REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, tres de abril de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: KP02-O-2009-000037

PARTE ACCIONANTE: MARÍA ESTRELLA CALVO ROSALES, LISETH MARINA PIRELA MARTINEZ, RAFAEL HONOTIO ROMAN SOTO, BENLY JOSEFINA GUERRA, JERRY MANUEL GOYO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 18.844.100, 18.684.453, 18.923.100, 12.717.578, 16.592.491, respectivamente, de este domicilio.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: YAIRA RIVERO y DEISI ROJAS, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 92.034 y 119.341, respectivamente, de este domicilio.

PARTE ACCIONADA: MARÍA ESTRELLA CALVO ROSALES, LISETH MARINA PIRELA MARTINEZ, RAFAEL HONOTIO ROMAN SOTO, BENLY JOSEFINA GUERRA, JERRY MANUEL GOYO GARCÍA

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: SORANGEL HERNÁNDEZ y MARÍA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.167 y 116.387, de este domicilio.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE AMPARO CONSTITUCIONAL




I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 12 de marzo de 2009 este Tribunal recibe la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos MARÍA ESTRELLA CALVO ROSALES, LISETH MARINA PIRELA MARTINEZ, RAFAEL HONOTIO ROMAN SOTO, BENLY JOSEFINA GUERRA, JERRY MANUEL GOYO GARCÍA, antes identificados, en contra de la UNIVERSIDAD FERMINO TORO.

La parte accionante alega la violación de los artículos 21, 27 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; aduce que el presente caso se trata de un acto o hecho efectuado por la Universidad Fermín Toro, a través de la Vicerrectora Académica Prof. María Isabel Peña y Directora de la Escuela de Derecho, Dra. Sorangel Hernández, quienes, a su decir, de manera unilateral procedieron a negarles a los accionantes, de forma verbal la inscripción en el caso especial, poniendo por encima el derecho de los otros ocho (08) estudiantes quienes están en igualdad de situación que ellos, así como de otros alumnos que saben si se les fue aprobado, pero quienes no están debidamente identificados.

En fecha 16 de marzo este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo admitió a sustanciación el presente asunto, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.

Llevado a cabo el trámite procedimental, en fecha 31 de marzo de 2009 se realizó la audiencia constitucional del presente asunto con la presencia de la parte accionante, la accionada y la representación del Ministerio Público.

En la audiencia antes indicada consta la declaratoria sin lugar de la presente acción de amparo constitucional.

Revisadas como se encuentran las actas procesales, actuando en sede constitucional, pasa este Tribunal a dictar las consideraciones para decidir el asunto planteado.

II
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir algún pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado, este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo considera pronunciarse con respecto a la competencia para el conocimiento del presente asunto, para lo cual conviene traer a colación la sentencia de fecha 07 de agosto de 2007 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se estableció:

“…Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala N° 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. Inclusive, respecto a la distribución competencial para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, esta Sala, en la sentencia N° 3517/2005, indicó que el conocimiento de tales recursos “corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…” (resaltado del texto citado), extracto que resume la clara intención del Máximo Tribunal de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 de la Constitución

Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.

En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo.
Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Página Web de este Supremo Tribunal. Asimismo, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de las distintas regiones. Así se decide…” (Negrillas de este Tribunal)


Ad literam, este Tribunal constata la competencia de este Juzgado para el conocimiento del caso sub iudice, por tratarse de un acción autónoma de amparo constitucional en contra de la Universidad Fermín Toro y así se determina.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto a la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos MARÍA ESTRELLA CALVO ROSALES, LISETH MARINA PIRELA MARTINEZ, RAFAEL HONOTIO ROMAN SOTO, BENLY JOSEFINA GUERRA, JERRY MANUEL GOYO GARCÍA, antes identificados en contra de la UNIVERSIDAD FERMINO TORO.

Se evidencia de la acción de amparo interpuesta por los quejosos, la denuncia de violación al derecho a la igualdad al señalar que la Universidad Fermín Toro de manera unilateral procedió a negarles de forma verbal la inscripción del caso especial, poniendo por encima el derecho de 8 estudiantes quienes están en igualdad de situación, a su decir, que los hoy accionantes en amparo, así como de otros alumnos que afirman le fue aprobado, pero quines no están debidamente identificados.

