REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de abril de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2008-004570

SOLICITANTES: ANNELVYS GRACIELA MARTUS GOMEZ y GIL SEGUNDO DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 10.849.101 y 7.354.543, respectivamente, ambos de este domicilio.

HIJOS: Identidad Omitida de Conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de Quince (15), Trece (13) y Ocho (08) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 17 de Diciembre de 2008, los ciudadanos ANNELVYS GRACIELA MARTUS GOMEZ y GIL SEGUNDO DELGADO, solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon tres hijos de nombres: Identidad Omitida de Conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
. Las partes acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento de sus hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 21 de Enero de 2.009 y en fecha 28 de Marzo en auto de complemento de admisión, se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 30 del mes de Marzo del año 2009.
En fecha 17 del mes de Abril 2009, la Fiscal 17 del Ministerio Público, mediante diligencia emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.

Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos ANNELVYS GRACIELA MARTUS GOMEZ y GIL SEGUNDO DELGADO, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos ANNELVYS GRACIELA MARTUS GOMEZ y GIL SEGUNDO DELGADO, por ante la Prefectura del Municipio Crespo del Estado Lara, en fecha 02 de Diciembre de 1.994, acta número 48, folio 74 frente, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.994. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de sus hijos será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia de los hijos la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención que el padre debe suministrar a sus hijos la cantidad de Doscientos Bolívares (200,00 BS. F.) Mensuales, mas cinco ticket de alimentación. Así mismo establece el 5% para cada hijo del pago de su jubilación. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, se establece que el padre podrá compartir con su hijo en cualquier momento del día siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso y estudios de sus hijos. Las vacaciones de navidad, Semana Santa, Carnaval, Día del Padre, día de la madre serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de Abril de Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.

La Juez de Sala de Juicio Nro 2,


Abg. Olga Marilyn Oliveros Guarin.


La Secretaria.


Abg. Isabel Barrera.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 2:40 p.m.

La Secretaria


Abg. Isabel Barrera.

OMO/solch.-