REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, dos de abril de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: KP02-O-2009-000038

ACCIONANTE: IRIS MARGARITA HERRERA GRANADOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.931.397, de este domicilio.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: ALFREDO ANTONIO DEFENDINI PEREZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.569.

ACCIONADA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

TERCERO INTERESADO: ASSUNTA RAGONE DE ROBERTO, representada judicialmente por el ciudadano DOUGLAS ESCALONA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.130.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE AMPARO CONSTITUCIONAL


I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 16 de marzo del 2009, la ciudadana IRIS MARGARITA HERRERA GRANADOS, interpone la presente acción de amparo constitucional en contra de la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en fecha 20 de febrero del 2009 en la cual se declara Sin Lugar la apelación interpuesta en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Así pues, tal acción es admitida el 20 de marzo del 2009 de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por su parte, al admitir la acción de amparo constitucional se ordena la práctica de las citaciones y notificaciones necesarias para llevar a cabo el procedimiento de ley. Ello así, cumplidas como fueron las notificaciones y citaciones antes referidas, se llevo a cabo la audiencia constitucional, la cual tuvo lugar el 31 de marzo del 2009, y estando presente la parte accionante, la representación judicial de los terceros interesados y la representación fiscal, quien aquí decide dicto el dispositivo del fallo declarando Con Lugar la acción de amparo propuesta.

Finalmente, revisadas como se encuentran las actas que conforman el expediente quien aquí decide pasa a fundamentar su decisión bajo las consideraciones fácticas siguientes:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este juzgador para decidir observa, que estamos frente a una acción de amparo constitucional en contra de la sentencia de fecha 20 de febrero del 2009, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, que declaro Sin Lugar la apelación interpuesta por la ciudadana IRIS MARGARITA HERRERA GRANADOS, en contra de la decisión tomada por el Juzgado de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaro Con Lugar la demanda de desalojo incoada por la ciudadana ASSUNTA RAGONE DE ROBERTO en contra de la aquí accionante.

Así las cosas, se ha de señalar, que tal y como se estableció en la audiencia constitucional al analizar el caso de marras y específicamente sus anexos, se pudo evidenciar que la decisión tomada tanto por el Juzgado de Municipio como su alzada donde baso su decisión en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios relativo a la extemporaneidad del pago de cánones de arrendamiento.

Ahora bien, al revisar la norma de arrendamientos inmobiliarios, específicamente en el Capitulo I, de la consignación arrendaticia, su artículo 51, señala que:
“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.” (Resaltado Nuestro)

Entonces, luego de constar la norma y ajustarla al caso en concreto, este sentenciador concluye que de acuerdo con los argumentos presentados por las partes, se evidencia ciertamente que el Tribunal cuya sentencia se recurre en amparo, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta circunscripción judicial del Estado Lara, realizó una errada interpretación del artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario lo cual afecta directamente las garantías de acceso a la justicia de los particulares que reconoce expresamente el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y máxime de no tomar en consideración el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de febrero del 2009, caso INMOBILIARIA 200555 C.A, en contra de HELIMEDICAL C.A, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, la cual fundamenta en el extenso de su fallo, la forma de calcular los lapsos para la consignación de cánones de arrendamiento según lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y a tal efecto señaló:

“Esta norma ha dado lugar a criterios disímiles de interpretación por parte de los tribunales de instancia; para algunos, el cómputo de los quince días comienza cuando transcurre el último día del mes calendario que corresponda al canon de cuyo pago se trate y, para otros, comienza una vez que ha transcurrido el último día de la oportunidad que las partes hayan convenido para el pago. Esta disparidad de criterios crea gran inseguridad jurídica en los justiciables, lo cual es observado por esta Sala con gran preocupación, ya que la escogencia de una u otra interpretación atañe directamente a la garantía constitucional de acceso a la justicia de los particulares pues, como lo afirma el acto de juzgamiento que es objeto de la pretensión de autos, el arrendador sólo dispone de la posibilidad de instaurar su demanda cuando el arrendatario se encuentre en mora en el pago de dos o más cánones mensuales. En criterio de la Sala, cuando la norma hace alusión al lapso de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, lapso de gracia que se ofrece cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, se refiere, precisamente, al vencimiento que hubiere sido convencionalmente pactado, por cuanto tal convención no está expresamente prohibida en la ley, ni es contraria al orden público, razón por lo que entra dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, sin que exista ninguna de las limitantes a la libertad de contratación; en cambio, la interpretación según la cual ese lapso de gracia debe comenzar a contarse, siempre, desde el último día de cada mes calendario, con independencia de la oportunidad de vencimiento de la mensualidad que hubiere sido libremente pactada, irrespeta esa legítima autonomía de la voluntad en cuanto hace inútil esta estipulación a pesar de que goza de cobertura legal y, además, viola la garantía de acceso a la justicia del arrendador, quien debe tolerar el retraso del arrendatario por un lapso más largo que el que hubiere sido convenido. En forma paralela, el arrendatario se ve beneficiado, sin causa legal, por una prolongación del lapso para la consignación; así, si, como es común, se hubiere convenido el pago por mensualidades adelantadas dentro de los cinco días siguientes a cada mes, en vez de que disponga de hasta el día veinte para la consignación, disfrutaría de veinticinco días del mes en curso más quince días del mes siguiente para el cumplimiento con su obligación contractual de pago del canon arrendaticio, a pesar de haber acordado libre y legítimamente aquella forma de pago (mensualidades adelantadas). Como es natural, si no se hubiere pactado expresamente la oportunidad del vencimiento de las mensualidades, se entenderá que éstas vencen el último día de cada mes calendario y que el lapso a que se contrae el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios empieza a correr desde entonces. Así, esta Sala Constitucional considera que los argumentos que fueron formulados por los peticionantes constituyen fundamentación suficiente para la procedencia de la presente revisión, pues la interpretación que, de manera errada, hizo el Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios –y comparten otros tribunales-, afecta directamente la garantía de acceso a la justicia de los particulares que reconoce expresamente el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el agravante de que, como fue señalado supra, no hay uniformidad entre los tribunales de instancia a este respecto, con la consecuente lesión a la seguridad jurídica. Como consecuencia de todo lo antes expuesto y, en virtud de que esta Sala considera que la revisión de la sentencia de autos es necesaria para la uniformidad de la interpretación jurisprudencial acerca del alcance de la garantía de acceso a la justicia de los arrendadores cuyos co-contratantes incumplan su deber de pago oportuno de los cánones de arrendamiento, declara que ha lugar a la revisión de autos. Con sujeción al criterio que se expresó, en protección de las garantías de acceso a la justicia y seguridad jurídica, los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes calendario. Así se decide.”

En corolario de lo expuesto, este tribunal observa que si existe una violación por parte del Juzgador que conoció en alzada que afecta la garantía de acceso a la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia la acción de amparo debe prosperar, por cuanto de forma directa se afectaron derechos constitucionales que deben ser amparados por este Juez Constitucional y así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:


PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana IRIS MARGARITA HERRERA GRANADOS en contra del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO: Se declara nula la Sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 20 de febrero del 2009.

TERCERO: Se ordena remitir el expediente a la oficina de la U.R.D.D Civil par que luego de su distribución a otro Juzgado de igual jerarquía conozca de la apelación y dicte nueva sentencia tomando en cuenta el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalado supra.

CUARTO: No hay condenatoria en costas por ser amparo contra Sentencia.

QUINTO: El presente amparo debe ser acatado por todas las autoridades de la Republica so pena de incurrir en desacato.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 3:30 p.m.

La Secretaria,

Fd/ydg.-