000.000, oo Bs.), según consta de carta emanada de Boada, Castillo, Rodríguez Buró de Abogados (BCR), de fecha 26-03-04 “3-C”, d) pago de préstamo solicitado al ciudadano Roberto Sánchez por un monto de Cien Mil Bolívares (100.000, oo Bs.), según consta de carta emanada de Boada, Castillo, Rodríguez Buró de Abogados (BCR), de fecha 26-03-04 “3-D”, e) pago de préstamo solicitado al ciudadano Ramón González por un monto de Cuatrocientos Cuarenta Mil Bolívares (440.000, oo Bs.), según consta de recibo emanado de Ramón González (Asesor Inmobiliario), de fecha 20-04-04 “3-E1 y 3-E2”, f) pago de préstamo solicitado al ciudadano Omar Oviedo, por un monto de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (1.500.000, oo Bs.), para gastos de pago de clínica por el tratamiento del de cujus, según letra de cambio cancelada y librada en fecha 18/09/03 a favor de Omar Oviedo, “3-F” y g) pago y cancelación de tarjeta de crédito Banesco (finiquito) por un monto de Doscientos Noventa Y Ocho Mil Trescientos Cuarenta Bolívares (298.340, oo Bs.), según constancia emanada del Departamento de Cobranzas Extrajudiciales de Banesco Banco Universal, de fecha 27/04/04 y solicitud de cancelación de fecha 29/10/03 “3-G y 3-H”; que los dineros pagados por su representada en este rubro, equivalen a la suma de Seis Millones Trescientos Treinta Y Ocho Mil Trescientos Cuarenta Bolívares (6.338.340, oo Bs.). 4) Gastos de mantenimiento del inmueble, que desde el fallecimiento del causante, ha realizado los siguientes gastos de mantenimiento y mejoras al apartamento Nº 1 y que hasta la fecha no han sido reconocidos ni compensados los gastos por remodelación que ascienden a la cantidad de Cinco Millones Cuatrocientos Treinta Y Ocho Mil Bolívares, los cuales son discriminados de la siguiente forma: a) Materiales (baldosa y otros) instalados en el inmueble por la cantidad de Doscientos Dieciocho Mil Bolívares (218.000, oo Bs.), b) Factura de fecha 09/06/03, por muebles de cocina empotrada instalados en el inmueble, con un valor de Cinco Millones De Bolívares (5.000.000, oo Bs.), según factura N° 0450, emanada de la empresa Intercloset C.A. “4-A”, c) Factura de fecha 16/03/99 por fábrica e instalación de closet en el inmueble con un valor de Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares (650.000, oo Bs.), N° 0416, emanada de la empresa Intercloset C.A. “4-b” y d) Gastos por concepto de Condominio, que su representada pagó con dinero de su propio peculio cada mes a favor del condominio de Residencias La Pastora, que pago los meses Enero a Noviembre del año 1998 en un total de 207.367,28 Bs., todos los meses de Diciembre de 1998 y Enero a Diciembre de 1999 por un total de 454.730,77 Bs., todos los meses del año 2000 por un total de 562.322, 95, todos los meses del año 2001 por un total de 588.984, 10 Bs., todos los meses del año 2002, por un total de 700.638, oo Bs., todos los meses del año 2003 por un total de 754.486, oo Bs., todos los meses del año 2004 por un total de 924.522,oo Bs., todos los meses del año 2005 por un total de 906.162, oo Bs. (que falta copia de recibo del mes de Abril, y recibos de los meses de Agosto y Septiembre), Todos los meses del año 2006 por un total de 1.293.352, oo Bs. y los meses de Enero y Febrero de 2007 por un total de 196.957, oo Bs. que sobre el peculio de su representada se cargó el pago de todas las cuotas del crédito hipotecario debido desde la cuota N° 10 hasta la 188, totalizando hasta el mes de Febrero de 2007, la suma de Seis Millones Quinientos Ochenta Y Nueve Mil Quinientos Treinta Y Dos Mil Bolívares Con Diez Céntimos (6.589.532,10 Bs.) que al adicionarla con los literales 4-A, 4-B y 4-C, resultan en la cantidad de Doce Millones Doscientos Treinta Y Nueve Mil Quinientos Treinta Y Dos Bolívares Con Diez Céntimos (12.239.532,10 Bs.) y 5) Gastos Realizados en relación con el de cujus y la sucesión desde el mes de Agosto hasta la fecha, que su mandante realizó con dinero de su propio peculio los siguientes gastos: a) Factura Servicios Funerarios emanada de la Funeraria Metropolitana del Este C.A. de fecha (01/09/03) por un monto Dos Millones Noventa Y Un Mil Quinientos Bolívares (2.091.500, oo Bs.) con