Vista la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento y sus anexos, introducida por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a instancia de la ciudadana JOHANA CAROLINA CHAVARRI PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.306.426, de este domicilio, en la cual solicita se corrija el error que existe en la Partida de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, ya que al momento de asentar el acta de nacimiento, se incurrió en el error involuntario de transcribir el número de Cédula de Identidad de la madre como “V-11.659.973”, siendo lo correcto asentar como “V_17.306.426”, quién fue presentada por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas Municipio Iribarren del Estado Lara, anotada bajo el N° 5617 correspondiente al año 2005.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 501 y 502 del Código Civil, previa habilitación del tiempo necesario de conformidad con lo establecido en los Artículos 192 y 193 del Código de Procedimiento Civil, admite y ORDENA CORREGIR el error material y en consecuencia RECTIFICAR la Partida de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, quién fue presentado por ante la Jefatura Civil de de la Parroquia Juan de Villegas Municipio Iribarren del Estado Lara, anotada bajo el N° 5617, correspondiente al año 2005.
A tal fin remítase a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal del Estado Lara, copia de la sentencia junto con oficio. Una vez que la solicitante retire los oficios, se ordena la desincorporación del presente asunto y se ordena el archivo definitivo. Dese por terminado en el sistema Juris 2000.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión y entréguese a la parte interesada a los fines consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta días del mes de abril de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
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