REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de abril de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2006-002109
Demandante: MILDRED JOSEFINA MARTINEZ DAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.426.952, y de este domicilio.
Demandado: DANIEL JOSÉ YOVERA MELÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.406.267, y de este domicilio.
Motivo: Impugnación de Reconocimiento (Filiación).
Beneficiario: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA).
En fecha 26 del mes de Mayo de 2006, comparece la ciudadana Mildred Josefina Martínez Daza, identificada plenamente en autos, asistida por la profesional del Derecho Marco Antonio Aponte, I.P.S.A Nº 48.747, y Expone: que en fecha 23 del mes de Mayo del año 1992, nació el niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), en el hospital Pastor Oropeza de la ciudad de Barquisimeto, el cual fue presentado ante la Primera Autoridad Civil por el ciudadano Daniel José Yovera Meléndez, el día 27 de Mayo de 1.992, observándose que el beneficiario de autos fue reconocido por el ciudadano Daniel José Yovera Meléndez, quien era esposo de la accionante para el momento del nacimiento del adolescente, alega la accionante que tal declaración de paternidad es incierta, puesto que dicho ciudadano no es el padre biológico del adolescente, que el padre de su hijo es el ciudadano Rubén Darío Pérez, quien era la persona con la que llevaba vida común, y de quien quedo embarazada. Señala que desde el nacimiento del adolescente la única persona que este ha reconocido como padre, y el único que ha cumplido con ese rol es el ciudadano Rubén Darío Pérez. Refiere que el adolescente ha gozado, de nombre, del trato y de la fama, elementos estos que demuestran la filiación, por lo que en su condición de Madre solicita se le impugne la paternidad (filiación) atribuida al ciudadano Daniel José Yovera Meléndez,
Cumplidos con todos los requisitos exigidos por este Tribunal, en fecha 21 de Junio de 2006, el Tribunal admite la presente demanda en cuanto ha lugar a derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o ninguna disposición expresa en la Ley, en consecuencia ordeno citar al ciudadano Daniel José Yovera Meléndez, la practica de la prueba heredo biológica a las partes en juicio, y notificar al Ministerio Publico, boleta la cual, riela debidamente firmada a los folios 31 y 32.
En virtud de que fue imposible la practica de la citación personal del demandado, tal y como consta en la diligencia suscrita por el Alguacil, obrante a los folios 35 y 36, razón por la cual y a instancia de parte, este tribunal libra cartel de citación a publicarse en un diario de mayor circulación, y cumpliéndose con todas las formalidades de ley sin que el demandado compareciera personalmente, se acordó la designación de Defensor Ad-Litem, el cual acepta su cargo y se juramenta en fecha 27 de Noviembre del año 2007.
Ahora bien el defensor en la oportunidad para dar contestación la realiza haciendo una contradicción genérica de los hechos y le participa al tribunal que el demandado no suministro información alguna de los hechos.
Este tribunal el 06 de Junio del año 2008 libra oficio para la realización de la prueba heredo biológica al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, quien por esa misma vía fija la oportunidad para la realización de la prueba de filiación biológica, participándose a las partes, posteriormente en fecha 17 del mes de Diciembre del 2008, consta las resultas de la referida prueba heredobiológica practicada a las partes.
Por auto de fecha 17 de Febrero de 2009, se fijó oportunidad para oír la opinión del Adolescente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, derecho el cual fue garantizado en fecha 06 de marzo del año en curso, con la comparecencia del Adolescente quien de manera libre y espontánea emitió su opinión, así mismo, se acordó la publicación de un Edicto emplazando a todas aquellas personas que tengan interés manifiesto en la presente acción, publicación la cual consta en el ejemplar del Diario El informador, tal y como consta al folio 97 del presente asunto.
En fecha 21 del mes y año que discurre, quien profiere el presente fallo, se aboca al conocimiento de la presente causa, acordándo proseguirla en el estado en que se encuentra.
En fecha 24 de Abril de 2009, se da inicio a la fase probatoria, mediante la celebración de la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas con la asistencia de la parte demandante, su abogado asistente y los testigos promovidos en su debida oportunidad.
