REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veintidós de abril de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-G-2006-000188


PARTE DEMANDANTE: BERNARDO YANEZ ARROYO, venezolano, mayor de edad, titular de al cedula de identidad N° 7.983.731, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO MORÁN DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA DE PERENCION


En fecha 22/08/2006 se recibe de la U.R.D.D., escrito presentado por el Abogado Jorge Luís Meza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30861, mediante la cual solicita se declare con lugar la querella y se ordene al Municipio Morán el pago por concepto de prestaciones sociales a su representado el ciudadano Bernardo Yánez Arroyo.
Mediante auto de fecha 02/10/2008, se admite a sustanciación, salvo su apreciación en la definitiva y se ordena la citación del Síndico Procurador del Municipio Morán del estado Lara y la notificación al Alcalde del mismo Municipio. En el mismo auto se ordena oficiar a la Sindicatura del Municipio Morán, a los fines de que se sirva remitir a éste Tribunal Antecedentes Administrativos relacionados con el presente caso.
En fecha 28/11/2006 se deja constancia que fue librada comisión al Juzgado del Municipio Morán, a fin de que practique la citación y notificación ordenada en el auto de admisión.
En fecha 01/03/2007 se recibe del Municipio Morán la comisión ordenada al Juzgado comisionado para tal fin.
En fecha 03/04/2007, quien suscribe Dr. Freddy Duque Ramírez, se aboca al conocimiento de la presente causa, por cuanto fue designado y juramentado ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15/11/2006, tomando posesión del cargo en fecha 08/03/2007.
En fecha 24/04/2007 se ordena oficiar nuevamente al Juzgado del Municipio Morán, en virtud de que el mismo omitió remitir a éste Despacho Judicial el recibo de citación que le fuera remitido, a los fines de que procediera a citar al ciudadano Síndico Procurador de la Alcaldía de dicho Municipio. Igualmente se acuerda conceder a la demandada un (01) día hábil para la ida y un (01) día hábil para la vuelta como término de distancia de conformidad a lo establecido en el artículo 106 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto dicho lapso fue omitido en el auto de admisión. Seguidamente se libraron los oficios correspondientes.
En fecha 09/07/2007 se agregan al presente asunto copias simples y certificadas relacionadas con la presente causa.
En fecha 23/01/2008 se dicta auto en el cual se insta al Abogado Juan Carlos Torrealba, se traslade al Juzgado comisionado, a los fines de que realice las gestiones necesarias para la practica de las citaciones.

Dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aparte decimoquinto lo siguiente:

“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.


Es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto la perención constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual puede ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiendo igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo el sujeto activo de la acción el derecho de acudir nuevamente a los órganos de administración de justicia competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.

Ahora bien, la disposición prevista en el artículo 19 aparte decimoquinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fue objeto de interpretación por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha Nº 1466, del 5 de agosto de 2004, en donde fijó el siguiente criterio:
“(...) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil (sic), acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal prevee, en su encabezamiento, lo siguiente:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulada en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto. Así se decide.”

Visto el anterior criterio jurisprudencial, mediante el cual se establece la disposición legal aplicable para los casos en donde se den los supuestos de declaratoria de perención, este Tribunal Superior, en el caso de autos, considera necesario acogerse al criterio fijado en la sentencia supra señalada emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para las posteriores declaratorias perención.

En efecto el caso que se examina, el último acto procedimental tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el día 23/01/2008, vale decir, una actuación realizada por este Tribunal mediante la cual se insta al Abogado Juan Carlos Torrealba, se traslade al Juzgado comisionado, a los fines de que realice las gestiones necesarias para la practica de las citaciones.

DECISIÓN

Por consiguiente habiendo transcurrido más de un año, de inactividad y falta de impulso procesal, no imputable a órgano jurisdiccional, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara la PERENCIÓN DE OFICIO en el caso de autos, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por su paralización sobre un lapso superior a un año, y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación. L.S. Juez (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria (fdo) Abogada Sarah Franco Castellanos. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Secretaria,
Abg. Sarah Franco Castellanos




El Juez Titular,

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,

Abg. Sarah Franco Castellanos

FDR/ILA









L.S. Juez (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria (fdo) Abogada Sarah Franco Castellanos. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Secretaria,
Abg. Sarah Franco Castellanos