REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, diecisiete de abril de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2008-001251

RECURRENTE: BEATRIZ ELENA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula Nº 16.548.528 y de este domicilio.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: MARÍA MAGDALENA MENDOZA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.387.

RECURRIDA: URBANIZADORA EL ROSAL, C.A, domiciliada en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 03 de Noviembre del 2004, designado con el Nº 69, Folio 327, Tomo 49-A, asimismo la COMPAÑÌA JOSÉ RAFAEL ALVARADO PALMA C.A, domiciliada en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, constituida mediante Documento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 18 de octubre de 1993, sentado bajo el Nº 53, Tomo 4-A, los ciudadanos JOSÉ RAFAEL ALVARADO PALMA, NELSON JESÙS ROMERO, DOMINGO SAMANIEGO FONSECA y ALICIA NICOLASA ALVARADO DE SAMANIEGO, venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nros. V 2.540.405, 3.600.329, 3.807.892 y 7.319.322 respectivamente.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: MARÌA EMILIA BRIZUELA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90855.

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA (Declinatoria de Competencia)

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El 12 de diciembre del 2008 se le da entrada a la presente causa, la cual viene en apelación contra sentencia definitiva de fecha 03 de noviembre del 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que resolvió la demanda de cumplimiento de contrato intentada por la ciudadana BEATRIZ ELENA HERNANDEZ, en contra de la URBANIZADORA EL ROSAL, C.A, COMPAÑÌA JOSÉ RAFAEL ALVARADO PALMA C.A, y los ciudadanos JOSÉ RAFAEL ALVARADO PALMA, NELSON JESÙS ROMERO, DOMINGO SAMANIEGO FONSECA y ALICIA NICOLASA ALVARADO DE SAMANIEGO y la cual fue declarada PARCIALMENTE CON LUGAR.

La decisión apelada, declaró parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato, ordenándole a la URBANIZADORA EL ROSAL, C.A cancelar la cantidad equivalente a la suma de VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 24.990,00) más la corrección monetaria calculada desde la fecha en que se verificó el último pago, a saber, el 25 de noviembre de 2005, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo.

Dicha apelación es recibida por este tribunal el 08 de diciembre del 2008 y dada su entrada por auto de fecha 12 del mismo mes y año, fijando entonces para el acto de informes para el vigésimo (20º) día de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 517 Código de procedimiento Civil.

Posteriormente, por auto de fecha 04 de febrero de 2009 se deja constancia del vencimiento del lapso de informe, y de que este tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para la observación de informes.

El 17 de febrero de 2009, se deja constancia de que venció el lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para las observaciones de los escritos de informes en consecuencia este tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 521 eiusdem para el dictado y publicado de la sentencia.
Se observa que estamos frente a un recurso de apelación contra sentencia definitiva de fecha 03 de noviembre del 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que resolvió la demanda de cumplimiento de contrato intentada por la ciudadana BEATRIZ ELENA HERNANDEZ, en contra de la URBANIZADORA EL ROSAL, C.A, COMPAÑÌA JOSÉ RAFAEL ALVARADO PALMA C.A, y los ciudadanos JOSÉ RAFAEL ALVARADO PALMA, NELSON JESÙS ROMERO, DOMINGO SAMANIEGO FONSECA y ALICIA NICOLASA ALVARADO DE SAMANIEGO y la cual fue declarada PARCIALMENTE CON LUGAR.

Ahora bien, el punto sobre el cual se basa el informe de apelación de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL ALVARADO PALMA, NELSON JESÙS ROMERO y DOMINGO SAMANIEGO FONSECA se basa en a subversión del tramite procedimiental, en virtud de que no se ordeno la apertura del cuaderno de medidas para la resolución de la cautela solicitada por la demandante incumpliendo con ello lo establecido en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte la co-demandada ALICIA NICOLASA ALVARADO DE SAMANIEGO solicita la reposición de la causa al estado de que se aperture el lapso de comparencia previsto en el articulo 344 del Código de Procedimiento Civil, dado que no fueron efectivas las citaciones relativas al conocimiento del auto de admisión de la demanda en la cual fungió como sujeto pasivo; de igual forma, insta a que se declare parcialmente con lugar la nulidad de la diligencia de fecha 13 de diciembre de 2007.

