REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veintiuno de abril de dos mil nueve
199º y 150º


ASUNTO: KP02-N-2009-000603
PARTE RECURRENTE: MARLON ANTONIO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.611.953, con domicilio procesal en el sector La Morita, vía principal, Edificio Malariología, Dirección de Presupuesto, Municipio Trujillo del Estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRENTE: JOSE LUIS HERNANDEZ BRICEÑO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 79.075, titular de la cédula de identidad No. 12.499.330.
PARTE RECURRIDA: FUNDACION TRUJILLANA DE LA SALUD con domicilio en el sector La Morita, vía principal, Edificio Malariología, Presidencia de Fundasalud, Municipio Trujillo del Estado Trujillo.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA
El ciudadano MARLON ANTONIO NUÑEZ, representado por el Abogado en ejercicio JOSE LUIS HERNANDEZ BRICEÑO, antes identificado, interpuso recurso de nulidad de acto administrativo, en su condición de Técnico II, adscrita a la nomina fija de la Fundación Trujillana de la Salud, con el código de registro de asignación de cargos Nº 41183, contra el acto administrativo que revoca el beneficio clasificación de cargo y que le ha afectado pecuniariamente, ya que ha dejado de percibir la cantidad de seiscientos cuarenta y un bolívares con cero céntimos (Bs. 641,00) mensuales.
DE LA COMPETENCIA
En sentencia vinculante de fecha 14 de julio de 2008, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Expediente N° 08-0579, caso Querella Funcionarial interpuesta por Minerva Haydee Calatrava Villarrollo contra la Fundación de Salud del Estado Monagas (FUNDASALUD), publicada en Gaceta Oficial No. 39.018 de fecha 17 de septiembre de 2008, estableció la competencia de los órganos jurisdiccionales laborales para conocer de las demandas incoadas por los empleados de las fundaciones del Estado, contra éstas en su condición de patrono.

En dicha sentencia se estableció lo siguiente:
(…) “Ahora bien, respecto del régimen aplicable a las fundaciones estatales, resulta indubitable a que, a la luz de las prescripciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública, éstas se rigen por las normas de Derecho común, con excepción de aquellas especificidades que incorporó para su constitución el legislador. Tal aserto surge de lo plasmado en el artículo 112 de la Ley Orgánica mencionada, por el cual:
“Las Fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil y las demás normas aplicables, salvo lo establecido en la ley”. (…)
(…) Con el propósito de fijar en el presente caso cual es el órgano jurisdiccional competente, y con ello determinar si el pronunciamiento que puso fin al juicio es válido o no, debe considerarse que las fundaciones públicas son entes insertos en la estructura administrativa del Estado, con un régimen preponderante de Derecho Privado y algunas particularidades de Derecho Público, lo cual impide darle un tratamiento legal uniforme para la diversidad de relaciones jurídicas que desarrolla. De allí que se hace necesario acudir al análisis de la relación jurídica en concreto que se quiera regular para establecer el conjunto normativo aplicable, esto es, si se rige por normas estatutarias o normas de Derecho común.” (…)
(…) “En tal sentido, considera esta Sala Constitucional que las relaciones de subordinación que se desarrollan en el seno de las fundaciones estatales no se rigen por los parámetros de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a menos que en su acto de creación exista una disposición expresa que así lo disponga, pues en principio éstas no dictan actos administrativos dirigidos a conducir, gestionar, remover o retirar al personal a su servicio, ello por su propia condición de personas jurídicas de Derecho Privado. El desarrollo de su actividad es eminentemente de carácter privado y ello dota a dicho ente de la capacidad de negociar las condiciones para la prestación de algún servicio o labor -sea ésta intelectual o manual- , al amparo de las normas laborales, civiles o mercantiles vigentes, y no insertarlo, salvo disposición expresa en contrario, en el régimen preexistente en la mencionada ley. (…)
Concluyendo al final de la sentencia:
(…) “A partir del precedente citado, cuyos fundamentos jurídicos considera esta Sala como válidos con el propósito de uniformar el tratamiento procesal del asunto, se concluye que los conflictos intersubjetivos surgidos entre las fundaciones del Estado y sus trabajadores deben ser conocidos y decididos por los órganos jurisdiccionales especializados en materia laboral y no por la jurisdicción contencioso-administrativa, toda vez que las fundaciones no despliegan en tales relaciones actividad administrativa alguna cuya legalidad pueda ser objeto material de control por los jueces competentes en esta materia. “.(…)
Ahora bien, tratándose el presente caso de un recurso de nulidad interpuesto contra la Fundación Trujillana de la Salud, el cual es un ente descentralizado funcionalmente, cuyas actividades son desarrolladas como personas jurídicas de Derecho Privado, no puede la demandante, en su condición de empleada activa de la Fundación Trujillana de la Salud, estar sujeta al régimen especial estatutario de Funcionario Público, sino por el régimen ordinario de derecho común previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.
En consecuencia este Tribunal Superior, a fin de garantizar la uniformidad en la interpretación de normas y principios constitucionales, así como el derecho que tiene toda persona de ser juzgado por el juez natural, debe como en efecto lo hace, declararse incompetente para tramitar y decidir la pretensión interpuesta, pues la querellante no ostenta la condición de funcionaria pública, siendo competentes por la materia los Tribunales Laborales para conocer del conflicto suscitado entre el ciudadano Marlon Antonio Nuñez y la Fundación Trujillana de la Salud y por consiguiente se declina la competencia al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo que resulte competente según el sistema de distribución implantado en esa Coordinación del Trabajo y así se decide.

DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer del presente juicio por tratarse de una querella contra la Fundación Trujillana de la Salud.
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo que resulte competente según el sistema de distribución implantado en esa Coordinación del Trabajo.
TERCERO: REMÍTASE CON OFICIO el presente asunto, una vez vencido el lapso de cinco (05) días de Despacho siguiente a la fecha de la siguiente decisión otorgado a las partes, conforme al artículo 69 del Código de Procedimiento Civil .
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación
El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez



La Secretaria,

Abg. Sarah Franco Castellanos




Se publicó en su fecha a las 02:40 p.m.

La Secretaria,



FDR/Lefb.