número de control A-004309 “5A”, b) Factura de Parque Cementerio Metropolitano del Este C.A. por Servicios de Inhumación por un monto de Trescientos Veinticinco Mil Bolívares (325.000, oo Bs.) según factura N° 006168, de fecha (01/09/03) “5B”, c) Factura por gastos de avalúo del apartamento Residencias Pastora, piso 2, Apto. 22, de fecha 08/06/05, por un monto de Cien Mil Bolívares (100.000, oo Bs.), según factura N° 0002 “5C”, d) Pago de Registro de Partida de Nacimiento en San Felipe, de fecha 19/09/03, por un monto de Setenta Y Cinco Mil Bolívares (75.000, oo Bs.), e) gastos por copias de partidas de nacimiento y actas de defunción de fecha (Septiembre de 2003), por un monto De NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (95.000, oo Bs.), f) Legalización de actas de matrimonio de fecha 17/10/03 por un monto de Veintinueve Mil Setecientos Bolívares (29.700, oo Bs.) y g) pago de giros de un vehículo propiedad del de cujus Marca Ford, Modelo Neón, Placas HAB-80N, de fecha Agosto 03 a Febrero 04, por la cantidad de Un Millón Novecientos Tres Mil Ciento Cuarenta Y Ocho Bolívares Con Cincuenta Y Tres Céntimos (1.903.148, 53 Bs.), que los pagos anteriormente descritos y aun no pagados por los condóminos demandante, suman la cifra de Cuatro Millones Seiscientos Diecinueve Mil Trescientos Cuarenta Y Ocho Bolívares (4.619.348, 53 Bs.).
T E R C E R O: Conforme a lo expuesto en el presente caso, se trata de una demanda de partición intentada por ITALA MERCEDES MENDOZA y BENIGNO ANTONIO SANCHEZ SEGURA en contra de HETMIR SOLEDAD VARELA DE SANCHEZ.
En este sentido es necesario señalar que en el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado, significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
De allí que la formación del material del conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez desde que no puede en su sentencia referirse a otros hechos que a los alegados por aquélla. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos.
Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba, que tiene su razón de ser en el art. 1354 del Código Civil en concordancia con el art. 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, ello se refiere expresamente a la prueba de las obligaciones, pero deben entenderse como aplicables a las demás materias.
ANALISIS PROBATORIO
La parte actora Promovió y ratificó en todas y cada una de sus partes las siguientes pruebas y documentales:
a) Copia certificada del acta de defunción, que corre inserta en el expediente al folio 10, marcada con la letra “B” En la cual se constata que el de cujus Benigno José Sánchez Mendoza, falleció el día 31 de agosto del 2003, la cual se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil .
b) Copia simple del documento de Compra-venta del inmueble ubicado en Barquisimeto en las Residencias Pastora Avenida Los Leones de la Urbanización Club Hípico Las Trinitarias Municipio Iribarren, el cual en vida adquirió conjuntamente con su padre Benigno Sánchez Segura, en fecha 17 de noviembre de 1986, y cuyas medidas, linderos y demás determinaciones se encuentran señaladas en el libelo de demanda. Con ello es prueba fehaciente de que el de cujus poseía el 50% del inmueble anteriormente descrito, marcado en el expediente con la letra “C” y se encuentra inserta a los folios 11 al 17 con sus respectivos vtos, el cual se valora como fidedigno de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil .
c) Copia certificada del Documento de Declaración de Únicos y Universales Herederos donde claramente la demandada señala quienes son los herederos y el bien dejado por el de cujus, marcado en el expediente con la letra “D” y se encuentra inserta en los folios 18 al 19, el cual se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil ,
d) Copia certificada de la Declaración Sucesoral hecha por ante el Seniat en la cual se evidencia claramente que es un solo bien dejado por el de cujus Benigno Sánchez Segura Y sus herederos son su cónyuge Hectmir Soledad Mendoza Varela viuda de Sánchez, Itala Mercedes Mendoza y Benigno Antonio Sánchez Segura, marcado en el expediente con la letra “e” y se encuentra inserta en los folios 20 al 25. Así se declara.