Con vista a las anteriores consideraciones corresponde a esta Sentenciadora pronunciarse bajo los siguientes términos:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”. (Artículo 56), igualmente el articulo 78 de la norma constitucional, establece que “Los niños, niñas y adolescente son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, los órganos y los tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de esta constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales. El Estado, la familia y la sociedad aseguraran, con prioridad Absoluta, protección integral, para lo cual se tomara en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que le conciernan…”
El derecho a la identidad de los Niños, Niñas y Adolescentes se encuentra igualmente garantizado en la Convención sobre los derechos del niño, que en su artículo 7.1, expresa: “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos”. Por su parte, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece en su artículo 25, establece: “el derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos. Todos los niños y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.
En este mismo orden, la Doctrina patria define que las acciones de filiación “(...) son acciones declarativas de estado, porque todas ellas están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que siempre ha correspondido a una persona. (...) Las acciones de filiación pueden ser de reclamación de filiación o de impugnación de filiación. Son de reclamación cuando pretenden lograr un pronunciamiento judicial que reconozca la filiación. Son de impugnación cuando tienden a lograr que se niegue una filiación indebidamente atribuida a una persona por un título; e igualmente con respecto a la procedencia de la presente acción, se ha establecido que la Inquisición de Paternidad procede “cuando el hijo, nacido fuera del matrimonio, no ha sido reconocido voluntariamente por su padre; y tiene por objeto establecer la filiación entre el sedicente hijo y el hombre que éste pretende que es su padre” (Sojo Bianco, Raúl: Lecciones de Derecho de Familia, 2001).
Dispone el artículo 230 del Código Civil, “Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar la filiación distinta a la que atribuye la partida de nacimiento. …”; Asimismo el artículo 233 ejusdem señala que: “Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado”, aunado a todo lo anteriormente señalado se tiene que tener en consideración para lo que contempla el articulo 214 del C.C., “La posesión de estado del hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco del individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer. Los principales entre estos hechos son:
-Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener como padre o madre. -Que estos le hayan dispensado el trato de hijo, y el, a su vez, los haya tratado como padre y madre. -Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad”.
Como se aprecia, existe todo un marco normativo y doctrinal que garantiza a los niños, niñas y Adolescentes la protección del derecho fundamental a la identidad, a conocer a sus padres e incluso independientemente de la filiación, tales disposiciones deben concatenarse para su análisis tomando en cuenta los principios rectores del procedimiento Contencioso en asuntos de familia y patrimoniales previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagrados en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Del estudio detenido de los artículos anteriormente señalados, observa este Tribunal que la demandante como representante del Adolescente y corresponsable en la defensa y garantía de los derechos del Adolescente considera quien juzga que se encuentra legitimada para el ejercicio de la pretensión aquí ejercida.
Del Proceso:
El amparo al debido proceso, se verifico mediante la intervención de la representante del Ministerio Público, en la persona de la abogada Omaira Gómez de González, quien quedo debidamente notificada de la iniciación de la presente causa, mediante boleta que riela a los folios 31 y 32, quien en cumplimiento de lo definido en el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe hacerse participe en todos aquellos asuntos que interesen al bien de la familia, máxime cuando se trata de causas de orden público.
Siguiendo, ese orden de ideas se destaca que el Tribunal emplazó mediante carteles al ciudadano Daniel José Yovera Meléndez, para que dieran contestación a la demanda con las previsiones que señala el artículo 461 de la ley especial; toda vez que fue infructuosa la citación personal del ciudadano.
