REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, uno de abril de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: KP02-N-2007-000390

PARTE RECURRENTE: CISANCA C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 18 de octubre del 2001, bajo el Nº 40, tomo A-7.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: CARLIS GALINDEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.077

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO PEDRO PASCUAL ABARCA DEL ESTADO LARA

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE RECURSO DE NULIDAD

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 17 de octubre del 2007 es recibido por este Tribunal el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la empresa CISANCA C.A., en contra de la providencia administrativa Nº 284 de fecha 02 de agosto del 2007 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO PEDRO PASCUAL ABARCA DEL ESTADO LARA, que declaro con lugar el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos RUBEN RAFAEL RAMOS ALVAREZ, ALBERTO JESÚS NIEVES PIRE, JOSE DANIEL PEREZ RODRÍGUEZ, YORBYS ALEXANDER PEREZ CARRASCO, ALBERTO RICARDO RAMOS ALVAREZ, RANDYS ROLANDO RODRÍGUEZ CAMACHO, ALVARO HERNAN MENDOZA PIRE Y HENDER JOSE RODRÍGUEZ, venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nº 15.056.907, 11.698.449, 15.996.427, 12.690.231, 13.527.008, 11.699.334, 14.843.740 y 12.449.926, respectivamente.

Así las cosas, el 28 de noviembre del 2007 es admitida la presenta acción de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordenándose las citaciones y notificaciones necesarias para llevar a cabo el procedimiento de ley.

Posteriormente, luego de practicadas las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión, se llevo a cabo la audiencia oral y publica el 08 de enero del 2009, a la cual no acudieron las partes, solo la representación fiscal, quien emitió opinión favorable al recurso, y no habiéndose aperturado el lapso de prueba, tampoco habrá lugar a informes.

Finalmente, vencida como estaba la segunda etapa de relación de causa, este despacho por auto de fecha 16 de febrero del 2009, se acogió al lapso establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para el dictado y publicado de la sentencia definitiva.

Analizada de forma exhaustiva las actas que conforman el expediente, quien aquí decide pasa a considerar lo siguiente:

II
DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí juzga citar un extracto de la Sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que sin lugar a dudas se determinó la competencia en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales para el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo:

“(…)Así pues, como se desprende del precedente jurisprudencial citado, el cual esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Nº 3.093 del 18 de octubre de 2005).

Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.

En tal sentido, es perentorio para esta Sala indicar que en los casos en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido alguna demanda de nulidad contra una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la competencia que para el momento había sido otorgada por la sentencia de esta Sala Constitucional Nº 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima, pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio en materia de competencias para el conocimiento de tales causas -2 de marzo de 2005-; en consecuencia, el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento en segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicha Corte, esto es la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, en aras de la seguridad jurídica y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente.

Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Así las cosas, esta Sala exhorta nuevamente a todos los Tribunales del país, para que acaten la doctrina vinculante expuesta en el presente fallo, evitando así dilaciones procesales indebidas, reposiciones inútiles, o cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los particulares; pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos ni reposiciones inútiles, así como el poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y son los Tribunales de la República quienes deben fungir como ejemplo y principales propulsores en la consecución de ese valor llamado justicia.(…)”


Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento el recurso de nulidad que ha sido planteado y así se determina.


III
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Las copias certificadas que rielan a la pieza de recaudos de pruebas, contentivas del expediente administrativo llevado por ante la Inspectoría recurrida, se valoran como documentos administrativos que tiende a demostrar a este juzgado los alegatos de las partes en conflicto.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este juzgador para decidir observa, que estamos frente a un recurso de nulidad interpuesto por la empresa CISANCA C.A., en contra de la providencia administrativa Nº 284 de fecha 02 de agosto del 2007 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO PEDRO PASCUAL ABARCA DEL ESTADO LARA, que declaro con lugar el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos RUBEN RAFAEL RAMOS ALVAREZ, ALBERTO JESÚS NIEVES PIRE, JOSE DANIEL PEREZ RODRÍGUEZ, YORBYS ALEXANDER PEREZ CARRASCO, ALBERTO RICARDO RAMOS ALVAREZ, RANDYS ROLANDO RODRÍGUEZ CAMACHO, ALVARO HERNAN MENDOZA PIRE Y HENDER JOSE RODRÍGUEZ, antes identificados.

Así las cosas, la parte recurrente alega como vicios de la providencia que recurre, el falso supuesto de derecho, la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, y el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Ahora bien, con relación al vicio denunciado relativo al falso supuesto de derecho, este tribunal observa que el vicio de falso supuesto de derecho se origina cuando la administración apreciando erradamente los hechos subsume los mismos en una norma errónea o inexistente para el caso concreto.

