REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, diecisiete de abril de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2008-001380
PARTE DEMANDANTE: MARÍA LUISA PÉREZ DE FURUATI, JOSÉ REINALDO FURIATI PÉREZ, IRENE FURIATI DE CÁCERES, BEATRIZ EMILIA FURIATI PÉREZ, CAROLINA FURIATI PÉREZ, ISABEL CRISTINA FURIATI PÉREZ, VICENTE FURIATI PÉREZ y JUAN CARLOS FURIATI PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 1.269.073; 5.261.876; 4.736.910; 7.377.486; 9.611.674; 12.022.251; 9.611.672 y 7.362.397, respectivamente, de este domicilio, en su carácter de coherederos del señor VICENTE FURIATI MANGANELI.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: AMALIA MADALENO FARÍA y MARÍA DEL MAR MUJICA SALAZAR, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.445 y 42.881, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: FABER COLOR C.A., de este domicilio e inscrita el 03 de febrero de 2005, en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el Nº 46, tomo 5-A.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO (APELACIÓN)
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 12 de febrero de 2009, este Tribunal recibió el presente asunto contentivo del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 02 de diciembre de 2008 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara por medio de la cual se negó la medida de secuestro solicitada en el Juicio de Cumplimiento de Contrato seguido por los ciudadanos MARÍA LUISA PÉREZ DE FURUATI, JOSÉ REINALDO FURIATI PÉREZ, IRENE FURIATI DE CÁCERES, BEATRIZ EMILIA FURIATI PÉREZ, CAROLINA FURIATI PÉREZ, ISABEL CRISTINA FURIATI PÉREZ, VICENTE FURIATI PÉREZ y JUAN CARLOS FURIATI PÉREZ, antes identificados, en contra de la empresa mercantil FABER COLOR C.A, antes identificada.
En fecha 04 de marzo de 2009 la representación judicial de la parte demandante presentó informes a esta alzada.
Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar la sentencia del recurso de apelación ejercido, pasa este sentenciador a dictar las consideraciones para decidir.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal para decidir observa que el conocimiento del presente asunto se circunscribe al recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 02 de diciembre de 2008 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara por medio de la cual se negó la medida de secuestro solicitada, y por ende dictaminar la procedencia o no de la medida de secuestro solicitada.
En tal sentido conviene aclarar que las medidas preventivas las decreta el Juez cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Así, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto la continuidad de la lesión.
El legitimado activo tiene que solicitar la adopción de la medida cautelar adecuada e idónea que le garantice que el derecho que se reclama va a ser efectivamente tutelado por la sentencia que en su día resuelva el proceso principal.
El legitimado pasivo por su parte, debe alegar que el derecho supuestamente lesionado no existe, no está siendo lesionado o que no se puede presumir que pueda resultar victorioso en la sentencia definitiva. Igualmente puede alegar que aún cuando el derecho es cierto, no existe peligro de que el transcurso del proceso frustre la tutela judicial efectiva, mientras que el legitimado activo espera la decisión de fondo.
En lo que respecta a las pruebas, lo primero que hay que decir es que el legitimado activo es quien tiene la carga de la prueba de los presupuestos procesales de las medidas cautelares, en este proceso, todos los medios de prueba legalmente aceptados en el proceso principal, son admisibles para demostrar el fomus bonis iuris y el periculum in mora, existen elementos para considerar demostrado los extremos para la concesión de la tutela cautelar.
Por ello, procederemos a enunciar, cuales son los presupuestos que debe apreciar el órgano jurisdiccional al momento de adoptar una decisión.
En tal sentido, tenemos que la primera constatación que debe efectuar el órgano jurisdiccional es la existencia de la apariencia de un buen derecho, o sea, que el solicitante aparentemente sea el titular del derecho cuya tutela reclama, que como titular tenga un interés jurídico en sostener la acción, que dicho derecho no sea manifiestamente inconstitucional y que existe una aparente inconstitucionalidad en la actuación del poder público, que le conducen a presumir que la acción puede prosperar.
Luego de efectuada esta primera comprobación debe proceder a una segunda, que consiste en constatar que la tutela cautelar resulta necesaria para garantizar que el transcurso del tiempo mientras se tramita el proceso, no frustrará la posibilidad de obtener una tutela judicial efectiva, es decir el periculum in mora.
El Juez debe ponderar la irreversibilidad del daño que pueda causarse al interés del solicitante, con el daño que pueda sufrir el interés general y equilibrar provisionalmente esos intereses encontrados.