e) Promueve en original y consigna en copia simple documento de compra venta del fundo denominado el “Copey” La Vaquera, ubicado en Campo Elías Jurisdicción del Municipio Bruzual Estado Yaracuy, en donde se evidencia claramente que la propietaria es la ciudadana Antonia Inmaculada Sánchez Mendoza, el cual no fue impugnado por la contraparte y se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
TESTIMONIALES:
Promueve los siguientes testigos: NAYIVE JOSEFINA RESORERO ASCANIO, FELIPE SANTIAGO ALVARADO y JOHANA CHIQUINQUIRA ANDARA, los cuales no fueron presentados en juicio, por lo tanto no pueden ser valorados.
La parte demandada Promovió y ratificó en todas y cada una de sus partes las siguientes pruebas Documentales:
1) Modificaciones al inmueble Nº 1 : a) Marcada A-1, Original de factura de fecha 09/06/03, por muebles de cocina empotrada instaladas en el inmueble Nº 1, por un valor de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (5.000.000, oo Bs.), según factura N° 0450, emanada de la empresa Intercloset C.A. b) Marcada A-2 Factura de fecha 16/03/99 por fabricación e instalación de closets en el inmueble Nº 1 con un valor de Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares (650.000, oo Bs.), N° 0416, emanada de la empresa Intercloset C.A, las cuales se desechan porque son documentos privados emanados de terceros que han debido ser ratificados de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
2) Pago de condominio del inmueble Nº 1 con el fin de demostrar que su representada pagó con dinero de su propio peculio los gastos de condominio sobre el inmueble nº 1 y asimismo lo hizo su cónyuge en vida, gastos todos estos que inciden en las proporciones relativas a la sucesión a) Marcado A-3, anexó en original una Constancia emanada del Administrador del Condominio de Residencias Pastora al que pertenece el inmueble Nº 1, ciudadano Armando Guédez, titular de la Cédula de identidad Nº 3.540.821, en la cual se deja constancia de los pagos correspondientes a los meses de Diciembre de 1999, enero de 2001, noviembre de 2002 por parte del de cujus. b) copias de vouchers de depósito en la cuenta número 2433860100043018 del Banco Provincial, a nombre del condominio Residencias Pastora. Los anteriores documentos privados se desestiman por ser emanados de terceros y han debido ser ratificados en juicio por la prueba testimonial, según lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
3) Pagos de cuotas hipotecarias del inmueble Nº 1: Promueven y dan por reproducidos las copias fotostáticas simples de reportes de las cuotas descritas, marcadas en 27 folios útiles , consignadas en el escrito de oposición, que no fueron impugnados, por lo que se toma como fidedignas de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante no se señalan a que inmueble pertenecen, así se declara.
