REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, tres de abril de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: KE01-X-2009-000120

RECURRENTE: FABRICACIONES Y GALVANIZADOS HELESA S.A., registrada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 2005 , bajo el Nº Nro. 69, Tomo 1.237.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: MÓNICA MAUREEN RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 108. 618

RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO “PEDRO PASCUAL ABARCA” DEL ESTADO LARA

MOTIVO: AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


El 26 de marzo del 2009 es recibido por este Tribunal el recurso de nulidad con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de los efectos interpuesta por la SOCIEDAD MERCANTIL, FABRICACIONES Y GALVANIZADOS HELESA S.A. S. A, en contra de la providencia administrativa de fecha 30 de octubre de 2008, dictada en el expediente Nº 078-2008-01-00125 por la INSPECTORIA DEL TRABAJO “PEDRO PASCUAL ABARCA” DEL ESTADO LARA la cual declaró CON LUGAR el reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por el ciudadano Edgar Alexander Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.446.334.

El 03 de abril del 2009 este tribunal admitió el presente recurso, sin perjuicio de la potestad que asiste a este juzgador de examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, y ordenó aperturar cuaderno separado a los fines de pronunciarse acerca del amparo cautelar solicitado.

Ello así, pasa este sentenciador a pronunciarse acerca del amparo cautelar solicitado de conformidad con las consideraciones siguientes.
II
DE LA COMPETENCIA:

Ha sido jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, como lo son la sentencia del 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, sentencia del 01 de Febrero de 2000, caso José Amado Mejía Betancourt y otros, sentencia del 08 de Diciembre de 2002, caso Yoslena Chanchamire Bastardo y sentencia del 20 de enero de 2000, caso Domingo Gustavo Ramírez contra el Ministerio de Justicia, de Relaciones Interiores, que atribuye la competencia a los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo Regionales, contra instituciones publicas cuando estas violan derechos constitucionales, en consecuencia este Tribunal acepta la competencia y pasa a pronunciarse sobre lo solicitado.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Considera la legislación venezolana, la posibilidad de efectuar una pretensión de amparo constitucional, conjuntamente con un recurso de inconstitucionalidad de leyes y demás actos estatales normativos o con un recurso contencioso administrativo de anulación o de abstención, fue establecida por el legislador, en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su único aparte señala:
"La acción de amparo también podrá ejercerse conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos, en cuyo caso, la Corte Suprema de Justicia (rectius: Tribunal Supremo de Justicia), si lo estima procedente para la protección constitucional, podrá suspender la aplicación de la norma respecto de la situación jurídica concreta cuya violación se alega, mientras dure el juicio de nulidad".
Por otra parte el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa:
"La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional. Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad, conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria y efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos mientras dure el juicio".

La Constitución de 1999 ha mantenido el criterio, de que los supuestos contemplados en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que en consecuencia, la pretensión de amparo constitucional conserva su naturaleza cautelar, mientras duren los juicios de inconstitucionalidad, de anulación o abstención que respectivamente contemplan dichos artículos, quedando a la discrecionalidad del órgano jurisdiccional competente para conocer de la causa principal, decretar tal medida, si lo considera procedente para la protección constitucional.

De igual forma, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 31 de marzo de 2005 dictó sentencia en la cual expone:

