REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de abril de dos mil nueve
198º y 150º


ASUNTO: KP02-V-2009-000699

PARTES SOLICITANTES: Francisco Antonio Torrealba y Yolimar Pastora Rodríguez, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.389.674 y 14.094.469 ambos de este domicilio.

HIJO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTEde 14 y 10 años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 20 de febrero del 2.009, los ciudadanos Francisco Antonio Torrealba y Yolimar Pastora Rodríguez, asistidos por el Abogad Freddy Pérez inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 90.337, comparecieron ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos hijas de nombres: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Los ciudadanos solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda el acta de matrimonio y las Partidas de Nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 13 de marzo del 2.009, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Obra a los folios 08 y 09 consignación de boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 14º del Ministerio Público.
La Fiscal 14 del Ministerio Público, en diligencia del 01 de abril del 2.009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.

Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos Francisco Antonio Torrealba y Yolimar Pastora Rodríguez, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos Francisco Antonio Torrealba y Yolimar Pastora Rodríguez, por ante la Junta Parroquial de Moroturo del Municipio Urdaneta del Estado Lara, en fecha 29 de diciembre de 1.993, bajo el acta Nro. 25 del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.993. En lo concerniente a La Patria Potestad de los hijos habidos dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Responsabilidad de Crianza (Custodia) la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención que el padre debe suministrar en beneficio de sus hijas, se fija en la cantidad de Quinientos Bolívares (500,oo Bs.F) mensuales, suma esta que cubrirá los gastos de alimentación, colegio, transporte y merienda escolar. Igualmente el padre deberá sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de salud, estudios y recreación. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar el padre visitar a sus hijas todos los fines de semana de cada mes siempre cuando no interfiera con sus actividades escolares y de descanso. Igualmente podrá llevara sus hijas de paseo en los periodos vacacionales escolares, carnaval, semana santa y navidad previo acuerdo con la madre. De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes. Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Seis (06) días del mes de Abril año Dos Mil Nueve. Años: 198° y 150°.

El Juez de Juicio Nro 3

Dra. Alida Villasana De Andueza
La Secretaria

Abg. Carmen Isabel Gonzáles Machado

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 04:40 p.m.

La Secretaria

Abg. Carmen Isabel Gonzáles Machado





AMVA/CG/ Rene
KP02-V-2009-000699