4) Pagos realizados a la Policlínica Barquisimeto: a) pago realizado a favor de C.A Policlínica Barquisimeto en fecha 16/08/03 por la cantidad de Tres Millones Quinientos Mil Bolívares (3.500.000, oo Bs.), , anexo en nota de ingresos original Nº 006264 marcado A-27 que opone en todo su contenido y firmas a los condóminos demandantes b) pago realizado a favor de C.A Policlínica Barquisimeto en fecha 13/08/03 por la cantidad de Cuatro Millones Ochocientos Dieciséis Mil Quinientos Sesenta y Nueve Bolívares ( 4.816.569, oo Bs.), que promueven en original de nota de ingreso Nº 006248, anexa en original marcado A-28 que opone en todo su contenido y firmas a los condóminos demandantes; c) pago realizado a favor de C.A.. Policlínica Barquisimeto en fecha 19/08/03 por la cantidad de Cinco Millones De Bolívares (5.000.000, oo Bs.), anexa en original de nota de ingresos Nº 006269, marcado A-29; d) pago realizado a favor de C.A. Policlínica Barquisimeto en fecha 22/08/03 por la cantidad de Dos Millones Quinientos Mil (2.500.000, oo Bs.), que anexa en nota de recibo con número de control fiscal 009864 marcado A-30 ; e) que todos estos pagos por su representada se hallan sustentados en factura resumen Nº 018830 de C.A. Policlínica Barquisimeto, de fecha 19/08/03, que anexa en reproducción original marcada A-31; f) pago a los Abogado de C.A Policlínica Barquisimeto por un monto de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (150.000.000, oo Bs.), mediante diligencia de fecha 26/03/04 en el Expediente N° KP02-M-2004-000108, anexo en copia simple marcada A-32. Los cuales se desestiman por ser documentos privados emanados de terceros que han debido ser ratificados mediante la prueba testimonial, según lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
5) Gastos realizados en relación con el de cujus y la sucesión desde el mes de agosto hasta la presente fecha: que la mandante realizó con dinero de su propio peculio los siguientes pagos, tanto a nivel personal como por interpuesta persona según las pruebas aquí señaladas: a) Factura original de Servicios Funerarios emanada de la Funeraria Metropolitana del Este C.A. de fecha (01/09/03) por un monto Dos Millones Noventa Y Un Mil Quinientos Bolívares (2.091.500, oo Bs.) con número de control A-004309. anexa marcada A-33; b) Factura original de Parque Cementerio Metropolitano del Este C.A. por Servicios de Inhumación por un monto de Trescientos Veinticinco Mil Bolívares (325.000, oo Bs.) según factura Nº 006168, de fecha (01/09/03), anexa en fotocopia simple marcada a-34. Los cuales se desechan porque no fueron ratificados en juicio a través de la prueba testimonial, según lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
6) Promueven la prueba de Posiciones Juradas, con el propósito de que los codemandantes Benigno Antonio Sánchez Segura e Itala Mercedes Mendoza, sean citados a fin de que respondan a las posiciones que formularan, las cuales no fueron evacuadas en el presente juicio.
C U A R T O: Ahora bien, es un hecho no controvertido, de acuerdo al documento principal de la acción, y por cuanto también lo conviene el demandado en su contestación a la demanda, la adquisición en copropiedad del inmueble objeto de la controversia de la parte actora con el fallecido Benigno Sánchez Mendoza, así como también que la demandada, ciudadana Varela de Sánchez Hectmir Soledad, está en posesión de dicho inmueble. Que en el año 1997 contrajeron matrimonio los ciudadanos Benigno Sánchez Mendoza y la ciudadana Hectmir Soledad, Varela y que aquel falleció en fecha 31/08/2003, así se declara.
Establecido lo anterior, se observa que la adquisición del inmueble en cuestión, se verificó antes de la celebración del matrimonio de los expresados cónyuges, por consiguiente no formaba parte de la comunidad de gananciales, habida entre el de cujus Benigno Sánchez Mendoza y Hectmir Soledad, Varela., así se establece..
En relación a la existencia de otros bienes que formen parte de la masa hereditaria, concretamente el señalado por la parte demandada en el libelo de demanda, la Agropecuaria LA VAQUERA, no fueron traídos a los autos procesales elementos de convicción suficientes para determinar que dicho bien forme parte de dicha herencia, máxime que la parte actora trajo a los autos un instrumento público, el cual ya fue analizado, donde consta que dicha finca pertenece a la ciudadana Antonia Inmaculada Sánchez Mendoza, por lo que se concluye que si el expresado bien no forma parte del patrimonio del de cujus Benigno Sánchez Mendoza, en modo alguno el mismo puede ingresar al patrimonio de la comunidad conyugal que este mantuvo con la demandada, así se declara.
En relación a lo alegado por la parte demandada, de que sufragó los gastos derivados de la atención de la enfermedad del ciudadano Benigno Sánchez Mendoza y su posterior muerte, así como deudas contraídas por su cónyuge fallecido y cuotas correspondientes a gravámenes hipotecario, como gastos funerarios, así como facturas emitidas por la Policlínica Barquisimeto, como se indicó en el análisis probatorio de las mismas no fueron valoradas, por las razones allí indicadas, por lo que se desestima dicho alegato así se declara.