De la Audiencia Oral de Pruebas:
En fecha 13 de Marzo de 2007, el Tribunal de conformidad con lo definido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, celebro la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas, dejándose constancia de la presencia de la parte actora la ciudadana Mildred Josefina Martínez Daza, su apoderado judicial. Se dio inicio al acto mediante, la exposición que realizo el precitado abogado en la cual manifiesta que la presente acción de reclamación de filiación corresponde a una acción declarativa de Estado, la cual tiene por objeto reconocer una situación legal pre-existente que no se ha establecido, es lograr un estado familiar que le corresponde al individuo que lo reclama y del cual disfrutaba antes de iniciarse el Juicio. Señala que la presente acción busca lograr un pronunciamiento el cual determine el Estado familiar pre-existente del Adolescente beneficiario de autos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), es por ello que se interpone la presente demanda en atención al principio de la Verdad de la Filiación, la cual tiene como objeto único y fundamental hacer coincidir la verdad biológica y la verdad vivida con la verdad jurídica, es decir que coincida la paternidad biológica y la paternidad vivida del adolescente.
Ahora bien, previo a la valoración de las pruebas quien profiere el presente fallo, considera necesario señalar el criterio establecido en la sentencia de Nº 336, de fecha 9-08-2000, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, la cual hace mención a el deber que tiene todo Juzgador de valorar de forma exhaustiva cada uno de los medios probatorios aportados en el proceso, en aras de evitar el vicio de inmotivación de la sentencia también llamado vicio de silencio de pruebas, procede a valorar y analizar una a una las pruebas obrantes en autos.
De las Documentales:
Ahora bien consta en el folio 05, el acta de matrimonio de la demandante la ciudadana Mildred Josefina Martínez Daza y el demandado el ciudadano Daniel José Yovera, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo Nº 655, folio 321 Vto, esta Juzgadora valora el documental en referencia en atención a lo definido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por ser un documento público que hace plena fe entre las partes; demostrándose con el acta de matrimonio la presunción legal de paternidad del ciudadano demandado DANIEL JOSE YOVERA MELENDEZ con respecto al adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), presunción iuris tantum, razón por la cual pretende desvirtuar la parte accionante en representación de su hijo (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA).
En relación a la Partida de Nacimiento del Adolescente Rubén Alfonzo, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el acta Nº 1758, folio 192 frente, llevada en los Libros de Registro de Nacimiento durante el año 1992, en la cual se detalla el reconocimiento del ciudadano Daniel José Yovera, a favor del precitado Adolescente, esta Juzgadora valora la documental con valor de documento publico, en referencia en atención a lo definido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, misma apreciación merece el presente documental, se demuestra que el ciudadano presentó como su hijo al Adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), paternidad que se pretende impugnar en beneficio del Adolescente a través de la presente acción.
Obra al folio 15,16, 21 al 25 del presente expediente, trabajos escolares que el adolescente ha realizado en su condición de alumno regular de una institución educativa, así como diplomas o reconocimiento que constan a los folios 17 y 20; Constancia de estudio expedida por el Núcleo Escolar Rural La Concordia, documentales en referencia es apreciada por esta Sentenciadora, conforme lo establece el articulo 438 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, a través de la Libre Convicción Razonada, sin estar sujeto a normas de derecho común, teniendo todos estos documentos pleno valor probatorio por estar validamente incorporados al proceso, y no haber sido impugnados ni desconocidos por la parte contraria, demostrándose que el Adolescente usa el apellido del ciudadano RUBEN PEREZ, a quien presume tener como padre.
De la Testimonial:
La ciudadana Eddy de Jesús Pérez, identificada plenamente en autos, quien dice ser la Abuela paterna, manifestó que el adolescente Rubén Alfonzo es su nieto, que siempre lo ha tenido como tal, que el adolescente es hijo de su hijo (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), que la ciudadana Mildred y el ciudadano Rubén José, vivan juntos en su casa, que todos los familiares del adolescente lo reconocen como hijo del ciudadano Rubén José.
Ahora bien, de la presente declaración tomando en cuenta la edad de la ciudadana, la madurez, su domicilio, su profesión que denota credibilidad, esta Juzgadora valora la testimonial en referencia conforme a la Libre Convicción Razonada, correlativamente con lo definido en el artículo 450 literales a y j de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, demostrándose que el Adolescente ha sido reconocido como hijo del ciudadano RUBEN PEREZ por la familia y sociedad.
