REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veinticuatro de abril de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-O-2009-000062

PARTE ACCIONANTE: LUVIS JOSEFINA HERNÁNDEZ; ANGELICA CASTELLANO NUÑEZ; PEDRO LUIS ALTUVE DÍAZ, ARMANDO TUA VERDE; SURELIANO BENÍTEZ; REMIGIO SILVA; BERNARDO ANTONIO COLMENARES; LUZMARI ESTANISLAO; MARIA AUXILIADORA GUDIÑO; MARI ROMERO TERÁN; LUISA DEL CARMEN DURAN; ZAIDA FONSECA; RUFINO ANTONIO MATERANO y YOSMALINE DEL CARMEN RIVERO; venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.910.175; 11.319.620;12797.946; 2.384.615; 5.769.335; 3.738.247; 10.035.395; 12.044.392; 10.315.798; 9.310.979; 11.898.494; 14.328.358; 16.990.587 y 11.458.550; respectivamente, domiciliados en el Estado Trujillo.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: JOSE LUIS MATERANO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.323, domiciliado en el Municipio Sucre del Estado Trujillo.

PARTE ACCIONADA: ROBERTO LORENZO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.007.176, en su carácter de propietario de la Empresa Agropecuaria KAMBU C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23/10/1991, bajo el Nº 34, Tomo 36-A 2do.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL


I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 03 de abril de 2009 los ciudadanos LUVIS JOSEFINA HERNÁNDEZ; ANGELICA CASTELLANO NUÑEZ; PEDRO LUIS ALTUVE DÍAZ, ARMANDO TUA VERDE; SURELIANO BENÍTEZ; REMIGIO SILVA; BERNARDO ANTONIO COLMENARES; LUZMARI ESTANISLAO; MARIA AUXILIADORA GUDIÑO; MARI ROMERO TERÁN; LUISA DEL CARMEN DURAN; ZAIDA FONSECA; RUFINO ANTONIO MATERANO y YOSMALINE DEL CARMEN RIVERO, anteriormente identificados interponen acción de amparo constitucional por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en contra del ciudadano ROBERTO LORENZO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.007.176, en su carácter de propietario de la Empresa Agropecuaria KAMBU C.A..

El accionante alega que la presente acción de amparo constitucional es interpuesta en contra de la negativa reiterada y manifiesta del accionado de acatar la decisión del ciudadano Ministro del Poder Popular para el Trabajo, según resolución Nº 6134 de fecha 25 de octubre de 2008, de la Inspectoría del Trabajo de Valera, Estado Trujillo, la cual versa sobre la calificación de despido, reenganche y pagar los salarios caídos de los trabajadores identificados.

Ello así el accionante aduce que la conducta omisiva del ciudadano ROBERTO LORENZO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.007.176, en su carácter de propietario de la Empresa Agropecuaria KAMBU C.A., en cumplir la resolución administrativa antes indicada, violenta los derechos constitucionales amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente el derecho de trabajar.

En fecha 06 de abril de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, declaró Inadmisible la presente acción de amparo constitucional.

Remitidos los autos a esta Alzada, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y estando en el momento oportuno para dictar la sentencia definitiva a los fines de agotar la primera instancia, pasa este Tribunal a dictar las consideraciones para decidir:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se observa que, en el presente caso, tal como lo señala la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 9, al establecer una competencia excepcional a los Jueces de la localidad para conocer las solicitudes de amparo, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo declaró inadmisible el presente amparo constitucional, no obstante la decisión que pronuncia dicho tribunal no agota la primera instancia del proceso, por cuanto la misma debe ser enviada al Tribunal de Primera Instancia competente en materia Contencioso Administrativa, el cual resulta ser este Tribunal, en razón de que la competencia abarca al Estado Trujillo.