En ambos casos, es el ciudadano DOMINGO SAMANIEGO quien se da por citado en su nombre, citación expresa que ejecuto con Poder de Administración de bienes conyugales que le fue conferido por ALICIA NICOLASA ALVARADO DE SAMANIEGO en junio de 1994, dentro del cual no figura la facultad de la cual hizo uso, a saber, la potestad de dar por emplazado a su poderdante.

En cuanto a la apelación de la demandante, la misma solicita en su informe que se decline la competencia, por cuanto a su decir, el presente caso corresponde conocerlo en apelación a un tribunal superior con competencia mercantil.


DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal Superior a los fines de pronunciarse sobre la declinatoria de competencia solicitada por la abogada en ejercicio Maria Mendoza, estima necesario establecer si efectivamente el contrato de opción de compra-venta celebrado y que dio origen al juicio de cumplimiento de contrato interpuesto por la ciudadana Beatriz Elena Hernández en contra de la compañía Urbanizadora el Rosal C.A. es de naturaleza exclusivamente civil o mercantil, y como consecuencia de ello determinar la competencia de este Juzgado para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva de fecha 03 de noviembre del 2008 dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda de cumplimiento de contrato.

En tal sentido, el artículo 2 numeral 1 del Código de Comercio, establece como actos comerciales los siguientes:

“La compra, permuta o arrendamiento de cosas muebles, hechas con ánimo de revenderlas, permutarlas, arrendarlas o subarrendarlas en la misma forma o en otra distinta; la reventa, permuta o arrendamiento de esas mismas cosas.”
De la anterior norma, se infiere una serie de contratos que igualmente pueden ser de naturaleza mercantil, pues debe tenerse en cuenta la finalidad que haya llevado a los contrates o a uno de ellos a su celebración y no necesariamente al texto normativo que de forma general regule la figura de dicho contrato.

Por su parte el artículo 3 del Código de Comercio, en cuanto a los demás actos comerciales señala que:
“Se repuntan además actos de comercio, cualesquiera otros contratos y cualesquiera otras obligaciones de los comerciantes, si no resulta lo contrario del acto mismo, o si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil.”

Según el artículo 3 del Código de Comercio, la presunción legal es que fuera de los casos previstos en el artículo 2 eiusdem, serán actos de comercio por parte del comerciante, cualesquiera otros contratos y obligaciones, si no resulta lo contrario del acto mismo, y si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil.

Conforme a las dos disposiciones normativas supra citadas, nuestra doctrina a clasificado el acto de comercio en objetivos y subjetivos; los primeros, son los que encontramos descritos en el artículo 2 del Código de Comercio; en tanto que los segundos, se desprenden del artículo 3 eiusdem, a los se le atribuye una presunción juris tantum. Por lo que, a los fines de determinar si una actividad es un acto de comercio, habría que partirse de alguno de los supuestos contemplados en el artículo 2 ó de la presunción legal establecida en el artículo 3, ambos del Código de Comercio.