“La traducción de estos dos requisitos en materia de amparo constitucional cautelar tiene unos bemoles y características interesantes, que esta Corte pasa a poner de relieve: 1. Existencia de un fumus boni iuris constitucional: En efecto, el amparo constitucional cautelar tiene como característica diferencial, que la posición jurídica del querellante se concrete en un derecho o una garantía constitucional. A diferencia del resto del elenco cautelar en nuestro ordenamiento, donde la posición jurídica tutelable (fumus boni iuris) puede estar referida a derechos de carácter legal, contractual o de cualquier otra índole, la tutela constitucional cautelar requiere y exige que los derechos e intereses jurídicos invocados como causa legitimadora de la cautela, tenga rango y fuente directa en la Constitución. En caso contrario, el querellante debe acudir a los medios ordinarios de tutela cautelar (suspensión de efectos de conformidad con el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cautelares innominadas previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil). La tutela constitucional cautelar es tan extraordinaria y especial como lo es la pretensión de amparo autónomo, y de allí que el fumus boni iuris tenga estas características que la cualifican. 2. La existencia de un periculum in damni constitucional: En efecto, la noción de periculum in mora es insuficiente pues la misma se contrae a la “eficacia” de la sentencia que se dicte, es decir, de su “ejecutabilidad”, en cambio la noción de periculum in damni implica un fundado temor de daño inminente, patente, causal, y manifiesto en la esfera jurídica del justiciable. Cuando un querellante invoca la tutela constitucional cautelar debe poner en evidencia una posición jurídica de rango constitucional (fumus boni iuris constitucional) pero, además, debe evidenciar no un “riesgo potencial” o “eventual” sino un peligro de daño inminente, de tal suerte que de no acordarse la cautela la efectividad de la sentencia que se dicte será “inefectiva”, es decir, no se podrán reparar los daños causados durante su tramitación, o el querellante habrá sufrido unos perjuicios de difícil reparación. Por lo que debe advertirse que mientras el periculum in mora se refiere a la “infructuosidad del fallo” (eficacia de la sentencia), el periculum in damni, se conecta con la “efectividad del proceso” que, en el caso de la tutela constitucional cautelar, debe referirse a las lesiones en sus derechos e intereses constitucionales. Mientras el fumus boni iuris constitucional es el fundamento de legitimación de la pretensión cautelar, el periculum in damni constitucional constituye la “causa” de la procedencia, esto es, que en el caso de no acordarse la suspensión de los efectos del acto (a tenor del artículo 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) o la adopción de otras medidas positivas (innovativas) o prohibitivas (de conservación), se producirá en la esfera jurídica del querellante situaciones irreparables o de difícil reparación.”

IV
CASO BAJO EXAMEN
Efectuadas las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales anteriores este sentenciador observa que el presente recurso de nulidad que ha sido ejercido conjuntamente con Amparo Cautelar es en contra de la Providencia administrativa Nº 440 de fecha 25 de septiembre de 2008, dictada en el expediente Nº 078-2008-01-00125 por la INSPECTORIA DEL TRABAJO PEDRO PASCUAL ABARCA DEL ESTADO LARA, la cual declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos interpuesto por el ciudadano Edgar Alexander Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.446.334.
Se observa de las actas procesales que la parte recurrente alega la violación al derecho a la defensa y al debido proceso.
Al entrar a decidir la procedencia del amparo cautelar interpuesto, se observa que la sociedad mercantil Fabricaciones y Galvanizados HELESA S.A. solicita el presente amparo cautelar por considerar que se le violentó el derecho a la defensa y el debido proceso, en el procedimiento administrativo llevado por ante la Inspectoría recurrida; en tal sentido, se evidencia de los recaudos consignados que el Inspector del Trabajo del Estado Lara al momento de decidir la providencia aquí recurrida presuntamente no valoró unas pruebas presentadas por la parte hoy recurrente por considerarlas extemporáneas, ya que posiblemente fueron presentadas al momento de la evacuación y no al momento de la promoción, que a prima facie constituye una presumible violación al derecho a la defensa y al debido proceso el cual deber ser garantizado en todo procedimiento administrativo conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y que lleva a la convicción de este sentenciador que el caso que nos ocupa cumple con el fomus bonis iuris constitucional el cual es suficiente según la doctrina ut supra citada para acordar el amparo cautelar interpuesto y así se determina.
En este orden de ideas, dado que la naturaleza del amparo cautelar es reestablecer la situación jurídica infringida consistente en la trasgresión de un derecho constitucional, y que como se indicó ut supra: “…el amparo constitucional cautelar tiene como característica diferencial, que la posición jurídica del querellante se concrete en un derecho o una garantía constitucional, es forzoso para este sentenciador declarar CON LUGAR el amparo cautelar interpuesto por la recurrente, dada la presunta violación constitucional detectada y así se decide.
En consecuencia, habiéndose acordado el presente amparo cautelar, se hace inoficioso entrar a pronunciarse respecto a la medida cautelar de suspensión de efectos que ha sido solicitada y así se decide.


V
DECISION

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el amparo cautelar solicitado por la empresa mercantil FABRICACIONES Y GALVANIZADOS HELESA S.A., antes identificada, en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA PEDRO PASCUAL ABARCA. En consecuencia, se suspenden los efectos jurídicos de la providencia administrativa Nº 440, de fecha 25 de septiembre de 2008, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA PEDRO PASCUAL ABARCA, hasta tanto se resuelva la causa principal.

Ofíciese a la Inspectoría accionada, a los efectos del cumplimiento del amparo cautelar acordado.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 11:50 a.m.
La Secretaria,
FDR/Aodh.-
L.S. Juez Titular (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellanos. Publicada en su fecha a las 11:50 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Secretaria,