Así, que tratándose de hechos que se valoran conforme a una falsa o errada apreciación, la norma que se aplique a fin de resarcir la vulneración considerada, también será errada puesto que la norma se aplicara al caso erradamente valorado.

En tal sentido, y específicamente en el caso de marras, puede observarse que los trabajadores solicitantes del reenganche y pago de salarios caídos, en dicha solicitud mencionaron los sueldos por ellos devengados al momento del supuesto despido, además de señalar que estaban amparados por la inamovilidad laboral prevista en el decreto presidencial 4848 de fecha 28 de septiembre del 2006.

Así las cosas, cuando quien aquí decide entra a analizar el expediente y los recaudos que lo conforman observa, que en la solicitud de reenganche y salarios caídos los trabajadores señalaron los sueldos semanales por ellos devengados, algunos Bs197.000 y otro Bs.209.000, los cuales a simple vista eran superiores al salario mínimo mensual legalmente establecido para ese entonces, confesión de parte que este sentenciador valora como tal. Entonces, a sabiendas que el decreto presidencial, específicamente en el artículo 4 señala que; quedan exceptuados de la aplicación de la prorroga de la inamovilidad especial quienes devenguen para la fecha del mencionado decreto un salario básico mensual superior a (Bs.633.600), es por lo que debe razonar esta superioridad, que las personas que perciban un salario superior a este, no gozara de la inamovilidad laboral y por lo tanto no podrán solicitar el reenganche por esta circunstancia.

Del mismo modo, cabe señalar que la Inspectoría no debió desde un principio haber admitido la solicitud de reenganche y salarios caídos interpuesto por los trabajadores RUBEN RAFAEL RAMOS ALVAREZ, ALBERTO JESÚS NIEVES PIRE, JOSE DANIEL PEREZ RODRÍGUEZ, YORBYS ALEXANDER PEREZ CARRASCO, ALBERTO RICARDO RAMOS ALVAREZ, RANDYS ROLANDO RODRÍGUEZ CAMACHO, ALVARO HERNAN MENDOZA PIRE Y HENDER JOSE RODRÍGUEZ, quienes claramente le especificaron el salario devengado, por lo tanto, era evidente que no estaban amparados de inamovilidad, lo que hace improcedente la solicitud de reenganche, que ya como es bien sabido, los trabajadores no amparados de inamovilidad no pueden intentar la acción en base tal fundamento y así se declara.

Por lo tanto, se observa que el fundamento de inamovilidad alegado por los trabajadores con apoyo a lo establecido en el decreto presidencial Nº 4848 de fecha 28 de septiembre del 2006, debió haber sido desechado desde un principio, pues desde el escrito se desprende que no era procedente la solicitud de reenganche por cuanto no eran trabajadores amparados, y fundamentar la decisión de la solicitud de reenganche en que no hubo probanza que desvirtuara lo alegado por los solicitantes cuestión que conllevo a la Inspectoría a tener como admitidos los hechos alegados por la parte accionante en su libelo, es razon que convence a quien aquí decide, de que al haber valorado erradamente las circunstancias de hecho se aplico mal el derecho, dado que al admitir los hechos, admitió la Inspectoría que los salarios devengados por los solicitantes eran superiores al salario mínimo legal establecido por lo tanto no lo amparaba el decreto presidencial y a la empresa aquí recurrente en nada debió afectar la circunstancia de admisión de hechos que tomo fundamento la Inspectoría aquí recurrida y así se determina.

En consecuencia dadas las consideraciones anteriormente explanadas, esta superioridad considera que ciertamente la providencia recurrida esta viciada de falso supuesto de derecho, lo que la hace nula por ser contraria a la ley y así se declara.

Finalmente, habiéndose detectado un vicio que genera la nulidad de la providencia administrativa Nº 284 de fecha 2 de agosto del 2007, se hace inoficioso entrar a revisar los demás vicios alegados por el recurrente, por lo tanto, se declara CON LUGAR el recurso de nulidad intentado por la empresa CISANCA C.A en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO PEDRO PASCUAL ABARCA DEL ESTADO LARA.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de nulidad intentado por la empresa CISANCA C.A en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO PEDRO PASCUAL ABARCA DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO: Se declara nula la providencia administrativa Nº 284 de fecha 2 de agosto del 2007 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO PEDRO PASCUAL ABARCA DEL ESTADO LARA.

TERCERO: No se condena en costas por tratarse de un Ente de la Administración Pública.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a un (01) día del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 12:00 M.
La Secretaria,
FDR/ydg.-