En tal sentido, a los fines de pronunciarse con respecto a la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos LUVIS JOSEFINA HERNÁNDEZ; ANGELICA CASTELLANO NUÑEZ; PEDRO LUIS ALTUVE DÍAZ, ARMANDO TUA VERDE; SURELIANO BENÍTEZ; REMIGIO SILVA; BERNARDO ANTONIO COLMENARES; LUZMARI ESTANISLAO; MARIA AUXILIADORA GUDIÑO; MARI ROMERO TERÁN; LUISA DEL CARMEN DURAN; ZAIDA FONSECA; RUFINO ANTONIO MATERANO y YOSMALINE DEL CARMEN RIVERO, quienes son beneficiarios de la providencia administrativa Nº 6134, de fecha 25 de septiembre de 2008, por medio de la cual se ordenó su reenganche y pago de los salarios caídos, en contra de la Empresa Agropecuaria KAMBU C.A, que aducen la violación al derecho al trabajo; quien aquí juzga pasa a revisar los requisitos de procedencia para los amparos derivados de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías de Trabajo.

Así las cosas, se hace necesario revisar los criterios mantenidos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en torno al tema y es así como esa Sala consideró en sentencias Nos. 2122 de fecha 02 de Noviembre de 2001 y la 2569 de fecha 11 de Diciembre de 2001 (Caso Regalos Coccienelle C.A.) que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo, en principio, no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche.

Además, constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ahora bien, este criterio fue modificado posteriormente mediante Sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2006 caso Guardianes Vigimán S.R.L., de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN y con el Voto Salvado del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, donde, se señaló, que, de modo excepcional, cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, en todo caso si procede el amparo en los supuestos en que, una vez agotado el procedimiento de multa, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión el reenganche, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado. Se trata de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial- y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren ineficacia.

No obstante lo anterior y siguiendo el comentario de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2308 de fecha 14 de Diciembre de 2006, Caso: Guardianes Vigimán S.R.L. la misma expresó que, para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, se hace notar la naturaleza del amparo constitucional, según la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que el mismo es un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

De manera pues, que le queda al accionante la apertura del amparo constitucional como así lo ha dejado ver la jurisprudencia ut supra indicada, únicamente cuando haya agotado los procedimientos de multa.

Observa este Tribunal, que si bien es cierto que el presente amparo busca la ejecución de la providencia administrativa que declaró el reenganche y pago de salarios caídos de los quejosos, no es menos cierto que no se encuentra agotado todo el trámite administrativo previsto para la ejecución de dicha providencia, relativo al procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, hecho tal que no se evidencia de los recaudos consignados con la acción incoada, siendo que sólo se constata el auto de fecha 05 de enero de 2009, por medio del cual la Inspectoría del Trabajo de Valera ordenó la apertura del procedimiento de multa.

En consecuencia, habiéndose constatado que el caso sub iudice no se agotó el procedimiento de multa para lograr la ejecución de la providencia administrativa de que son beneficiarios los quejosos, siendo este un requisito para que sea admisible el amparo constitucional interpuesto, resulta forzoso para este Tribunal declarar Inadmisible el mismo, por no haberse agotado los mecanismos ordinarios que la Ley Orgánica del Trabajo prevé para tal fin y así se decide.

En síntesis y vistas las consideraciones explanadas, se declara Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta y así se decide.



III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el amparo constitucional interpuesto por los ciudadanos LUVIS JOSEFINA HERNÁNDEZ; ANGELICA CASTELLANO NUÑEZ; PEDRO LUIS ALTUVE DÍAZ, ARMANDO TUA VERDE; SURELIANO BENÍTEZ; REMIGIO SILVA; BERNARDO ANTONIO COLMENARES; LUZMARI ESTANISLAO; MARIA AUXILIADORA GUDIÑO; MARI ROMERO TERÁN; LUISA DEL CARMEN DURAN; ZAIDA FONSECA; RUFINO ANTONIO MATERANO y YOSMALINE DEL CARMEN RIVERO, antes identificados, en contra del ciudadano ROBERTO LORENZO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.007.176, en su carácter de representante de la Empresa Agropecuaria KAMBU C.A, quedando así agotada la Primera Instancia.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón del principio de igualdad constitucional, ya que si la Administración Pública no puede ser condenada, mal podría condenarse al particular.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 10:45 a.m.
FDR/Aodh.- La Secretaria,
L.S. Juez Titular (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 10.45 La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009) Años 199° y 150°.

La Secretaria,
Abogado, Sarah Franco Castellano.