Vista la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento y sus anexos, suscrita por la Fiscal de 17° del Ministerio Público, en la cual solicita se corrija el error que existe en la Partida de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ya que al momento de asentar la misma, se incurrió en los errores involuntarios, Primero: se asentó el numero de cedula de identidad de la madre del niño siendo correcto asentar como “16.279.709”, Segundo: se asentó el primer nombre de la madre del mismo como “LISMER”, siendo lo correcto como “LIZME”, TERCERO: se asentó el segundo nombre de la madre como “AMARILIS”, siendo lo correcto “AMARILYS”, quién fue presentado por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Unión Municipio Iribarren del Estado Lara, anotada en los libros de registros de nacimientos llevados por ese despacho bajo el N° 4847, correspondiente al año 2005.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 501 y 502 del Código Civil, admite y ORDENA CORREGIR el error material y en consecuencia RECTIFICAR la Partida de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, que en lo adelante deberá asentarse el numero de cedula de identidad de la madre como “16.279.709”, asentar el primer nombre de la madre como “LIZME”, y el segundo nombre de la misma como “AMARILYS” quién fue presentado por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Unión Municipio Iribarren del Estado Lara, anotada en el libro de registro de nacimientos llevados por ese despacho bajo el N° 4847, correspondiente al año 2005. A tal fin remítase a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal del Estado Lara, copia de la sentencia junto con oficio. Una vez que la solicitante retire los oficios, se ordena la desincorporación del presente asunto y se ordena el archivo definitivo. Dese por terminado en el sistema Juris 2000.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión y entréguese a la parte interesada a los fines consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los SIETE días del mes de Abril de dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.