REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veinte de abril de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-N-2006-000329
PARTE RECURRENTE: NELSON EDUARDO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.573.581.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: FRANKLIN AMARO DURAN, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.784.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE RECURSO DE NULIDAD
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 09 de agosto de 2006 es recibido por este Tribunal el Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano NELSON EDUARDO MUÑOZ en contra del auto de homologación de Transacción de fecha 09 de marzo del 2005, librado por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA mediante el cual homologo la transacción celebrada entre el ciudadano Nelson Muñoz y la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, celebrada entre ellos el 14 de julio del 2005.
En fecha 04 de octubre de 2006, es admitido por este Tribunal el presente recurso, ordenando en el mismo auto las citaciones y notificaciones necesarias para llevar a cabo el procedimiento de ley.
Así las cosas, luego de practicadas las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión, y vencido el lapso de comparecencia este Juzgado convoca a las partes interesadas para la celebración de la audiencia oral y publica la cual tuvo lugar el día 26 de enero de 2009 a las 09:00 a.m. y a la que comparecieron la parte recurrente, el tercero interesado y el Fiscal 12º del Ministerio Publico no encontrándose presente la parte recurrida ni apoderado judicial alguno en su representación, y una vez culminada la audiencia oral y publica y dado que no se solicito la apertura del lapso de prueba tampoco habrá lugar al acto de informes, y se pasa el presente juicio a la etapa de relación de causas.
Este tribunal por auto de fecha 02 de marzo de 2009 deja constancia de que concluyó la segunda etapa de relación y se acoge al lapso establecido en el artículo 21 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para el dictado y publicado de la Sentencia.
Así pues, una vez revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar la sentencia definitiva de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia, pasa este sentenciador a pronunciarse al fondo de la controversia objeto del presente litigio:
II
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí juzga citar un extracto de la Sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que sin lugar a dudas se determinó la competencia en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales para el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo:
“(…)Así pues, como se desprende del precedente jurisprudencial citado, el cual esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Nº 3.093 del 18 de octubre de 2005).
Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
En tal sentido, es perentorio para esta Sala indicar que en los casos en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido alguna demanda de nulidad contra una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la competencia que para el momento había sido otorgada por la sentencia de esta Sala Constitucional Nº 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima, pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio en materia de competencias para el conocimiento de tales causas -2 de marzo de 2005-; en consecuencia, el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento en segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicha Corte, esto es la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, en aras de la seguridad jurídica y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente.
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Así las cosas, esta Sala exhorta nuevamente a todos los Tribunales del país, para que acaten la doctrina vinculante expuesta en el presente fallo, evitando así dilaciones procesales indebidas, reposiciones inútiles, o cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los particulares; pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos ni reposiciones inútiles, así como el poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y son los Tribunales de la República quienes deben fungir como ejemplo y principales propulsores en la consecución de ese valor llamado justicia.(…)”
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento el recurso de nulidad que ha sido planteado y así se determina.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Este juzgador observa, que la parte recurrente en su escrito libelar solicita la nulidad del auto de homologación de fecha 09 de agosto del 2005 dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, por razones de ilegalidad además de haber violado a su decir, normas de orden legal y constitucional.
Así pues, el auto de homologación que se recurre, en su contenido, homologo la transacción de fecha 14 de julio del 2005, celebrada entre el ciudadano Nelson Muñoz y la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual se observa a los folios 19 al 21, se encuentra debidamente firmada por las partes y por el funcionario del trabajo.
Por su parte, este sentenciador al revisar de manera exhaustiva las actas que conforman el expediente, evidencio que lo aquí recurrido es la homologación impartida por la Inspectoria del Trabajo del Estado Lara el 09 de agosto del 2005 y que riela al folio 18 del expediente, motivo por el cual considero necesario previo a las consideraciones de fondo, entrar a constatar los requisitos de admisibilidad del presente recurso, es así que se puede observar del escrito libelar que la fecha del auto de homologación tantas veces mencionado y emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, es del día 09 de agosto del año 2005 por lo que, al ser recurrible dicha providencia solo dentro del lapso de seis (06) meses por ante la vía jurisdiccional según lo establecido en el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo que el presente recurso de nulidad fue intentando en fecha 08 de agosto del año 2006, transcurre entre ambas fechas inclusive mas de seis (06) meses, por lo que se observa entonces que el lapso dispuesto para intentar la nulidad de dicho auto a superado lo establecido por la normativa legal antes señalada y así se determina.
Para enfatizar de forma más certera lo antes plasmado, se trae a colación de manera textual lo preceptuado en el artículo 21 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual reza:
Artículo 21: (…) Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración caducarán en el término de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de interposición del mismo. Sin embargo, aun en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el recurso de nulidad caducará a los treinta (30) días. (Negrillas del Tribunal)
Se hace precisa la norma con el caso de marras, por lo que en virtud de lo antes señalado y habiéndose verificado la caducidad en el presente recurso de nulidad por haber transcurrido el lapso para poder ejercerlo, resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar la INADMISIBILIDAD de la acción propuesta por haber operado la caducidad del mismo, y como consecuencia de ello se hace innecesario entrar a realizar un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el recurso de nulidad intentado por el ciudadano NELSON EDUARDO MUÑOZ en contra del auto de homologación de Transacción de fecha 09 de marzo del 2005, dictado por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, por haber operado la caducidad.
SEGUNDO: Se mantiene FIRME y con todos sus efectos jurídicos el auto de homologación de transacción de fecha 09 de agosto del 2005 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón del principio de igualdad constitucional, ya que si la Administración Pública no puede ser condenada, mal podría condenarse al particular.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 10:30 a.m.
La Secretaria,
FDR/ydg.-
|