De igual forma, alegan el derecho constitucional a la educación establecido en el artículo 103 del texto constitucional.

En tal sentido, este Tribunal, muy a pesar de que no observa normativa legal aplicable por parte de ese ente corporativo, delata la aceptación tanto de los accionantes en amparo como de la universidad de los que ellos denominan el plan de estudio especial para casos como el de marras y, no obstante observa la negligencia de un marco normativo que de cierta forma establezca un estado de seguridad jurídica para los estudiantes de esa casa de estudios.

Este Tribunal Superior entiende que la universidad dicta una normativa que ellos denominaron plan de estudio con el fin de analizar situaciones especiales como el caso que nos ocupa, por lo que deviene a este Tribunal en la necesidad de controlar la decisión con base a los presupuestos normativos que han sido discutidos en la audiencia constitucional del presente asunto donde suficientemente se ilustró a este Tribunal sobre el régimen aplicable a cada estudiante.

Dicho esto, este Tribunal tiene que entrar a analizar en base a la normativa expuesta, si existió un trato de igualdad o de no discriminación entre la Universidad Fermín Toro con los quejosos, para lo cual debemos señalar, que el derecho a la igualdad y no discriminación se infringe cuando se establezcan privilegios o excepciones que excluyan a unos ciudadanos con respecto a otros en paridad de circunstancias, es decir, cuando se establece, sin razón, diferencias o desigualdades entres quienes se encuentran en las mismas condiciones; es por ello que para poder probar la violación constitucional a este derecho, se deben probar ciertos extremos a los fines de que prosperen, como lo son: a) el presunto agraviado tiene que demostrar que se encuentra en paridad de circunstancias frente a otra u otras personas que le sirven de parámetro comparativo; y b) que se le haya dado un trato diferente en perjuicio de sus esfera jurídico constitucional.

En el caso que nos ocupa, tal como lo apuntó el Ministerio Público en la oportunidad de la audiencia constitucional, este Tribunal no observó el cumplimiento de esos extremos, ya que al analizar el acervo probatorio caso por caso de los quejosos, de acuerdo al pensum de estudio, cargas académicas, números de horas académicas y asignaturas pendientes, así como las asignaturas de prelación; permitieron evidenciar a este juzgador que los accionantes en amparo no demostraron que tan siquiera uno de ellos se encuentra en situación de igualdad con respecto a los demás estudiantes y así se determina.

Delimitado lo anterior, una vez revisadas las actas procesales anexas al expediente este Tribunal no constata la violación al derecho a la educación previsto en el artículo 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el mismo no resulta ser un derecho absoluto, sino que, por el contrario, se encuentra sujeto a las normas legales que vienen a desarrollar las disposiciones programáticas que fueron plasmadas en la carga magna por el Constituyente, tal como lo establece el artículo 104 constitucional. Igualmente, el derecho a la educación se encuentra desarrollado en los Reglamentos y demás disposiciones normativas dictadas por las Universidades, las cuales, en todo caso toman en cuenta la educación como un servicio público.

En el caso sub iudice, tal como se indicó ut supra, este Tribunal observó la aceptación tanto de los accionantes en amparo como de la universidad de los que ellos denominan el plan de estudio especial para casos como el de marras y, no obstante se observa la negligencia por parte de la Universidad mencionada de un marco normativo que de cierta forma establezca un estado de seguridad jurídica para los estudiantes de esa casa de estudios, por lo cual, este Tribunal considera que los hechos aducidos, tal como se han planteados en la presente acción de amparo constitucional no configuran la violación al derecho a la educación y así se decide.

En merito de las anteriores consideraciones, resulta forzoso para este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede constitucional, declarar Sin Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos MARÍA ESTRELLA CALVO ROSALES, LISETH MARINA PIRELA MARTINEZ, RAFAEL HONOTIO ROMAN SOTO, BENLY JOSEFINA GUERRA, JERRY MANUEL GOYO GARCÍA, anteriormente identificados, en contra de la UNIVERSIDAD FERMÍN TORO.

SEGUNDO: No se condena en costas por considerarse que el presente amparo constitucional no es temerario.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 3:24 p.m.
FDR/Aodh.- La Secretaria,
L.S. Juez Titular (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 3:24 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009) Años 198° y 150°.

La Secretaria,
Abogado, Sarah Franco Castellanos.