REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veintiuno (21) de abril de dos mil nueve (2009)
199° y 150°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 050/2009
ASUNTO: KP02-U-2003-000057

En fecha 16 de diciembre de 2003, fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, el juicio ejecutivo, intentado por los abogados Willorkys Gómez, Estrella Ranuare y Melchor Ordaz, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.602, 23.692 y 21.546, respectivamente, con el carácter de representantes del Fisco Nacional, adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según poder notariado por ante la Notaría Undécima del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 21 de agosto 2003, bajo el N° 29, Tomo 152 del libro de autenticaciones llevado por esa Notaría, en contra de la sociedad mercantil INGELMECI, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-00187744-4, domiciliada en la Avenida Intercomunal, Ali Primera Diagonal al Destacamento 44 de la Guardia Nacional, Judibana, Punto Fijo, Estado Falcón, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Trabajo y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 11 de noviembre de 1981, bajo N° 6.847, folios 107 al 115, Tomo XLVII, con sucesivas reformas estatutarias, siendo la última reforma inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 21 de octubre de 2002, bajo el N° 43, Tomo 24-A; quien fue sancionada por la Administración Tributaria según se evidencia en la Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-428, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental SENIAT, en fecha 04 de octubre de 2002, notificada el 31 de octubre de 2002 y sus respectivas planillas de liquidación Nros.031001217000066, 031001217000066 y 031001217001112 todas de fecha 09 octubre de 2002; La administración Tributaria pidió se intimara en la demanda a las personas de Edgar Argenis González Sequera y Arcadio Antonio Silva Molleda, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.167.433 y V-710.717, en su carácter de accionistas y/o socios de dicha contribuyente, y por lo tanto responsables solidarios de conformidad con lo previsto en el articulo 28, numeral 2 del Código Orgánico Tributario, cuyo monto total fue estimado por la demandante en la cantidad de Bs. 3.476.795,00, hoy Bs. 3.476,79, por concepto de impuesto y multas, y pidiendo que los intereses moratorios sean cancelados hasta el pago definitivo de la deuda, más las costas procesales.

Ahora bien, este Juzgadora considera necesario previamente efectuar una narración de lo ocurrido en este proceso y en tal sentido tenemos:
I
ANTECEDENTES

El 19 de diciembre de 2003, se le dio entrada al presente juicio ejecutivo y fue admitido el 15 de abril de 2004, se comisionó para intimar a las personas de Edgar A. González S. y Arcadio A. Silva M., en su carácter de accionistas y/o socios de la sociedad mercantil antes identificad, y se decretó embargo ejecutivo hasta por la cantidad de Bs. 3.476.795,00, hoy 3.476,79 si la medida recayese sobre sumas líquidas de dinero y hasta por la suma de Bs. 6.953.590,00, hoy Bs. 6.953,59 si recaía sobre bienes propiedad de la demanda, más un 10% por concepto de costos y costas procesales.

El 29 de septiembre de 2004, se agregó la resulta de la comisión, donde informa que no pudo intimar a los responsables solidarios de la sociedad mercantil INGELMECI, C.A.

El 01 de noviembre de 2004, la parte actora, solicita que oficie al Consejo Nacional Electoral (CNE) y a la Oficina Nacional de Identificación (ONIDEX) para que informe respecto al último domicilio de los representantes de la contribuyente para poder ser intimados, lo cual se acuerda el 02 de noviembre de 2004

El 25 de noviembre de 2004, se recibe oficio del (CNE) dando respuesta a lo solicitado, el 30 de marzo de 2005, la parte actora consigna copia del libelo a los fines que el Tribunal libre nueva compulsa a nombre de Arcadio Silva, lo cual se acuerda el 05 de abril de 2005 donde se ordena librar comisión.

El 17 de noviembre de 2005, la representación fiscal, solicita que se oficie al Juzgado del Municipio Carirubana del Estado Falcón, para que informe sobre la intimación librada en fecha 05/04/2005, acordándose lo solicitado en fecha 22/11/2005. El 11 de enero de 2006, se agregó resulta de la comisión, donde informa que no pudo intimar al ciudadano Arcadio Silva por cuanto ya no vive en la dirección indicada.

El 10 de febrero de 2006, la parte actora solicita se libre cartel de intimación a la demandada, la cual se acuerda el 15/02/2006, asimismo, la Jueza que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 16 de febrero de 2006, se ordenó comisionar a los fines de la fijación del cartel de intimación, en la morada de la parte demandada, en fecha 29 de marzo de 2006, la parte actora recibe cartel de intimación.

El 04 de julio de 2006, se consigno resulta de la comisión, donde informa que no pudo publicar el cartel de intimación, por cuanto se encuentra fuera de su jurisdicción, asimismo en fecha 04 de julio de 2006, la parte actora consigna los cinco Carteles de Intimación publicado en el Diario Nuevo Día.

El 15 de noviembre de 2006, la representación fiscal solicita que se comisione a los fines de fijar único cartel de intimación, lo cual se acuerda el 17 de noviembre del mismo año.

El 14 de febrero de 2007, la parte actora consigna acta de comparecencia de fecha 12/02/2007, donde fueron entregado la ciudadana Jackeline de González, actuando con el carácter de parte interesada de la contribuyente INGELMECI, C.A., las planillas de liquidación por Bs.2.844.134,00, Bs. 284.448,00 y Bs. 348.000,00, para que realice su pago.

