PARTES SOLICITANTES: José Luís Soto Caripa y Kharla Yhescenia Romero Rosales, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.629.353 y 12.020.495, ambos de este domicilio.

BENEFIARIOS: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente de 15 años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 18 de marzo del 2.009, los ciudadanos José Luís Soto Caripa y Kharla Yhescenia Romero Rosales, asistidos por la Abogada Josefa Jiménez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 90.436, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon una hija de nombre: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente. Los ciudadanos solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda el acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento de la hija procreada.
Se admite la solicitud en fecha 13 de abril del 2.009, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Obra a los folios 10 y 11, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público.
La Fiscal 17° del Ministerio Público, en diligencia del 29 de abril del 2.009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.

Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos José Luís Soto Caripa y Kharla Yhescenia Romero Rosales, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos José Luís Soto Caripa y Kharla Yhescenia Romero Rosales, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 20 de febrero de 1.993, bajo el acta Nº 68 del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.993. En lo concerniente a La Patria Potestad de la beneficiaria de autos, habida dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Responsabilidad de Crianza (Custodia) la ejercerá la madre. La Obligación de manutención que el padre debe suministrar en beneficio de su hija, se fija en la cantidad de Setecientos Bolívares (Bs 700,00 Bs.F) mensuales, los cuales deberán ser depositados el primer día de cada mes en una cuenta bancaria que se aperturara para tal fin. El padre aportará la cantidad de Seiscientos Bolívares (600,oo BsF) al comienzo de cada año escolar y la misma cantidad será cancelada en el mes de diciembre de cada año. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar el padre podrá ver a su hija en el hogar materno los días sábado y domingo entre las 10:00 a.m. y las 05:00 p.m. Las vacaciones de carnaval estará junto a su padre y las vacaciones de semana santa estará junto a su madre. En relación a los días de navidad, año nuevo y vacaciones escolares serán compartidos y alternados entre ambos padres de mutuo acuerdo. De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes. Expídanse copia a la parte interesada previa consignación de las copias simples, a los fines de enviar a los Funcionarios de Registro Civil Competentes. Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho Nº 02 de este Tribunal, en Barquisimeto a los cinco (05) días del mes de mayo del año Dos Mil Nueve: 199 y 150

La Juez Temporal de Juicio Nº 02 La Secretaria

Abg. Olga Marilyn Oliveros Abg. Isabel Barrera




Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 03:30 pm.

La Secretaria

Abg. Isabel Barrera




OMO/IB/ Rene
KP02-V-2009-001060