Afirma Cinchilla Marín que cuando el Juez procede a Juzgar sobre la procedencia de una medida cautelar debe apreciar la irreparabilidad del daño que puede sufrir el particular de no adoptarse la medida cautelar, y él también debe apreciar el posible daño que para el interés general pueda derivarse de la adopción de la medida cautelar.
En atención a la doctrina y jurisprudencia citada supra este Tribunal considera la necesidad de que el solicitante de la medida cautelar encuadre dicha petición en los requisitos mencionados anteriormente, máxime si el Código de Procedimiento Civil así lo dispone en su artículo 588 parágrafo primero, como lo son el peligro en la mora y la apariencia de buen derecho, en concordancia con el ordinal 7mo de 599 del Código de Procedimiento Civil que determina la procedencia de la medida cautelar de secuestro de la cosa arrendada, requisitos que este Tribunal verifica de los recaudos presentados con la demanda tales como el contrato de arrendamiento suscrito, otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, anexa al folio 9 al 14, de donde evidencia el presunto vencimiento del mismo así como de su prorroga legal, así como el convenio de pago anexo a los folios 06 y 07, presuntamente suscrito entre las partes, lo cual lleva a la convicción de este sentenciador de la procedencia de la medida cautelar de secuestro solicitada, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual, aunque no fue mencionado expresamente por el solicitante de la medida, es la norma aplicable para el caso que nos ocupa.
Ello así, este Tribunal observa que el a quo debió acordar la medida solicitada, siendo que las mismas son acordadas por el tribunal sobre la base de un juicio de probabilidad y no de certeza, y dado que de los recaudos presentados con la demanda se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos para su decreto, vale decir, el fomus bonis iuris, el periculum in mora y el periculum in damni, siendo que la presunción del caso que nos ocupa se encuentra a favor del demandante y así se determina.
En este orden de ideas, este Tribunal no comparte el criterio establecido por el a quo al negar la medida de secuestro solicitada, siendo que por el contrario debió acordar la medida de secuestro de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Habiéndose advertido lo anterior, resulta forzoso para esta Alzada anular la sentencia interlocutoria de fecha 02 de diciembre de 2008 dictada por ex iudex a quo, y ordenar al Juez de la causa que dicte el decreto de medida cautelar de secuestro por los razones antes indicadas, dejando salvo la apreciación de dicho Tribunal a los efectos de la sentencia definitiva.
No obstante lo anterior, el Tribunal de la causa deberá garantizar a la parte afectada por la medida cautelar de secuestro el ejercicio del derecho a la defensa, el cual podrá ser ejercido por medio de la oposición a la misma, de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y así se determina.
En mérito de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto. En consecuencia se revoca la sentencia dictada en fecha 02 de diciembre de 2008 por el a quo por medio de la cual se negó la medida de secuestro y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de los ciudadanos MARÍA LUISA PÉREZ DE FURUATI, JOSÉ REINALDO FURIATI PÉREZ, IRENE FURIATI DE CÁCERES, BEATRIZ EMILIA FURIATI PÉREZ, CAROLINA FURIATI PÉREZ, ISABEL CRISTINA FURIATI PÉREZ, VICENTE FURIATI PÉREZ y JUAN CARLOS FURIATI PÉREZ, antes identificados, en contra de la empresa mercantil FABER COLOR C.A.
SEGUNDO: Se ordena al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara decretar la medida cautelar de secuestro solicitada por la representación judicial de los ciudadanos MARÍA LUISA PÉREZ DE FURUATI, JOSÉ REINALDO FURIATI PÉREZ, IRENE FURIATI DE CÁCERES, BEATRIZ EMILIA FURIATI PÉREZ, CAROLINA FURIATI PÉREZ, ISABEL CRISTINA FURIATI PÉREZ, VICENTE FURIATI PÉREZ y JUAN CARLOS FURIATI PÉREZ, antes identificados, en contra de la empresa mercantil FABER COLOR C.A, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por las razones ut supra explanadas.
TERCERO: Se REVOCA la sentencia dictada por el a quo, de fecha 02 de diciembre de 2008, por medio de la cual se negó la medida de secuestro.
CUARTO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 11:00 a.m.
FDR/Aodh.- La Secretaria,
L.S. Juez Titular (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 11:00 a. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009) Años 198° y 150°.
La Secretaria,
Abogado, Sarah Franco Castellano.
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