De igual manera, sobre otro alegato indicado en la contestación mediante el cual sostiene que realizó pago de préstamos personales y otras deudas, como los gastos de mantenimiento del inmueble, se desecha, porque tampoco fue considerado por este sentenciador que el demandado logró la eficacia de la prueba presentada, por cuanto son documentos emanados de terceros que han debido ser ratificados en juicio a través de la prueba testimonial. La misma situación está planteada para el pago de las cuotas de gravamen hipotecario, porque a lo sumo presentó una serie de instrumentos, los cuales deben estar suscrito por el obligado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1368 del Código Civil.
Q U I N T O: Establecido lo anterior, en relación al alegato esgrimido por la parte demandada, de que además de ser heredera del causante Benigno Sánchez Mendoza, es al mismo tiempo acreedora del acervo hereditario de éste, se observa que dicho alegato debió ser expuesto por medio de la defensa reconvencional, la cual no efectúo la mencionada demandada, por lo que no le es atribuible al sentenciador, suplir la expresada defensa no opuesta, por lo que se tiene que la presente pretensión debe estar referida a la partición y liquidación del apartamento, tantas veces mencionado, aplicándose, desde el luego, lo establecido en el artículo 825 del Código Civil, razón por la cual, siendo que el inmueble ya identificado fue adquirido en copropiedad por parte de los ciudadanos Benigno Sánchez Segura e Itala Mercedes Mendoza, la porción que corresponde a cada uno en forma proporcional tal como lo establece el artículo 760 del Código Civil, que preceptúa “la parte de los comuneros en la cosa común se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa”, el inmueble objeto del presente debate debe ser liquidado, determinándose la mitad de los derechos de cada uno de los comuneros que tienen sobre el expresado inmueble, así se decide.
D E C I S I Ó N
En mérito de consideraciones antes expuestas este Juzgado Superior Primero Civil Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado REIMAX ALMAO ASUAJE con el carácter que tiene acreditado en autos contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en fecha 16 de enero de 2008, mediante la cual declaró CON LUGAR la pretensión de partición y consecuente liquidación de bienes, intentada por los ciudadanos ITALA MERCEDES MENDOZA DE SANCHEZ y BENIGNO ANTONIO SÁNCHEZ SEGURA, contra la ciudadana HECTMIR SOLEDAD VARELA viuda DE SÁNCHEZ. Quedando disuelta la comunidad de bienes, y una vez firme la presente decisión se procediera a nombrar liquidador, a quien se le advierte, que dicha partición debía versar sobre la mitad del cincuenta por ciento (50%) del inmueble conformado por un Apartamento, signado con el N° 22, segunda planta, ubicado en Barquisimeto en las Residencias Pastora, Avenida Los Leones de la Urbanización Club Hípico Las Trinitarias, Municipio Iribarren, el cual en vida adquirió conjuntamente con su padre arriba identificado, en fecha 17 de Noviembre de 1986, y cuyas medidas y linderos son: NORTE: área de circulación y apartamento N° 21; SUR: fachada sur del edificio; ESTE: apartamento N° 23 y OESTE: fachada Oeste del Edificio; con un área de NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS (91Mts2) de vivienda aproximadamente y consta de un estar-comedor, TRES (03) dormitorios, DOS (02) baños, UNA (01) cocina, UN (01) lavadero, TRES (03) closet y una terraza cubierta, que asimismo le corresponde un puesto de estacionamiento, ubicado al lado oeste adyacente a la zona verde y juegos de niños de Residencias Pastora y señalado con el N° 18, que en vida correspondió al ciudadano Benigno José Sánchez Mendoza por haberlo adquirido conjuntamente con el ciudadano Benigno Antonio Sánchez Segura según se evidencia de instrumento protocolizado en fecha 17 de Noviembre de 1986, anotado bajo el N° 50, folios 01 al 05, protocolo primero, tomo 06, cuarto trimestre del año 1986
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión y conforme al artículo 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
El Juez Provisorio,
(fdo) El Se-
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
cretario,
(fdo)
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado. Se libraron las respectivas boletas de notificación y se les entregaron al Alguacil.
El Secretario,
(fdo)
Abg. Julio Montes

El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) El Juez Provisorio (fdo) Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez, El Secretario. (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, al primer día del mes de Abril del año dos mil nueve.


Abg. Julio Montes