De la Opinión del beneficiario de Autos:
En fecha 06 de Febrero de 2009, se escucho de conformidad con lo definido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la opinión del beneficiario de autos, quien manifestó: “Mi papa se llama Rubén Darío Pérez, es el único que conozco es mi papa y quien me crió, yo vivo con el y con mi mama,..mi verdadero apellido es Pérez, inclusive fuimos a caracas y nos sacaron la sangre por lo del ADN y se comprobó que mi verdadero padre en es Rubén Darío Pérez con el que siempre he vivido y me ha criado… yo quiero que me ayuden lo mas pronto para resolver el problema de la cedula porque en el licio me la exigen porque sino no puedo graduar, yo quiero que se me arreglen mis apellidos y me coloquen Pérez que es el que debería tener”, opinión que la Juez Observa que el adolescente esta acorde con la edad, que es una persona estable, responsable, inteligente y segura de lo expuesto, también reflejo gran afectividad hacia su grupo familiar manifestó su interés en que le sea resuelto el presente asunto, manifestación que tomará en consideración esta sentenciadora, en el presente fallo, atendiendo la capacidad progresiva y evolutiva del beneficiario de autos demostrándose de lo expuesto que el adolescente reconoce como padre a un ciudadano distinto al señalado en su partida de nacimiento.
De la Prueba Heredo Biológica:
En relación a la prueba solicitada y ordenada por el Tribunal, se desprende del informe de experticia sobre la indagación de la filiación biológica que corre a los folios 87 y 88 del expediente, recibida, agregada e incorporada en la audiencia oral de pruebas previa lectura para su valoración, tal y como lo establece el articulo 472 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, proveniente del Instituto Venezolano de Investigación Científicas (IVIC); en la cual se concluye luego de practicada la toma de muestras sanguíneas a los ciudadanos Rubén Darío Pérez, Mildred Josefina Martínez Daza y Rubén Alfonzo. Se concluyo que la verosimilitud mínima de paternidad fue de 52248859:1. Por tanto la probabilidad de paternidad es de 99,999998%. Así mismo, se concluye que el valor de la verosimilitud obtenida es altísimo, por lo que de acuerdo a las muestras analizadas, la probabilidad de paternidad del señor Rubén Darío Pérez, puede considerarse altísima sobre el niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA). Informe éste que se valora con el carácter y los efectos de un documento publico administrativo, por haber sido realizado por un funcionario público debidamente facultado para ello en ejercicio de sus funciones, mereciendo por tanto, plena fe su contenido, por no haber sido desvirtuado por ninguna otra prueba de conformidad con los artículos 1359 y 1360 Código Civil.
De la Fotografía:
Se promovió fotografía consignada en el folio 14, donde refleja que al beneficiario de autos en compañía del ciudadano Rubén Darío Pérez, las mismas aún cuando no fueron impugnadas por la parte contraria, ni tampoco fue propuesta con otro medio de prueba adicional para demostrar su autenticidad, tal y como son los rollos fotográficos o el chip en caso de ser una cámara digital; no obstante, de conformidad a lo establecido en el articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las mismas sirven para demostrar el contacto directo que ha mantenido la adolescente de autos con el referido ciudadano que alegan es el padre del adolescente.
De la Posesión de Estado:
En el caso de Narras, se evidencia que la demandante pretende demostrar el vínculo paterno filial de su hijo (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), respecto a el ciudadano Rubén Darío Pérez, a través de uno de los medios previstos por el legislador patrio en el Código Civil, como lo es la Institución de la Posesión de Estado, es por ello, que en el presente fallo, es imperativo para quien juzga dejar sentado el mismo, las siguientes observaciones:
El artículo 214 del Código Civil establece lo siguiente:
“La posesión de estado del hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco del individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer. Los principales entre estos hechos son:
-Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener como padre o madre. -Que estos le hayan dispensado el trato de hijo, y el, a su vez, los haya tratado como padre y madre. -Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad.” De esta norma se refleja que la Posesión de Estado forma parte inequívoca del normal desarrollo de los lazos de filiación o parentesco del individuo con las personas señaladas por él como sus progenitores y su familia.