Ahora bien, no se puede dejar pasar por alto el hecho de que el artículo 2 del Código de Comercio, hace referencia sólo a cosas muebles y en modo alguno hace alusión a cosas inmuebles como objeto de acto comerciales, lo que en principio pareciera ser la intención del legislador en que dichos bienes no formen parte de la actividad comercial. No obstante, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han venido dándole un trato especial a tal situación y la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, se pronunció en diversos fallos sobre la comercialidad de los bienes inmuebles, al señalar lo siguiente:
“…El artículo 3º del Código de Comercio cuya infracción se denuncia, presume la comercialidad de todos los contratos celebrados por un comerciante. Esta es una presunción juris tantum, que deja de aplicarse en dos situaciones: cuando resulta lo contrario del acto mismo, o cuando el acto sea de naturaleza esencialmente civil. El primer caso expresado constituye una excepción de hecho, y por lo tanto, quien quiera hacerlo valer, deberá probar que el acto celebrado es extraño a la actividad económica del comerciante; el segundo, por el contrario, es una excepción de derecho, y en ella sólo encajan los actos que han de reputarse esencialmente civiles, esto es, aquellos que por sus constantes caracteres son extraños en absoluto al comercio, como los referentes al derecho de familia, las sucesiones y las liberalidades; no así, la venta, que no es un acto siempre civil, desde luego que a un tiempo está regida por el Código Civil y por el Código de Comercio …”
El tratadista Roberto Goldschmidt, en su obra Curso de Derecho Mercantil, señaló que:
“No obstante, el problema de la comercialidad de los bienes inmuebles tiene todavía otro aspecto. El Código de Comercio regula no sólo los actos objetivos sino también los actos subjetivos de comercio en el sentido del artículo 3 del Código, o sea, los actos realizados por comerciantes dentro de su comercio. Se plantea, por lo tanto, el problema de si las operaciones que tienen por objeto inmuebles, por ejemplo, el arrendamiento de un local para los fines del comercio del comerciante, pueden constituir actos de comercio. Este problema se identifica con otro relativo al carácter esencialmente civil o no de los actos que se refieren a inmuebles, ya que el citado artículo 3 no considera actos de comercio en el sentido subjetivo los de carácter esencialmente civil.
…omissis…
Acogiendo esta argumentación se puede decir que aun actos concernientes a inmuebles, siempre que cumplan con los requisitos del artículo 3, pueden ser actos subjetivos de comercio. La doctrina y la jurisprudencia parecen haber abandonado ya la tesis del carácter esencialmente civil de las operaciones inmobiliarias.”
Así las cosas, de los anexos se desprende, que la demandante cancelaba cuotas a fin de abonar lo adeudado por adquisición de la casa Nº 19 en la Urbanización El Rosal contrato este que a todas luces es de materia mercantil.

Así mismo, observa este Tribunal Superior, específicamente del Acta Constitutiva y Estatutos de la Sociedad Mercantil Urbanizadora El Rosal C.A., que la parte demandada tiene como objeto comercial, entre otros, la venta de parcelas, construcción y administración de inmuebles, compra-venta de bienes muebles e inmuebles su administración y arrendamiento de los mismos.

En consecuencia, y en aplicación del artículo 3 del Código de Comercio, se evidencia que para el momento en que se pactó el contrato de compra-venta se estaba efectuando un acto de comercio, en virtud de que el referido contrato tenía por objeto conllevar a la materialización de una actividad comercial, y por ende el bien objeto del contrato era para un destino mercantil; razón por la cual a criterio de este Juzgado Superior el contrato de compra-venta que dio lugar a la presente demanda, en primer lugar fue celebrado con una Sociedad Mercantil y se trata de un contrato cuya naturaleza tal y como fuera asentado precedentemente, no es esencialmente civil y la comercialidad de la operación no da lugar a dudas, debe considerarse que la venta de un bien inmueble constituido por una casa vendida por una urbanizadora, al menos en lo que concierne a la parte demandada tiene carácter comercial, de conformidad con el artículo 3 ibidem, lo cual se subsume igualmente a lo dispuesto en los artículo 109 y 1092 del Código de Comercio y que son del tenor siguiente:

Artículo109 “Si un contrato es mercantil para una sola de las partes, todos los contratantes quedan, en cuanto a él, sometidos a la ley y jurisdicción mercantiles, excepto las disposiciones concernientes a la cualidad de comerciante y salvo disposición contraria de la ley…omissis…”
Artículo1092 “Si el acto es comercial auque sea para una sola de las partes, las acciones que de él se deriven corresponderán a la jurisdicción comercial.”

Por todo lo anteriormente expuesto, y siendo que una de las partes contrates es una sociedad Mercantil, hace que nazca la naturaleza mercantil del contrato celebrado en el presente caso, y de conformidad con el artículo 3 del Código de Comercio, debe forzosamente este Juzgado Superior declinar el conocimiento de la presente causa, por ante uno de los Juzgado Superiores en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y en consecuencia sea resuelto el recurso de apelación interpuesto por las partes del juicio, contra la sentencia definitiva de fecha 03 de noviembre del 2008 dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir en segunda instancia, el recurso de apelación ejercido contra la sentencia definitiva de fecha 03 de noviembre del 2008 dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta por la ciudadana Beatriz Hernández en contra de la Sociedad Mercantil Urbanizadora El Rosal C.A.

SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA ante uno de los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con competencia en materia mercantil.

TERCERO: Remítase bajo oficio el presente asunto una vez vencido el lapso de cinco (05) días hábiles que tienen las partes para solicitar la regulación de competencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 3:40 p.m.

La Secretaria,

Fd/ydg.-