El 22 de febrero de 2007, se consignó resulta de la comisión donde informa que en fecha 01-02-2007 fijó cartel del intimación en la puerta de la empresa INGELMECI, C.A.

El 05 de marzo de 2007, el representante fiscal consigna fotocopia de las planillas de liquidación por Bs. 348.000,00, Bs. 284.448,00 y Bs. 2.844.347,00 por concepto de multa e impuesto, así como también el reporte del (SIVIT), debidamente canceladas en fecha 26/02/2007.

El 27 de noviembre de 2008, la parte actora indica que la demandada pagó la obligación principal más no los intereses y pide se dicte sentencia en la presente causa y el 20 de enero, 04 de febrero de 2009, ratifica la solicitud antes indicada.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Sobre la base de lo antes expuesto, este Tribunal procede a verificar de oficio si en el presente asunto se ha configurado la perención, en este sentido se realizan las siguientes consideraciones:

Los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil que se aplican a la materia tributaria por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, disponen:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos…., es apelable libremente”.

Asimismo, el artículo 265 del Código Orgánico Tributario establece:

“Artículo 265.- La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”


En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01584, de fecha 26 de septiembre del 2007, Exp. N° 2002-0684, señaló lo siguiente:

“…En orden a lo anterior, debe esta Máxima Instancia realizar algunas consideraciones respecto a la institución de la perención de la instancia, la cual constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda o recurso en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
En sintonía con lo indicado, se ha dicho que el propósito de la perención es evitar que los procesos se perpetúen cuando resulte evidente que no existe interés de los sujetos procesales en la continuación de la causa…
… Asimismo, es preciso señalar que esta Sala en sentencias Nos. 02968 de fecha 20 de diciembre de 2006, caso Up-Line Publicidad, C.A.; 00291 del 15 de febrero de 2007, caso Iluminacion Total C.A. y 00714 del 16 de mayo de 2007, caso Inversiones Karlan C.A., siguiendo el criterio emanado de la Sala Constitucional en decisión N° 853 del 5 de mayo de 2006, y el cual una vez más se ratifica mediante el presente fallo, estableció lo siguiente:
“El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia N° 956/01 del 1 junio, se dejó sentado lo siguiente:
‘…También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención’.
Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o/a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código Procedimiento Civil ...”

De la narrativa efectuada se puede constatar que el 19 de diciembre de 2003, se le dio entrada a la demanda por juicio ejecutivo, la cual fue admitida el 15 de abril de 2004, oportunidad en la cual se acordó la intimación de la parte demandada, pero es el caso que en el folio 128 del presente expediente, corre inserta la consignación de la resulta de fecha 29/09/2004 de la resulta, mediante la cual se deja constancia de que el alguacil se trasladó al domicilio indicado por la parte demandante para efectuar la intimación de la sociedad mercantil INGELMECI, C.A., siendo esto imposible por cuanto, según lo manifiesta el funcionario judicial, la empresa esta cerrada desde hace 3 años. Ahora bien, luego de agotarse la intimación personal, el 10 de febrero de 2006 la parte demandante solicita la intimación por carteles, respecto a la cual el Tribunal en fecha 15 de febrero de 2006, indicó que se pronunciaría luego de trascurridos el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, la intimación que fue acordada el 15/02/2006, siendo consignados todos los carteles publicados y consignados el 04/07/2006, conforme al cartel de intimación de no comparecer en el lapso señalado a darse por intimados, “… se les nombrará DEFENSOR AD LITEM, con quien se entenderá la intimación y demás trámites del juicio…”, y consta en el expediente que la representación fiscal nunca solicitó la designación del defensor ad litem, motivo por el cual no se ha trabado la litis y en consecuencia, no se encuentra en estado de dictar sentencia, tal como lo solicitó la representación fiscal en fechas 27/11/2008, 20/01/2009 y 04/02/2009.

En tal sentido, se constata que la Administración Tributaria diligenció el 05/03/2007 consignado los pagos del acto que demandó por juicio ejecutivo y la siguiente actuación es del 27/11/2008 solicitando se dictara sentencia, por lo cual a partir del 06/03/2007 comenzó a transcurrir un (1) año sin actividad procesal a los efectos de impulsar el proceso con la designación, juramentación e intimación de un defensor ad litem, lapso que culminó el 06/03/2008 por lo que este Juzgado aplicando el criterio antes expuesto en la sentencia antes referida y conforme a los artículos anteriormente citados, declara de oficio la perención de la instancia conforme a lo previsto en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la perención no es renunciable por las partes y puede ser declarada de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario y por cuanto ha operado la perención consecuencialmente se ha extinguido la instancia, motivo por lo cual se deja sin efecto la medida de embargo ejecutiva decretada el 15 de abril de 2004. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: de Oficio la Perención y en consecuencia, Extinguida La Instancia en la presente causa. Se deja sin efecto la medida de embargo ejecutiva acordada.


Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y en especial a la Procuraduría General, Contraloría General y a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.


Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza,



Dra. María Leonor Pineda García.

El Secretario,


Abg. Francisco Martínez.

En horas de despacho del día de hoy, veintiuno (21) de abril de 2009, siendo las tres y seis minutos de la tarde (03:06 p.m.), se publicó la presente decisión.
El Secretario,

Abg. Francisco Martínez.









































ASUNTO: KP02-U-2003-000057
MLPG/fm/ys.