La Posesión de Estado es una cuestión de hecho, una apariencia que generalmente aunque no necesariamente corresponde a la realidad jurídica, esta es la mejor prueba de cómo es la realidad en este aspecto de la vida, que solo conoce y disfruta las partes en la célula familiar la posesión de estado es la evidencia misma, que es palpable. Esta se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco del individuo, con la persona que pretende que es su padre, y como con la familia a la cual dice ser la de el.
En este mismo orden de ideas, es menester resaltar lo que Isabel Crisanti Aveledo de Luigi, en su libro “Lecciones de Derecho de Familia” al respecto de los elementos para la procedencia de la posesión de estado refiere: “Se llaman elementos de la posesión de estado a todos los hechos que en conjunto revelan la existencia de un estado familiar; se considera como los más importantes elementos de la posesión de estado, tradicionalmente, nomen, tractus y fama (art. 214 C.C.). (…) Nomen: Que el hijo haya usado habitualmente el apellido que le corresponde conforme a la filiación que pretende tener. Tractus: Que el presunto progenitor lo haya tratado como su hijo y que quien pretende tener el estado de hijo, a su vez, haya tratado a su progenitor como tal. Fama: Que el presunto hijo haya sido reconocido como tal por la familia y en la sociedad (…) (Subrayado, cursivas y negrillas nuestras).
Analizado como ha sido los fundamentos de hechos y de derecho en la presente causa, vistas las documentales, la testimonial evacuada en la audiencia oral de evacuación de pruebas, la opinión del beneficiario de autos, los resultados de la prueba Heredo biológica, la fotografía, así como la posesión de estado alegada, esta sentenciadora, debe garantizarle a todo evento a el adolescente Rubén Alfonzo, el derecho a la Identidad, el derecho a conocer su verdadero lazo de genealogía, razón por la cual en aras del Interés superior del mismo, declara con lugar la presente pretensión y así se dispondrá de manera, precisa y positiva en la parte dispositiva de este fallo.
Decisión
En base a estas consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en su Sala de Juicio Nº 2, tomando en consideración que la presente acción persigue, garantizar uno de los derechos humanos fundamentales en la vida de los niños, niñas y adolescentes, como lo es el Derecho a la Identidad, por cuanto de ella nace y se crea otros derechos y garantías que le son inherentes, y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 78, 56, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 8 y 25, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente con lo definido en el artículo 7 y 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en concordancia con los artículos 214, 230, 233 del Código Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente pretensión de Impugnación de Reconocimiento (Filiación), incoada por la ciudadana Mildred Josefina Martínez Daza como corresponsable en garantizar los derechos e intereses del Adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), en contra el ciudadano Daniel José Yovera Meléndez, en consecuencia: téngase al ciudadano Rubén Darío Pérez, como padre biológico del adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA). Y así se decide,
Una vez firme el presente fallo el adolescente se llamará y deberá tenerse como Rubén Alfonzo Pérez Martínez, por ser hijo de los ciudadanos Mildred Josefina Martínez Daza y Rubén Darío Pérez, ambos identificados en la presente sentencia. La autoridad civil, en su oportunidad, deberá estampar la correspondiente nota marginal en la Partida de Nacimiento del adolescente, con lo cual formalmente quedará establecido el vínculo filial entre el adolescente autos y su padre biológico. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad, al Registro Civil del Estado Lara, y a la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines de que se le estampe la nota marginal correspondiente al acta de Nacimiento del adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), signada con el Nº 1758, folio 192 fte, llevada en los Libros de Registro de Nacimiento durante el año 1992.
En consecuencia se acuerda librar Edicto de conformidad con lo definido en la parte infine del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los ( ) días del mes de Mayo del año dos mil Nueve (2.009). Años 199° y 150°.
La Juez Temporal de Juicio Nº 02.
Abg. Olga Marilyn Oliveros Guarin.
La Secretaria
Abg. Isabel Barrera.
Seguidamente se publicó siendo las :00 p.m.
La Secretaria
Abg. Isabel Barrera.
Asunto: KP02-V-2006-2109.
OMO/sch.-
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