REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, dos de abril de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: KP02-N-2008-000424


QUERELLANTE: MARIA TERESA YEPEZ SINGER, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.454.118.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: JOSE FILOGONIO MOLINA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.994.

QUERELLADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAPELON DEL ESTADO PORTUGUESA

MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL (PRESTACIONES SOCIALES)


I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


Se recibe la presente querella funcionarial el 21 de octubre del 2008 por cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana MARIA TERESA YEPEZ SINGER ya identificada, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAPELON DEL ESTADO PORTUGUESA, por considerar la querellante que se le adeudan sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, producto de la relación laboral que mantuvo con la referida Alcaldía.

La presente acción es admitida por este tribunal, el 23 de octubre del 2008, en base a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que se ordena la practicada de las notificaciones y citaciones a las que hubiere lugar, para llevar a cabo el procedimiento establecido en dicha ley.

Constatada como fueron, la práctica de las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión, se procede a la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tuvo lugar el 05 de febrero del 2009 a la cual solo acudió la parte querellante y solicito la apertura del lapso de prueba.

Posteriormente, y vencido el lapso aperturado en la audiencia preliminar, se realizo la audiencia definitiva en base a lo preceptuado en el artículo 107 eiusdem, el 23 de marzo del 2009, en la cual este sentenciador luego de revisar de manera pormenorizada las actas que conforman el expediente, y en presencia de la parte querellante, dicto el dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción.

Finalmente, llegado el momento del correspondiente dictado de la sentencia in extenso, quien aquí decide pasa a fundamentar tal decisión en los siguientes términos:

II
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

La constancia de trabajo para el IVSS, anexa al folio 6, y sellada por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, se valora como documento administrativo.

El recibo de pago, emanado de la Alcaldía querellada y anexo al folio 7, se valora como un documento administrativo.

La solicitud Nº AM-PP-018-2008, de fecha 15 de septiembre del 2008, emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, se valora como documento administrativo.
La participación de retiro del trabajador del IVSS, anexa al folio 9 y sellada por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, se valora como documento administrativo.

El memorandum anexo al folio 10 del expediente y emanado de la Alcaldía del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, se valora como documento administrativo.

El oficio Nº AM-PP-020-2008, de fecha 23 de septiembre del 2008, anexo al folio 11 del expediente, emanado de la Alcaldía del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, se valora como documento administrativo.

El reposo medico de fecha 12/08/2008, la constancia medica de fecha 27/08/2008, el recibo de una empresa de encomienda, el reposo medico de fecha 25/08/2008, se valoran como documentos privados.

El comprobante de recepción de declaración jurada de patrimonio, a nombre de la querellante y anexa al folio 16, se valora como un documento administrativo.

La resolución Nº 095-2008 de fecha 12 de agosto del 2008, emanada de la Alcaldía del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, se valora como documento administrativo.

La constancia emanada de la Alcaldía del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, de fecha 24 de septiembre del 2008, anexa al folio 19, se valora como documento administrativo.

El escrito de fecha 8 de septiembre del 2008, emitido por la querellante y dirigido al Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, se valora como documento privado.

El escrito de fecha 26 de septiembre del 2008, emitido por la querellante y dirigido al Alcalde del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, se valora como documento privado.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así las cosas, considera este juzgador que uno de lo derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos, cualquiera sea su condición, es el pago de sus Prestaciones Sociales al momento de renunciar o ser retirados de sus cargos, en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor pública.

Tal seria el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozaran de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.

Ahora bien, resulta conveniente aclarar que el pago de las prestaciones sociales se debe hacer al querellante, porque la Constitución de 1.999 en su artículo 92, las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía de la relación de empleo público, garantías reconocidas por anticipado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26, por ser un derecho social; que además las preveía en cuanto a su fundamento, primero que el propio texto constitucional; pero como lo señaló el autor De Pedro, esa remisión era únicamente referencial, “...pues para su pago o cancelación se debían utilizar principios y técnicas derivados de la condición estatutaria que vincula al funcionario con la Administración Pública...” (De Pedro Fernández, Antonio. 1.997. Régimen Funcionarial de la Ley de Carrera Administrativa. Valencia-Caracas: Vadell Hermanos Editores. Página 130).

En consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la norma Constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser tal derecho garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En razón de lo expuesto, observa este Tribunal Superior que el derecho al cobro de prestaciones sociales en su totalidad a que tiene derecho el trabajador y en razón de la competencia que tiene este Tribunal Contencioso Administrativo por ser una relación de empleo público, debe prosperar de manera parcial, por cuanto no se demostró que a la querellante se le haya cancelado tal beneficio al cesar en sus funciones, no obstante, se acuerda el pago de prestaciones sociales solo por los conceptos de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, bonificaciones de fin de año 2007 y 2008, vacaciones fraccionadas del año 2008, bono de vacaciones fraccionado del año 2008, aguinaldos fraccionados del año 2008, vacaciones vencidas no disfrutadas del año 2008 y los intereses sobre las prestaciones sociales. Así las cosas, sólo los conceptos anteriormente señalados deberán ser calculador a los fines de determinar las prestaciones sociales de la querellante, más no así los demás conceptos solicitados relativos a días adicionales 2007 y 2008, semana adicional fraccionada 2008 y fideicomiso, en virtud de que los mismos no corresponden por ley.

En conclusión, de acuerdo a los razonamientos expuestos, este tribunal acuerda el pago de las prestaciones sociales solo por los conceptos señalados supra e incluyendo los intereses de mora, montos estos que deben ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo.

Visto lo anterior, debe declararse de manera forzosa PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por la ciudadana MARIA TERESA YEPEZ SINGER en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAPELON DEL ESTADO PORTUGUESA y los fines de determinar con exactitud el monto de los conceptos acordados en el cuerpo de este fallo, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 de Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Querella Funcionarial interpuesta por la ciudadana MARIA TERESA YEPEZ SINGER en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAPELON DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO: Se ordena los fines de determinar con exactitud el monto de los conceptos acordados en el cuerpo de este fallo, que los mismos sean calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de procedimiento Civil.

TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.