REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, seis de abril de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2009-000007
PARTE QUERELLANTE: DAVID ARMANDO ANTELIZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.600.923, de este domicilio.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: ANDRES JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.383, de este domicilio.
PARTE QUERELLADA: LILIANY MARÍA GONCALVEZ SOUSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.412.737, de este domicilio.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: WINSTON CONTRERAS CHUECOS y EDGAR ISAAC SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10.648 y 17.827, de este domicilio.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA (APELACIÓN)
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 19 de noviembre de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara recibe el presente asunto contentivo de acción interdictal por perturbación interpuesta por el ciudadano DAVID ARMANDO ANTELIZ GOMEZ, antes identificado, en contra de la ciudadana LILIANY MARÍA GONCALVEZ SOUSA, antes identificada.
En fecha 25 de noviembre de 2008 el precitado Juzgado decretó el amparo en la posesión del querellante.
En fecha 18 de diciembre de 2009 el mismo Juzgado anuló el auto de fecha 25 de noviembre de 2008 y ordenó la reversión inmediata de la medida decretada.
Visto al auto de fecha 18 de diciembre de 2009 la parte perdidosa apeló del mismo, la cual fue oída por el Juzgado referido en un solo efecto.
Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar sentencia interlocutoria de apelación, pasa este sentenciador a dictar las consideraciones para decidir.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano DAVID ARMANDO ANTELIZ GOMEZ, antes identificado, en contra del auto de fecha 18 de diciembre de 2008 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara por medio de la cual se anuló el auto de fecha 25 de noviembre de 2008 que había decretado el amparo en posesión del querellante y ordenó la reversión inmediata de la medida que había sido decretada.
Al entrar a decidir el recurso de apelación interpuesto, destaca el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte querellada al decir que no existe auto de admisión de la presente querella interdictal, y tratándose de una lesión de orden público, las cuales son inderogables por las partes, este Tribunal debe observar y analizar tal afirmación.
En relación al trámite a aplicarse en los interdictos de despojo como los de amparo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido el procedimiento a seguir en la sentencia Nº 132 de fecha 22 de mayo de 2001 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en la cual, se estableció que dicho procedimiento se aplicará en los demás procesos interdictales a partir de la publicación de dicha sentencia y se exhortó a los Jueces de Instancia a observarla, para mantener la integridad de la legislación y uniformidad de la jurisprudencia (vid. sentencia Nº 701 de fecha 27 de julio de 2004 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez).
Ahora bien, en lo que respecta al caso concreto del auto de admisión, este Tribunal observa que el Código de Procedimiento Civil establece que toda demanda debe ser admitida si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
La finalidad del auto de admisión es permitirle el nacimiento del proceso y no precisa de una necesaria fundamentación, basta que la petición no sea contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley para que se tramite como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente en el presente procedimiento especial interdictal.
En el caso de marras, de la revisión exhaustiva de las actas procesales de presente asunto, así como del sistema juris 2000, este Tribunal observa que ex iudex a quo procedió a dictar la medida de “amparo en posesión del querellante” sin haber admitido la querella interdictal, lo cual, a todas luces resulta contrario a los principios procesales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, así como a los principios que rigen el procedimiento especial interdictal, los cuales han sido delimitados por la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en diversas decisiones dentro de las cuales se puede mencionar a título enunciativo las que fueron ut supra indicadas, labor realizada por el máximo Tribunal de la República a los fines de garantizar el contradictorio en los procedimientos especiales in comento y el equilibrio procesal de las partes.
Establecido lo anterior, este Tribunal no encuentra razones jurídicas que justifiquen la actuación del juez de la causa al decretar la medida “de amparo en la posesión del querellante”, con anterioridad de la admisión de la acción interdictal, lo cual ciertamente –por lógica- debe ser posterior a la admisión de la demanda; máxime si en ningún momento fue admitido a sustanciación el presente asunto.
Lo antes indicado, resulta suficiente para que este Tribunal Superior declare nulas todas las actuaciones realizadas en el caso que nos ocupa, incluyendo el decreto de la medida de fecha 25 de noviembre de 2008, a los fines de restablecer el orden jurídico infringido, debiéndose ordenar la reposición de la causa al estado que el Tribunal de Primera Instancia se pronuncie sobre la admisión de la querella interdictal incoada y luego se pronuncie sobre la medida cautelar. Así se decide.
En corolario con lo expuesto, resulta forzoso para este Tribunal declarar Parcialmente Con Lugar la apelación interpuesta y así se decide.
Como quiera que ex iudex a quo ya adelantó opinión sobre la medida cautelar, deberá redistribuirse la presente causa en otro Tribunal de la misma jerarquía y competencia para que se pronuncie sobre la admisibilidad y sobre la medida de la acción interdictal interpuesta.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano DAVID ARMANDO ANTELIZ GOMEZ, antes identificado, en contra del auto de fecha 18 de diciembre de 2008 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: Se Repone la causa al estado que el Tribunal que resulte competente por distribución se pronuncie en relación a la admisión de la acción interdictal incoada y posteriormente a ello se pronuncie en relación a la medida cautelar.
TERCERO: Se declaran nulas todas las actuaciones posteriores al auto de fecha 25 de noviembre de 2008 sustanciadas por el a quo, incluyendo dicho auto de fecha 25 de noviembre de 2008 por medio del cual se había decretado el amparo en posesión del querellante.
CUARTO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 3:25 p.m.
FDR/Aodh.- La Secretaria,
L.S. Juez Titular (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 3:25 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009) Años 198° y 150°.
La Secretaria,
Abogado, Sarah Franco Castellanos.
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